Decisión nº 177 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001576

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.O.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.973 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos VALMORE PARRA TORRES Y C.B. B, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.984 y 51.727, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MI-SERILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas W.H.A., F.D.C., R.P., M.S., JOSSARY P.S., R.M. Y C.M.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.263, 33.798, 51.722, 60.589, 89.397, 103.069 Y 103.077, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inicio su prestación personal de servicios remunerados y subordinados para la demandada, también conocida como MI SWACO, el 29 de agosto de 1994, desempeñando el cargo de gerente de distribución y logística e ingeniero de fluidos III, ejerciendo sus labores en la planta de Barita ubicada en el sector La Ensenada del Municipio Las Cañada de Urdaneta, labor que implicaba su exposición a riesgos y peligros físicos, disergonómicos, químicos, psicosociales, biológicos y epidemiológicos de los cuales según su decir nunca fue notificado por la empresa.

- Que el tiempo de servicio ininterrumpido durante el cual laboró asciende a 10 años, 8 meses y 23 días, devengando un último salario mensual de Bs. 2.340.952,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 78.032,00.

- Que la ejecución de su trabajo para la patronal le origino una enfermedad ocupacional denominada clínicamente como discopatía L4-L5 y el padecimiento de dos hernias inguinales y que como consecuencia de todas esas afecciones el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 19 de diciembre de 2005, certificó su Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo.

- Que fue despedido injustificadamente por parte de la demandada en fecha 25 de mayo de 2005, y en razón de ello fue remitido por la misma patronal a la Dirección Medica de S.O. de la Policlínica D EMPAIRE a fin de que le fuera practicado el examen medico de retiro en fecha 30 de mayo de 2005, fecha en la cual fue sometido a la una Resonancia Magnética de Columna, procedimiento que según sus dichos, hoy lo Incapacita, así mismo alega que en fecha 03 de agosto de 2005, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el referido instituto Certifico el 19 de Diciembre de 2005 que la enfermedad que alega padecer es una enfermedad Ocupacional que origina además una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo Habitual, por lo que demanda el pago de las indemnizaciones Legales que le corresponde dada la incapacidad laboral que dice padecer.

- Que la referida enfermedad se originó como consecuencia directa de la ejecución de su trabajo para la accionada, pues esa labor y así lo constató INPSASEL y quedó plasmado en el informe abierto de evaluación de puesto de trabajo; la desempeñaba bajo una falsa seguridad ignorando los riesgos que implicaba la subordinación laboral y la consecuente obligación de trabajar expuesto a una serie de riesgos físicos y en desconocimiento además de los mismos ya que la demandada nunca le instruyó al respecto y hoy le originaron una enfermedad ocupacional que le incapacita en forma parcial y permanente para el trabajo habitual ya certificada por el organismo competente, y según su decir así lo hizo saber el ente emisor (INPSASEL), a la accionada.

- Que la demandada no notifico oportunamente la enfermedad ocupacional referida ante el INPSASEL, incumpliendo con las obligaciones legales establecidas para tales casos y que tienen por finalidad proteger a los trabajadores amparados.

- Que el informe de INPSASEL arrojo como resultado que existían irregularidades y faltas a la seguridad y en tal sentido le fue ordenado a la patronal una serie de actividades.

- Que según su decir la demandada cometió infracciones tipificadas como graves al no observar o incumplir la normativa establecida en la LOPCYMAT, en detrimento de la seguridad en la ejecución de las labores por parte de los trabajadores, al no informar de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que sufrió el actor, al no reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales toda vez que fue certificada su incapacidad

- Que la lesión que padece además de producirle un dolor físico muy fuerte y limitar sus movimientos, le causa un daño emocional mayor al verse incapacitado para trabajar y llevar una vida normal.

- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil MI-SERILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 312.900.490,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que el actor indica en su libelo que con ocasión del examen pre-retiro que le fue practicado descubrió que padecía de una Discopatia L4-L5 y una hernia inguinal, lo cual quiere decir, según su decir que esas afecciones nunca lo incapacitaron para trabajar pues se entera de la existencia de dichas lesiones justamente en el examen pre-retiro, por lo que no se explica como pudo laborar hasta ese momento si supuestamente se encontraba incapacitado para hacerlo. Igualmente señala que el actor nunca estuvo suspendido por esa causa y de hecho alega que el actor hasta antes del referido examen ignoraba padecer de dichas dolencias.

