Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000216

ASUNTO: BP12-V-2007-000216

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL DE DESPOJO.-

QUERELLANTE: P.O.R.G., venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.638.

APODERADOS JUDICIALES: A.J. CERQUEIRA SALAZAR y R.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 23.645 y 9.354 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.467.514 y 2.253.242 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y el segundo en la ciudad de Maturín, estado Monagas.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Centro Comercial El Coloso, Piso 2, oficina 203 de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

QUERELLADA: A.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.605.034.-

DEFENSOR JUDICIAL: T.G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 15.993.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. Nº 187, Edificio Da Costa, Piso 02, Oficina 07, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, por escrito presentado en fecha dieciséis de abril de dos mil siete (16-04-2007) por la abogada A.J. CERQUEIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.467.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros: 23.645, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano P.O.R.G., venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.638, mediante el cual le reclama a la ciudadana A.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.605.034, de la perturbación de la cual fue objeto en fecha cuatro de mayo de dos mil siete, por cuanto la mencionada ciudadana al practicarse un desalojo en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Tercera Carrera Sur, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le restituya a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble, de la cual ha sido despojada su representada.-

Por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, se admite la anterior demanda, ordenándose la restitución del inmueble, objeto de la querella, fijándose como caución la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,oo), a los fines de la práctica de la restitución del inmueble indicado.-

Mediante diligencia de fecha dos de mayo de dos mil siete, la abogada A.J. CERQUEIRA SALAZAR, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, en virtud de su imposibilidad de consignar la fianza fijada.-

Por auto de fecha siete de mayo de dos mil siete, se decreta la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, objeto de la querella, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, Generalísimo F. deM. y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.-

En fecha veintidós de mayo de dos mil siete, el abogado T.G. presenta escrito en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.R.M., solicitando se suspenda la medida de secuestro decretada y se deje sin efecto la admisión de la querella.

En fecha siete de junio de dos mil siete, la abogada A.C., consigna escrito mediante el cual solicita se decrete la medida de secuestro.

En fecha 25 de junio de 2007, el abogado T.G. consigna inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio S.R. del estado Anzoátegui en fecha 14 de junio de 2007.

Por auto de fecha once de julio de dos mil siete, se le observa a la abogada A.C. que la medida de secuestro fue decretada por auto de fecha 07 de mayo de 2007.

Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, se recibe la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, Generalísimo F. deM. y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se precisa la ubicación del inmueble en el despacho de secuestro.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, la abogada A.C. solicita se libre nuevo despacho donde se exprese con claridad la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente querella.

Por auto de fecha uno de agosto de dos mil siete, se insta a la abogada A.C. precisar la ubicación del inmueble, con sus respectivos linderos y medidas a los fines de librar el nuevo despacho.

Mediante diligencia de fecha uno de agosto de dos mil siete, la abogada A.C. precisa la ubicación donde ha de practicarse la medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha tres de agosto de dos mil siete, se acordó nuevamente librar el correspondiente despacho de secuestro.

En fecha dos de noviembre de dos mil siete se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y mediante la cual se practicó la medida de secuestro acordada en el auto anterior, designando Depositario Judicial.-

Mediante diligencia de fecha siete de noviembre de dos mil siete, la abogada A.C. solicita la citación de la querellada de autos, la cual le fue acordada por auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigna compulsa librada a la ciudadana A.M. deS. sin firmar.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete la abogada A.C. solicita la citación por carteles de la querellada.

Por auto de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la publicación en los Diarios Mundo oriental y El Nuevo País.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, la abogada A.C. consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios indicados por este Juzgado.

En fecha doce de marzo de dos mil ocho, la abogado A.C. solicita se le expida copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción en la presente acción.

En fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que fijo el correspondiente cartel en la morada de la parte demandada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, la abogada A.C. solicita la designación de defensor judicial, en virtud de que la demandada hasta la presente fecha no se ha dado por citada.

En fecha trece de junio de dos mil ocho, la abogada A.C. ratifica la anterior diligencia.

Por auto de fecha veintisiete de junio se designa como defensor judicial al abogado T.G., quién dándose por notificado en fecha quince de julio de dos mil ocho, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente en fecha veintitrés de julio de dos mil ocho.

En fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, la abogada A.C. solicita se emplace al defensor judicial a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho se acuerda librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento al defensor judicial designado, abogado T.G..

Mediante diligencia de fecha siete de agosto de dos mil ocho la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Emplazamiento debidamente firmada.

En fecha once de agosto de dos mil ocho, el abogado T.G., consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

En la oportunidad correspondiente solo la parte actora presento conclusiones.-

I

Revisadas como han sido las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, el Tribunal observa:

Alega la apoderada judicial de la parte actora que su poderdante es propietario de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal constante de 375 mts2; que dichas bienhechurías le pertenecen por haberlas adquiridos según se evidencia de instrumento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caripe del estado Monagas en fecha 23 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, quedando anotado bajo el Nº 30 al 31 de los Libros de Autenticaciones, que anexa copia certificada de dicho documento; que dichas bienhechurías se describen bajo la denominación de Tercera casa, la cual es descrita de la siguiente manera: Tercera casa esta en construcción con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, sin piso, sin techo distribuida de la siguiente manera: una (1) habitación, una (1) sala comedor, un (1) baño y un portón grande de hierro que sirve de entrada sin numero la cual, esta enclavada en una parcela de terreno propiedad de l municipio que mide aproximadamente quince metros (15 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo. Que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de su propiedad signadas con los Nº 30 y 28; Sur: tercera carrera sur que es su frente correspondiente; Este: con casa que es of ue propiedad de M.M.; Oeste: casa que es o fue de A.P..

Que en el citado documento aparece descrito un inmueble con la denominación “la segunda casa” con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos (2) habitaciones, una sala comedor, una cocina y un baño esta signada con el Nº 28, la cual esta enclavada en una parcela propiedad del municipio que mide aproximadamente seis metros (6 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo. Que este inmueble le fue dado en arrendamiento a la ciudadana A.M. DE SALAZAR….., en fecha 16 de noviembre de 1999, mediante un contrato de arrendamiento privado. Que siendo desalojada del mismo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue entregado en fecha 04 de mayo de 2006.

Que la ciudadana A.M.D.S. desalojo el inmueble arrendado, invadiendo e instalándose en el inmueble identificado en el escrito como tercera casa, hecho del cual se dejo constancia en el Acta de Entrega Material levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 4 de mayo de 2006; que se anexa dicha acta en original.

Que en el juicio interdictal, no se discute propiedad sino posesión que conforme con lo dispuesto por el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercen por si mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en su nombre.

Que la hoy invasora, ciudadana A.M.D.S., sabe y tiene conocimiento que dicho inmueble pertenece a su representado ciudadano P.O.R.G., quién había ejercido la posesión legítima sobre el mismo hasta que la invasora A.M.D.S. fuera desalojada del inmueble contiguo.

Que el identificado y deslindado inmueble el día 04 de mayo de 2006 aproximadamente a las diez de la mañana se produjo la invasión por parte de la ciudadana A.M.D.S., la cual a los fines de cumplir con un plazo solicitando al Juzgado Segundo Ejecutor de de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se comprometió a entregar el inmueble por ella arrendado totalmente desocupado de personas y bienes ese día; que se instalo en el patio del mismo donde se encuentran enclavadas las bienhechurías aquí descritas objeto de esta querella interdictal; que esta situación quedó sentada por escrito en la parte in fine del acta levantada por dicho tribunal.

Que la invasora se aprovecho de su condición de arrendataria desalojada del inmueble contiguo para invadir por sorpresa, y de manera violenta las identificadas bienhechurías amparadas en la cercanía y en el conocimiento que dichas bienhechurías estaban a medio construir para apropiarse de las mismas sabiendo que estaban desocupadas y totalmente cercadas con paredes de bloques de cemento, con su respectivo portón al cual le coloco un candado impidiéndole el acceso al propietario, ciudadano P.O.R.G., comenzando rápidamente a construir dentro de la parcela sin autorización, lo que constituye un despojo de la posesión del inmueble, por lo que solicita se le restituya la posesión del identificado inmueble a su representado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.

