Sentencia nº RNC.000592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000083

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por simulación seguido por el ciudadano P.O.B., representado judicialmente por los abogados L.F.A., H.A.A. y M.Á.S., contra los ciudadanos J.L.S. y ANGÉLICA ARZOLA G.D.L., representados judicialmente por los abogados B.P.A., J.E.D.U. y Khalet Gebara Gadieh; y contra las sociedades mercantiles BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., la primera de ellas representada judicialmente por los abogados B.P.A. y J.D.U.; y la segunda, representada judicialmente por la abogada Khalet Gebara Gadieh; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2005, en la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad por simulación, por considerar prescrita la acción propuesta; contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2006, declarando sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y caduca la acción de simulación intentada y modificada la decisión del juez a quo; posteriormente, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el tribunal de segunda instancia, la cual fue casada de oficio y anulada al detectarse un defecto de actividad en la misma, de conformidad con el fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008, y en consecuencia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en reenvío en fecha 9 de diciembre de 2009, en la cual dictaminó nueva decisión, declarando con lugar la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia del juzgado de primera instancia y con lugar la demanda de simulación.

Contra la referida sentencia de la alzada de fecha 9 de diciembre de 2009, la parte demandada anunció recurso de nulidad y casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

En fecha 8 de marzo de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano J.E.L.P., asistido por el abogado Reynaldo Mayz González y presentó diligencia notificando que en fecha 12 de octubre de 2008, falleció el co-demandado J.L.S., a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó copia certificada del acta de defunción del mencionado co-demandado.

En efecto, consta en los folios 274 y 275 del expediente, fotocopia del “documento original contentivo de la certificación literal de defunción expedida por el Registro Civil Único de Madrid”, del co-demandado J.L.S., y en consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citara a los herederos.

No obstante, observa esta Sala de las actas que integran el expediente, que luego de consignada la referida partida de defunción, no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, concretamente, la citación mediante edictos de los herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el cumplimiento de tales obligaciones corresponde a la parte interesada y no al juez, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del mencionado cuerpo adjetivo, tal omisión determina indudablemente la perención de la instancia, por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.

Ahora bien, doctrinariamente la perención de la instancia ha sido definida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

...Omissis...

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…

.

La norma precedentemente transcrita, pone de manifiesto la extinción de la instancia por inactividad de las partes, y en el caso específico del ordinal 3°, señala que en aquellos procesos suspendidos como consecuencia de la muerte de alguna de las partes, opera la perención de la instancia, si los interesados no hubieren cumplido con la carga de citar a los herederos del de cujus y de esta manera impulsar la causa para su continuación.

En relación al contenido de la norma referida ut supra, esta Sala, en sentencia N° 052, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: A.S.L. y otro contra J.G.L.S., que reitera las sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: J. deJ.G. c/ D.M.; la de fecha 11 de noviembre de 1998, caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros; y del 18 de marzo de 1999, Caso: R.J.R. c/ Asmildo N.S. y otros; estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

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Con fundamento en la norma citada y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la regla general es que las partes deben impulsar el proceso para evitar su extinción y en consecuencia la perención de la instancia.

Por tanto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso quedará en suspenso durante seis (6) meses, y se reanudará, sólo si los interesados –y no el juez-, cumplen con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Aun más, en el caso específico de la suspensión de la causa durante la etapa de tramitación del recurso extraordinario de casación, si los interesados no cumplen con las obligaciones referidas precedentemente, perimirá el recurso anunciado y quedará firme la sentencia recurrida.

Hechas estas consideraciones, en el caso concreto esta Sala observa que la parte demandada anunció recurso de nulidad y casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010, por el juzgado de la recurrida, cuyo expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2010, compareció ante la Secretaría de la Sala el ciudadano J.E.L.P., debidamente asistido por el abogado Reynaldo Mayz González, para notificar el fallecimiento del ciudadano J.L.S., parte co-demandada en el presente juicio, y consignó copias fotostáticas del “documento original contentivo de la certificación literal de defunción expedida por el Registro Civil Único de Madrid”.

Ahora bien, esta Sala advierte, luego de una revisión de las actuaciones del expediente, que la referida partida de defunción consignada suspendió el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que, durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, las partes hubieren cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, razón por la cual, esta Sala forzosamente debe concluir que la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del mencionado cuerpo adjetivo.

En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de nulidad y casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000083 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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