- Alega que la empresa tal y como el mismo actor lo admite le presto asistencia medica a fin de corregir ambas afecciones, por lo que a su juicio el actor con mayor razón aun no puede encontrarse incapacitado para trabajar, y según su decir, tanto es cierto que el demandante con posterioridad a la terminación de la relación laboral comenzó a laborar en fecha 12/11/2005 para una empresa de nombre MARION TECNOLOGY S.A

- Alega que el actor dictaba charlas en materia de seguridad industrial, por lo que a su juicio no era un ignorante en esa materia y nadie más que él podía estar en conocimiento de los riesgos existentes y de las normas de higiene y seguridad industrial para evitarlos, de manera que según su decir el demandante era una prueba viviente de que la empresa si cumple con las normas de higiene y seguridad industrial

- Alega que el actor no indica que actividades realizaba, así como tampoco la relación de causa efecto entre dichas actividades y las dolencia que descubrió que padecía en el examen pre-retiro, sino que se limito a decir que INPSASEL certifico la enfermedad como profesional y que la empresa incurrió en supuestas violaciones e incumplimientos de normas de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual para la época ni siquiera se encontraba vigente.

- Alego que el INPSASEL determinó la incapacidad parcial y permanente del trabajador para su trabajo habitual, por lo que según la accionada primero ha de establecerse cual es su trabajo habitual, debido a que en efecto el actor es de profesión ingeniero mecánico y ejerció durante la relación de trabajo los siguientes cargos: Representante de ventas y servicios en entrenamiento, representante de ventas y servicios III, ingeniero de fluidos, ingeniero de fluidos 3, coordinador de logística y distribución. Así mismo antes de laborar para la accionada efectuó los siguientes trabajos: Tasador y auxiliar docente a tiempo completo en la facultad de ingeniería de la Universidad del Zulia. Igualmente indica que el ejercicio del cargo de ingeniero de fluido comporta la preparación de fórmulas y su adición a los fluidos para mejorar la calidad y operatividad del mismo, por lo que según su decir no entiende de que manera se encuentra incapacitado para ejercer su profesión y/o todos esos trabajos, y mas si se toma en cuenta que durante toda la relación laboral el actor trabajo normalmente.

- Alega que el actor al momento del despido no se encontraba suspendido y tampoco gozaba de inamovilidad, por lo que a su criterio la empresa ejerció un derecho cancelando las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Alega que la constatación de la enfermedad ocurrió en fecha 30/05/2005 momento para el cual no se encontraba vigente la actual LOPCYMAT, por lo que mal pudo la demandada incurrir en el incumplimiento y violación de una determinada ley si la misma ni siquiera existía, y en este sentido la P.A. dictada por el INPSASEL aparte del hecho que no establece una relación causa-efecto, entre el puesto de trabajo y la afección que el actor padece, no puede tener en este caso según su decir, los efectos que para tales Providencias establece el articulo 76 de la vigente Ley (LOPCYMAT) pues como ya antes de indico dicho instrumento legal no existía ni durante la relación de trabajo, ni para el momento de constatación de la enfermedad, por lo que a su juicio mal puede certificar hechos o dolencias ocurridas antes de la vigencia de la ley, que faculta a dicho instituto para efectuar dichas certificaciones.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el demandante haya ejercido el cargo de Gerente de Distribución y Logística e Ingeniero de Fluidos III desde el mismo momento en que ingresó a laborar para la demandada

- Niega que elector nunca haya sido notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el ejercicio de sus labores y que la ejecución de su trabajo le haya ocasionado una enfermedad ocupacional

- Niega que la discopatía L4-L5 y las hernias inguinales que el actor dice padecer tengan una relación causa-efecto con la ejecución de los cargos desempeñados por el actor y por lo tanto que las mismas sean una consecuencia de aquellos

- Niega que el demandante se encuentre incapacitado parcial y permanente para su trabajo habitual, negando igualmente que dicho trabajo habitual sea el de Gerente de Distribución y Logística e Ingeniero de Fluidos III y cualquier otro cargo que haya desempeñado.

- Niega que el actor sea acreedor a indemnización alguna por concepto de las dolencias que alega, y que la accionada le haya indicado que debía acudir al INPSASEL para que evaluara su condición física

- Niega que para el 30/05/2005, fecha del diagnostico al cual alude el demandante, se encontrara vigente la actual LOPCYMAT

- Niega que la empresa haya tenido una actitud irresponsable, negligente e inobservante en relación a las normas de higiene y seguridad industrial y que haya puesto en riesgo la salud del trabajador-actor

- Niega que la enfermedad alegada por el actor haya sido adquirida en ocasión de los servicios que presto para la empresa demandada y que esta no le haya sido tratada , que sea de índole ocupacional, y que sea incapacitante para su trabajo habitual.