Que su representada ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la parcela como dueño. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

En la oportunidad correspondiente, el abogado T.G.R. consigna escrito de contestación en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Hace saber al tribunal que su defendida no tiene por nombre el señalado por el querellante como A.M.D.S., y sus nombres y apellidos correctos son D.A.M.L., tal como se demostrara en el debate probatorio.

Que niega, rechaza y contradice la querella interdictal por despojo en todas y cada una de sus partes; que su defendida invadió y se instaló en el inmueble señalado por el actor como tercera casa, en construcción de paredes de bloques sin piso, sin techo, un baño y un portón grande de hierro enclavada en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 15 metros de ancho por 25 metros de largo, cuyos linderos son: Norte: casa casas propiedad del querellante, signadas con los Nros 30 y 28; Sur: Tercera Carrera Sur, que es su frente; Este: casa que es o fue de M.M., midiendo 26,10 metros, y; Oste: casa que es o fue de A.P..

Niega que su defendida tenga conocimiento que el querellante haya ejercido la posesión legítima sobre dicho inmueble señalado como tercera casa; que su defendida el día 04 de mayo del 2006 aproximadamente a las diez de la mañana, invadió el identificado y deslindado inmueble; que su defendida se haya aprovechado de su condición de arrendataria desalojada del inmueble contiguo para invadir por sorpresa, y de manera violenta las identificadas bienhechurías amparadas en la cercanía. Niega que las referidas bienhechurías estaban a medio construir.

Niega que su defendida se haya apropiado de las referidas bienhechurías, sabiendo que estaban desocupadas y totalmente cercadas con paredes de bloques de cemento con su respectivo portón: que su defendida coloco un candado impidiéndole el acceso al querellante.

Niega que su defendida haya invadido y despojado de la posesión del inmueble al querellante; que la acción interdictal de despojo sea directamente contra su defendida y que tenga que restituirle al querellante el inmueble; que el querellante haya ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la parcela como dueño; …. que la estimación de la demanda sea en la cantidad de Bs. 50.000, oo.

Impugna la inspección ocular extrajudicial realizada por el querellante con el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo del 2007, en el sentido de que el Tribunal hizo constar que se trasladó y constituyó en una parcela de terreno ubicada en la Tercera Carrera Sur, al lado de Comercial La Consentida, pero no dice nada hacía que lindero queda la referida comercial; que el tribunal no dejo constancia a que persona notifico al tener acceso a la parcela de terreno y tampoco se hizo acompañar por un práctico para dejar constancia que dicha parcela tiene una superficie aproximada de 375 m2, y que estaba ocupado por la ciudadana A.M.D.S., pero no exigió su identificación como era lo correcto; que también cometió un error “in faciendo” al dejar constancia que por el lindero norte de la parcela, colinda con la vivienda que ocupó la ciudadana A.M.D.S. en calidad de arrendataria y que la misma fue desalojada; que todas estas actuaciones se hicieron sin identificar ni notificar a la presunta A.M.D.S., existiendo duda sobre quién esa (sic) ciudadana.

Que el justificativo de testigos es insuficiente porque los testigos V.S. QUIJADA GONZALEZ, C.M. BARRETO, M.T.O.R. y Á.M.B. nada dicen sobre cuales fueron los verdaderos actos posesorios que venía ejerciendo el ciudadano P.O.R.G. sobre la referida parcela de terreno sobre la cual versa el objeto de la querella interdictal, actos posesorios que son de fundamental a quedar demostrados.

Que la apoderada judicial invoca que su representado es propietario de la tercera casa, y que ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica y con intención de tener la parcela como dueño, pero nada dice en que consisten estos actos posesorios que son determinantes en materia interdictal.

Que a los fines de demostrar que su defendida no invadió en fecha 04 de mayo del 2006, el inmueble objeto de la acción interdictal, y menos aún que lo viene ocupado desde la fecha supra, toda vez que hace más de dos (2) años; que su defendida habita con su grupo familiar en la vereda 62, Nº 04 del sector INAVI de esta ciudad de El Tigre.

