Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente n° 5.737

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril del 2008, que casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre del 2006, en razón de lo cual decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión.

El 11 de junio del 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la controversia ordenándose las notificaciones de ley para la reanudación de la causa.

En fechas 13 de agosto y 6 de octubre del 2008, quedaron notificados los codemandados.

El 6 de octubre del 2008 el alguacil del tribunal dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: “Av. R.G., con Av Las Palmas Boleita Sur, Edificio Centro Gerencial Los Andes, Piso 01 oficina 1-I, Municipio Sucre, estado Miranda”, con el fin de notificar al ciudadano P.O.B. en su carácter de parte actora, que una vez ahí, se encontró con la oficina desocupada motivo por el cual consignó boleta de notificación sin firmar. El 21 de enero del 2009, la representación judicial de los co-demandados solicitó la notificación por carteles, lo cual fue acordado por auto del 30 de enero del 2009. El 30 de marzo del 2009, el aludido apoderado judicial recibió cartel de notificación para su publicación. En fecha 21 de septiembre del 2009, fue consignada publicación en prensa del cartel de notificación, dejándose constancia por secretaria, en la misma fecha, de que se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que cursa al folio 444 de la primera pieza del presente expediente, constancia de residencia del ciudadano P.O.B., de la que se evidencia que el mencionado ciudadano fijó su residencia en la siguiente dirección: “5TA AV CON 4TA TRANSVERSAL EDF DORAVILA PISO.10.APT.112. LOS PALOS GRANDES MUNICIPIO CHACAO”.

Ciertamente, la parte actora fijó como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos legales ulteriores, la siguiente dirección: “Av. R.G., con Av Las Palmas Boleita Sur, Edificio Centro Gerencial Los Andes, Piso 01 oficina 1-I, Municipio Sucre, estado Miranda”, y a ella se dirigió el alguacil del tribunal a los fines de procurar la notificación de la parte demandante. Sin embargo, no escapa del conocimiento de este tribunal que constando en el expediente otra dirección donde es posible localizar a la parte a los fines de su notificación, en ella debe solicitársele también.

La Sala Constitucional del M.T., en decisión N° 479 de fecha 6 de abril del 2001, en el juicio seguido por C.A. Diario Panorama, expediente N° 00-2779, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal (sic) que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal (sic).

Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado…

.

Asimismo, en decisión N° 1168, de fecha 12 de junio de 2006, en el caso seguido por El Milenium, C.A., expediente N° 02-1797, la aludida Sala señaló lo siguiente:

“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

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En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal…”.

En función de lo expuesto, es evidente que al practicarse defectuosamente la notificación del abocamiento de este juzgador, lo cual reviste una gravedad extrema, se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, por lo que es forzoso reponer la causa al estado de que se notifique a la parte actora del abocamiento en la aludida dirección. Sin embargo, siendo que ya tuvo lugar la publicación del cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que no pudiese notificarse a la parte actora en la nueva dirección, se tendrá como satisfecha la formalidad de la publicación del cartel, todo ello en aras a la economía procesal que como principio debe imperar en todo procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, repone la causa al estado de que se notifique a la parte actora del abocamiento, con la salvedad de que en el supuesto de que no pudiese notificarse a la parte actora en la nueva dirección, se tendrá como satisfecha la formalidad de la publicación del cartel, todo ello en aras a la economía procesal que como principio debe imperar en todo procedimiento. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 28/10/2009, se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro páginas, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.737

JDPM/ERG.-

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