- Niega que el actor haya desempeñado su trabajo con la noción de una falsa seguridad, que ignorara los riesgos a los cuales podía encontrarse expuesto en el ejercicio de su trabajo y que la empresa no lo haya instruido acerca de los riesgos existentes.

- Niega que las funciones contenidas en la descripción de los puestos de trabajo efectuada por el INPSASEL guarden alguna relación con la dolencia alegada por el actor y que dicho organismo haya detectado que existían irregularidades y falta de seguridad

- Niega que en caso de existir una responsabilidad objetiva la misma corresponda ser indemnizada por la empresa. Igualmente niega que le haya ocasionado un daño al actor.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 312.900.490,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la relación causa-efecto entre la enfermedad que dice padecer el trabajador-actor y la labor desempeñada y si existe hecho ilícito por parte de la demandada; para así establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a la parte actora establecer la relación causa-efecto entre la enfermedad que dice padecer y la labor desempeñada, así como la comprobación de la existencia de un hecho ilícito por parte de la accionada; a los fines de establecer si le corresponde las indemnizaciones que por enfermedad profesional reclama en su escrito libelar.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -En cuanto a las pruebas documentales, relativas a original de carta de despido de fecha 24/05/2005, original de recibo de liquidación, copia fotostática de examen medico ocupacional de retiro emanado d la dirección medica de s.o. de la policlínica D’Empaire cuyas datas son de fechas 25/05/2005, 26/05/2005 y 09/06/2005, notificación de fecha 19/09/2005 emanada del INPSASEL, original del INFORME ABIERTO DE EVALUACION DE PUESTO DE TRABAJO emanado del INPSASEL en fecha 19/12/2005, original de la certificación del diagnostico medico emitido por el INPSASEL en fecha 19/12/2005, historia medica del demandante, constancia de trabajo, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció en su totalidad las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la POLICLINICA D’EMPAIRE, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas del mismo, esta Juzgadora dado que la información suministrada guarda relación con los hechos controvertidos en la presenta causa, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 26/03/2007, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  4. -En relación a las pruebas documentales, constantes de Forma 14-02 y Forma 14-03, originales de planillas de control de asistencia a reuniones de seguridad y operaciones, copia simple de certificado de asistencia al curso de atención básica ce emergencias medicas de fecha 29/09/2001, exámenes médicos y constancia médicas, copia simple del titulo de ingeniero mecánico otorgado por la Universidad del Zulia, original de solicitud de empleo efectuada por el actor, currículo vital del demandante, copia simple de comunicación de fecha 10/04/1995, original de comunicación de fecha 16/08/2001, copia simple de comunicación de fecha 28/01/2002, registro de planeación y evaluación de desempeño, cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida por Internet, solicitudes de asistencia medica para el actor en los años 1994, 1995, 1996 y 1998, constancias de visita, solicitud de recaudos y constancia de recepción de documentos en el expediente No. EXPT/0121-2005; en virtud que dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Respecto a la prueba de exhibición, este Tribunal visto el reconocimiento de las documentales objeto de esta prueba, consideró inoficioso la evacuación de la misma. Así se declara.

  6. -De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la empresa MARION TECNOLOGY S.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la CLINICA FALCON, al HOSPITAL A.P., al CENTRO MEDICO LAGUNILLAS; en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal le concede plano valor probatorio. Así se establece. Respecto al resto de las informativas cuyos resultados no constan en el expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte promovente, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se estable.