Planteada así la litis, el Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, previsto en su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva esta contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en este último artículo cual es el procedimiento a seguir en los juicios interdíctales, bien sean de amparo o de restitución o despojo.-

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, y mediante Sentencia, con efectos vinculantes, de fecha 25 de mayo de 2000, precisó cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, sentencia dictada con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud del contenido del artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido proceso, estableciendo en dicha sentencia que en los juicios interdíctales se le garantizaba a los demandados el derecho a la defensa y en consecuencia el procedimiento a seguir sería que; una vez citada la parte querellada tenía dos (2) días para presentar sus alegatos y, luego se abre el procedimiento a pruebas y continuar conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; criterio que ha aplicado este tribunal desde la publicación de la indicada sentencia en materia civil.-

Ahora bien, analizando las pruebas aportadas por las partes se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: CAPITULO I: Invoca el mérito favorable de las actas procesales, y muy especialmente el hecho de que su defendida no ha invadido el inmueble, en fecha 04 de mayo de 2006.- Al respecto el tribunal observa que se refiere a un hecho concreto el cual debe ser demostrado y analizado por esta juzgadora, en su debida oportunidad. CAPITULO II: Consigna fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana D.A.M.L..- Al respecto el tribunal observa que se evidencia del instrumento consignado que efectivamente el nombre de la demandada de autos, es D.A.M.L., y, no A.M. deS., como fuere demandada, y así se decide.

CAPITULO III: Promovió documental constante de una C. deR. de la ciudadana D.A.M.L., en el sector INAVI de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos constancia de residencia de fecha 30 de julio de 2008, emanada del C.C.U.. S.R., SECTOR INAVI, del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, y de la cual se desprende que la ciudadana D.A.M.L. se encuentra residenciada en ese sector desde dos (2) años.-

En cuanto al CAPITULO IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la vereda 62 Nº 04, del sector INAVI de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa que se evidencia de la inspección judicial practicada por este Juzgado que la ciudadana D.A.M.L. se encuentra ocupando un inmueble ubicado en la vereda 62 Nº 04, del sector INAVI de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y así se decide.-

CAPITULO V: Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.R. TORRES OROPEZA, V.J.G.R. y J.A. AMATO LIRA.- De las testimoniales rendidas por los ciudadanos V.J.G.R. y J.A. AMATO LIRA, se evidencia que conocen suficientemente el inmueble objeto de la controversia, quienes lo ocupan y quienes lo ocuparon, ya que son vecinos del sector, por cuanto viven en la Segunda Carrera Sur de P.N.N. de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui desde hace muchos años, es la razón por la cual le merecen credibilidad a esta juzgadora, y les atribuye valor probatorio a sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO VI: Promovió la prueba de Inspección Ocular a la casa ubicada en la Tercera carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, cuyos linderos son: Norte: casas que son o fueron de P.O.R.G.; Sur: Tercera Carrera Sur, que es su frente; Este: Casa que es o fue de M.M., y; Oeste: casa que es o fue de A.P..- Al respecto el tribunal observa que se evidencia de la evacuación de la inspección judicial que el inmueble se encuentra habitada actualmente por los ciudadanos O.M., Y.M., W.S. y D.S.; que en la casa se observan dos estructuras de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento rústico; que una de las estructuras sirve de dormitorio y la otra constante de dos habitaciones, con un espacio dentro de una de las estructuras de tuberías de aguas negras; que dicho inmueble tiene una medición de 14,90 mts de ancho por 25,50 mts de ancho, dando una superficie total de 381,33 mts2; logrando evidenciarse en consecuencia que dicho inmueble no lo ocupa la demandada de autos, ciudadana A.M. deS., sino otros ciudadanos, mayores de edad, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y así se decide.

Prueba Complementaria de la parte querellada: CAPITULO I: Prueba de Informe: Solicita se oficie al Departamento de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, a los fines de que informe si el referido inmueble se encuentra inscrito a nombre del ciudadano O.R.M..- Al respecto el tribunal observa que consta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) oficio emanado de la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, que la parcela de terreno ubicada en la tercera Carrera Sur, S/N entre la Tercera Calle Sur y la Cuarta Calle Sur, Sector P.N.S. de esta ciudad se encuentra inscrita en catastro bajo el Nº 14.831, con fecha 08 de febrero del 2006, a nombre del ciudadano O.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.055; evidenciándose que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ocupado desde el mes de febrero del año 2006 por una persona ajena a la demandada de autos, ciudadana A.M. deS., y al querellante, ciudadano P.O.R.G., razón por la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos RONALD JOSÈ HERNÀNDEZ, M.J. LÒPEZ, Y.J. RODRÌGUEZ CASTELLANOS y JOSÈ R.B..-

Previo a cualquier análisis de la presente prueba considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente consideración; la prueba promovida como complementaria dentro del lapso legal por el defensor judicial de la parte querellada, ciudadana D.A.M.L. no fue atacada por la apoderada judicial de la parte querellante, antes de la admisión de dicha prueba; y siendo que se persigue buscar la verdad verdadera, es la razón por la cual en consecuencia considera impertinente la oposición a dicha prueba en su fase de evacuación, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos RONALD JOSÈ HERNÀNDEZ, M.J. LÒPEZ, Y.J. RODRÌGUEZ CASTELLANOS y JOSÈ R.B., se evidencia de sus deposiciones que efectivamente conocen el inmueble ubicado en la Tercera Carrera Sur, objeto de la presente controversia, que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano O.M.; siendo en consecuencia que dichas testimóniales le merecen credibilidad a esta juzgadora porque además de conocer el inmueble en cuestión, conocen a las personas que han vivido en dicha parcela y de sus deposiciones rendidas se evidencia que no conocen al ciudadano P.O.R.G., no obstante manifestar los cuatro testigos que son vecinos del sector, es decir que habitan entre la segunda carrera sur y la tercera carrera sur, y manifiestan no conocer al querellante de autos, ciudadano P.O.R.G., siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el querellante debió estar en posesión del inmueble con anterioridad a la fecha cuatro de mayo de dos mil seis, que alega la parte querellante estaba en posesión de dicho inmueble, es la razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: CAPITULO I: Promovió los documentales que acompaño al libelo de la demanda.- Al respecto se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, por el defensor judicial designado fue impugnada la inspección judicial que acompaño a su escrito libelar, más no hecha valer en su correspondiente oportunidad, razón por la cual se desecha dicha inspección judicial, y así se decide.- Con respecto al justificativo de testigos, el mismo si bien fue atacado por insuficiencia, por el defensor judicial de la parte querellada, considera esta juzgadora que en la etapa probatoria o del contradictorio la parte querellante puede hacer valer los dichos de los testigos del justificativo de testigos, y así se decide.-

CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.S. QUIJADA GONZALEZ, C.M. BARRETO, M.T.O.R. y Á.M.B., a los fines de ratificar el justificativo que fuera evacuado por ante la Notaría Publica Primera de El Tigre.- Al respecto se observa que dicho justificativo judicial de testigo que sirvió de base para que este tribunal decretara la medida de restitución, convertida en secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatorio, o controvertida del proceso, se logra evidenciar que los testigos mencionados, son testigos referenciales, ya que manifiestan que no presenciaron los hechos, que son comentarios; que la ciudadana A.M. esta ubicada allí, que vive en el sitio de las bienhechurías, e igualmente se desprende de las deposiciones rendidas que viven a una distancia de más de 10 kilómetros del lugar de la ubicación del inmueble objeto del presente litigio, es decir tres de los testigos promovidos en el justificativo de testigos viven en la Calle Rivas, sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; se desprende igualmente de sus dichos que les consta que el ciudadano P.O.R.G., es propietario del inmueble, más lo que se esta en discusión es la posesión de dicho inmueble; siendo evidentemente contradictorio sus deposiciones con los testigos que habitan en el mismo sector, e inclusive en la misma carrera, es la razón por la que no le merecen credibilidad a esta juzgadora por lo que se desechan y, así se decide.-