  7. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en el ARCHIVO GENERAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 24 de Abril de 2007, la cual corre inserta a los folios desde el ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en el HOSPITAL A.P. de ésta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 30 de Abril de 2007, la cual corre inserta a los folios desde el ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de ésta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 07 de Mayo de 2007, la cual corre inserta a los folios desde el doscientos seis (206) al doscientos doce (212), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en el Municipio Las Cañada de Urdaneta Sector La Ensenada del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 20 de Junio de 2007, la cual corre inserta a partir del folio doscientos dieciocho (218) del presente asunto; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. - Respecto a la prueba de experticia médica, observa este Tribunal que la parte promovente desistió mediante diligencia a la evacuación de la misma; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  12. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.M., JENETH LUZARDO, JENNIFEL GONZALEZ, A.E., L.C., M.V., M.D.L., LYSABELLA SOTO Y H.V., de quienes solo rindieron su respectiva declaración los ciudadanos JENETH LUZARDO Y L.C., en consecuencia, sobre los demás ciudadanos (J.M., JENNIFEL GONZALEZ, A.E., M.V., M.D.L., LYSABELLA SOTO Y H.V. ), quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    La ciudadana JENETH LUZARDO manifestó que trabajaba en la empresa desde el 01/036/2001, que conoce al actor, que ella actualmente es ingeniera de aplicación de nuevas tecnologías, que durante los años que laboro trabajo con el actor indicando que este tenia parte activa en asuntos de seguridad dentro de la empresa, que en ocasiones el demandante tenia que dictar charlas de seguridad, que él (actor) tenia personal a su cargo y le suministraba implementos de seguridad, que el gerente de distribución y logística tiene entre sus funciones supervisar que todo este en orden en la base, el ingeniero de fluidos III debe mantener el inventario al día, mantener la calibración, chequear los tanques, dar charlas de seguridad, realizar reportes de fluido y dentro de este esta la notificación de riesgo, que ella promovía las reuniones y charlas de seguridad, que el actor hacia trabajo de campo, y luego paso a tierra firme a trabar en oficinas. Es importante señalar que la parte actora impugno a la testigo alegando que la misma era representante de la empresa, pero es el caso que ésta no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor probatorio de dicha testimonial. Así se declara.

    Asimismo, el ciudadano L.C. manifestó que laboraba para la empresa desde el 24/11/2003, que conocía al demandante quien como gerente de logística estaba comprometido con la parte de seguridad de la empresa, que todos están comprometidos con la seguridad de la empresa, que en la misma se impartían charlas de seguridad, que todos los días miércoles debían asistir con carácter obligatorio, que entre los implementos de seguridad se encuentran los zapatos de seguridad, bragas, cascos, guantes, lentes, tapones de oídos cascos, etc., que se desempeñó (testigo)como gerente de base en la ensenada y antes era ingeniero de fluidos, que las actividades que realiza el ingeniero de fluidos para nada ameritan esfuerzo físico, que actualmente es coordinados de recursos humanos.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal las valora, porque le merecen fe sus declaraciones, ya que fueron contestes en sus dichos, laboraron con el actor y tienen conocimiento de las funciones que éste desempeñaba y de la labor supervisora de éste.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano P.O.H.C., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que desde el año 1994 trabajo como ingeniero de campo, que trabajan 12 horas y las otras horas quedan disponibles, que hay sacos de 50 libras y que él por ser voluntario pro-activo agarra los sacos, colabora con las personas u obreros, que si la persona encargada de las válvulas esta ocupada el debía hacer el trabajo referido a las mismas, que cada 8 horas hay que levantar un informe, tener el inventario al día, que labora 7 días y descansa 7 días, que la labor del gerente de Distribución y Logística es mas supervisora, que debían tener encendido el celular las 24 horas y tenia camioneta asignada, que de vez en cuando él daba charlas matutinas que no se tratan de ningún curso, que en varias oportunidades fue bajado del taladro por lo que llaman lumbago, que lo liquidaron el 25/05/2005 y lo llevaron a hacerse resonancia magnética y después de 3 semanas fue que le dijeron que tenia hernia, que lo operaron el la D’Empaire y la empresa pago la misma, que la accionada le indico que acudiera al INPSASEL, que el 04/07/2005 le cancelaron su liquidación, que actualmente si estaba prestando servicios en la empresa M.T., en la parte supervisora, que no se ha vuelto a chequear.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos consisten en determinar la relación causa-efecto entre la enfermedad que dice padecer el trabajador-actor y la labor desempeñada y si existe hecho ilícito por parte de la demandada; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Al respecto, en primer lugar es preciso señalar en cuanto a lo indicado por la demandada en el escrito de contestación y durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico, acerca de que la enfermedad ocurrió en fecha 30/05/2005 es decir, para el momento en el cual no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT, razón por la cual según su decir, mal pudo incurrir en el incumplimiento y violación de la vigente Ley si la misma ni siquiera existía; esta Juzgadora una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, verificó que si bien es cierto el trabajador-actor constató el padecimiento el día que le fue realizado el examen pre-retiro, esto es, el día 25/05/2005, cuando aun se encontraba en vigencia la anterior LOPCYMAT, no es menos cierto que dicho padecimiento fue certificado como enfermedad ocupacional en fecha 19/12/2005, es decir cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley (LOPCYMAT), en consecuencia para quien decide el régimen aplicable en este caso se corresponde a la Ley que regía para el momento en que certificó la enfermedad como ocupacional por el organismo competente, es decir, el INPSASEL. Así se declara

    Sentado lo anterior, para que una demanda por enfermedad profesional prospere conforme lo reiterado por nuestro M.T., el actor debe demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo realizado, de manera pues, que el trabajador actor tiene la carga de probar la referida relación de causalidad sin que tal hecho pueda ser bajo ninguna circunstancia establecida por quien juzga.