CAPITULO III: Promovió los siguientes documentales: Instrumento-poder, instrumento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caripe del estado Monagas, acta de entrega material emanada del Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Justificativo de testigos e inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa, con respecto al instrumento-poder y el documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caripe del estado Monagas, no fue impugnada por la parte querellada, por lo que no hay prueba que analizar; con respecto al acta de entrega material al cual hace referencia, se observa que la misma se refiere a un acta levantada por el mencionado Juzgado Ejecutor de medidas, más la afirmación que alega en su escrito libelar se refiere a una exposición de la apoderada de la parte actora en el acta de entrega que con ocasión del juicio de desalojo seguido por el ciudadano P.O.R.G. contra la ciudadana A.M. deS., se realizara en la fase de ejecución de la sentencia.- Con respecto al Justificativo de testigos consignado considera esta juzgadora que el mismo es debatido en su correspondiente etapa en el presente proceso, por lo que será analizado en conjunto con las restantes pruebas, y, con respecto a la Inspección Judicial esta juzgadora se pronunció al inicio del análisis de las pruebas aportadas por la parte querellante, y así se decide.

CAPITULO IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia el traslado y constitución del tribunal en la Segunda Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre.- Al respecto se observa que no obstante el traslado del tribunal hasta el sitio indicado por la parte querellante, la misma no se pudo evacuar, por cuanto no se encontraba persona alguna dentro de la estructura, lo que hizo imposible dejar constancia de los hechos a inspeccionar.-

CAPITULO V: Promovió la prueba de requerimiento a la oficina de ONIDEX, a los fines de dejar constancia que los ciudadanos DOLORES A.M.D.S., DAYANA DE LOS ÁNGELES, S.M. y W.R. MATA SALAZAR, son hijos de A.M.D.S..- Al respecto el tribunal observa que solo consta de autos el requerimiento de los datos filiatorios del ciudadano W.R. MATA SALAZAR, más al referirse la presente causa a una querella interdictal, la presente prueba resulta impertinente, y así se decide.

Prueba Complementaria de la parte querellante: Promovió la prueba de Inspección Ocular a la casa ubicada en la Tercera carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, al lado de ROTUCARROS, que mide aproximadamente quince metros de ancho por veinticinco metros de largo.- Al respecto el tribunal observa que se evidencia de la evacuación de la inspección judicial que el inmueble se observan dos construcciones, en una paredes de vieja data o vetustas y una frisada en la parte inferior; que las bienhechurías se observan en regular estado y que se encuentra habitado por los ciudadanos O.M., Y.M., W.S. y D.S.; igualmente se evidencia una pared de bloque de cemento, siéndole imposible al tribunal determinar la totalidad de los linderos del inmueble, en virtud de que existe una pared de construcción nueva; en consecuencia se logra demostrar que dicha bienhechuría no la ocupa la demandada de autos, ciudadana A.M. deS., sino otros ciudadanos, mayores de edad, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes se evidencia de las actas procesales que no se encuentra demostrado que la ciudadana A.M.D.S. se encuentre ocupando el inmueble, objeto de la presente controversia, es decir el inmueble ubicado en la tercera Carrera Sur s/n de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en consecuencia no logró demostrar la parte querellante, que desde fecha cuatro de mayo de dos mil seis, fecha en la cual se le hizo entrega del inmueble en virtud del mencionado juicio de desalojo, la querellada haya invadido la parte trasera del inmueble del cual fue desalojada, a través de medida judicial, es decir en la misma fecha cuatro de mayo de dos mil seis; todo se desprende de las contradicciones entre las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante con las restantes pruebas aportadas por las partes al proceso, en efecto los testigos evacuados en el justificativo judicial que da inicio al presente procedimiento, en las repreguntas formuladas por el defensor judicial de de la demandada, manifiestan saber del hecho solo por referencias, ya que no presenciaron los hechos, es decir el desalojo y posterior invasión por parte de la ciudadana DOLORES A.M.D.S., conforme fuera manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, observándose igualmente que los testigos promovidos por la parte demandada son todos vecinos del sector, es decir de la tercera y segunda carrera sur, es por lo que al no lograr la parte actora demostrar suficientemente que la demandada de autos es la invasora del inmueble ubicado en la tercera carrera sur, de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella: En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…….”; por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la acción que por Querella Interdictal por Despojo interpusiera el ciudadano P.O.R.G. contra la ciudadana A.M.D.S., y así se decide.-

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoara el ciudadano P.O.R.G. contra la ciudadana A.M.D.S., y, así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO BP12-V-2007-000216.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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