    En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, tales como el cúmulo de documentales evacuadas, la resulta de la informativa de la Clínica D’Empaire, las Inspecciones Judiciales practicadas en el INPSASEL y en el Hospital A.P., si bien es cierto está determinada en el presente caso la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, la cual fue certificada en fecha 19/12/2005 como ocupacional, no evidencia quien suscribe esta decisión la culpa, negligencia, imprudencia o comisión de hecho ilícito alguno por parte de la demandada, pues por el hecho que en la evaluación de puesto de trabajo realizado por el INPSASEL, se haya ordenado a la accionada de autos a elaborar una serie de actividades, ello por si solo no constituye a criterio de quien decide, hecho ilícito por parte de la empresa demandada; en otras palabras, no evidencia esta Sentenciadora que el actor, quien tiene la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como antes se indico, demostrara el referido hecho ilícito cometido por el patrono; sino por el contrario al adminicular las pruebas evacuadas con las testimoniales y la declaración de parte del trabajador actor, se tiene que la accionada fue diligente al impartir, normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, y que incluso el actor impartía charlas en materia de seguridad, entregaba implementos de trabajo, y asistía a su vez a reuniones de seguridad y operaciones, etc., razón esta por la cual se declara improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la LOPCYMAT. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo previsto en el articulo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente”. Y conforme el criterio jurisprudencial establecido por la sala de Casación Social de nuestro M.T., dado que se evidencia de actas que el trabajador se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, tal y como se desprende de las instrumentales denominadas registro de asegurado y participación de retiro insertas a los folios 62 y 63 del expediente; para esta Sentenciadora, el trabajador-actor esta cubierto por el mencionado Seguro, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia es al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a quien le corresponde pagar las reclamadas indemnizaciones. Así se decide.

    Ahora bien respecto de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, observa este Tribunal, que según la doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro M.T., aún cuando no sea posible determinar que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del patrono, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional), constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    En tal sentido, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad en principio de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño, todo ello, dado el interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales originados de la actividad económica que realiza, así como de la inmensa dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio. (Sentencia N ° 116, de fecha 17-05-2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.).

    Es así como en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador que sufre el infortunio de trabajo el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufre de una discopatía L4- L5, hernia inguinal bilateral, consideradas como enfermedades ocupacionales, la cual es certificada por INPSASEL como una enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente al trabajador, según informe que riela a los folios del 35 al 43.

    Conforme a lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del empleador en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el trabajador-actor, la cual le corresponde a la parte que alegue tal circunstancia (quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño), debe verificarse si existe una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y si éste se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En consecuencia, en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, a los fines de determinar la procedencia o no del daño moral por responsabilidad objetiva pasa esta Juzgadora a examinar las siguientes circunstancias:

    - Del análisis de las pruebas si bien quedó establecida la incapacidad parcial y permanente del actor, no es menos cierto que la misma no le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del padecimiento de la enfermedad profesional, toda vez que de acuerdo a lo declarado por el propio demandante adminiculada con la resulta de la informativa librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra laborando para otra empresa, por lo que a criterio de quien decide ello no alteró su forma de vida.

    - Se evidencia de las pruebas analizadas, que el accionante se percato de la enfermedad al realizarse el examen pre-retiro, y que de acuerdo al examen medico de fecha 13/09/2005 (folio 42), la misma es asintomática y que solo ocasionalmente presenta dolor lumbar, por lo que para este Tribunal, dicha enfermedad no implica actualmente menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral y menos aun si se encuentra actualmente laborando.

    - Se evidencia del libelo de demanda que éste devengaba un último salario mensual de Bs. 2.340.952, y que ejercía funciones de dirección y/o confianza.

    - Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el infortunio de trabajo, pero tampoco quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el origen de la enfermedad profesional.

    Por consiguiente, esta Sentenciadora considera improcedente, la indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - Sin Lugar la Demanda que por Enfermedad Profesional, sigue el ciudadano P.O.H.C., en contra de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.-

  14. - Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO..

    BAU/ba.-

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