Decisión nº PJ0082011000092 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de abril de 2011

200º y 152º

ACTA

ASUNTO: GP02 -L- 2010- 000494.

PARTE DEMANDANTE: P.P.A.S.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P. Y F.N..

PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.L.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Entre AFFINIA VENEZUELA, C.A. (Anteriormente denominada Echlin de Venezuela, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, N° 52, Tomo 45-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, N° 26, Tomo 970-A, y cuyo cambio de denominación social a la actual, quedó inscrito en ese mismo Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A, y finalmente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el número 8, tomo 75-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA) representada en este acto por la abogada en ejercicio E.G.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, cuya representación se desprende de autos, y por la otra, el ciudadano P.P.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.121.867, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada EL DEMANDANTE) asistido en este acto por los abogados en ejercicio G.P. y F.N., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 141.093 y 141.835, respectivamente, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL TRABAJADOR declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura GP02-L-2010-0494, en la cual EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para AFFINIA VENEZUELA. C.A desde el día 11 de enero de 2.006 y que a la fecha se encuentra activo dentro de LA EMPRESA, el demandante, alega que la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA debe considerarse a tiempo indeterminado por existir una antigüedad superior a los 3 meses de periodo inicial fundamentado en el carácter ordinario del cargo ocupado, siendo este “OBRERO”, devengando como último salario diario la cantidad de 67,63 Bs.F. Posteriormente expone EL TRABAJADOR, pese a lo indicado en principio, que la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA, terminó producto de la negativa de ésta última de recibirlo en su puesto de trabajo, de cancelar los pagos beneficios laborales que le adeudaban así como el salario de las últimas semanas de labor. Señala EL TRABAJADOR que Considerando la antigüedad de la relación laboral que se ha extendido de forma continua, el sueldo asignado y los beneficios que constan en los recibos de pago así como las disposiciones de Ley, se vio en la necesidad de realizar una revisión de los cálculos que le corresponden; por cuanto aduce padecer de una enfermedad de presumible origen ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas públicos y privados, y que se encuentra bajo la evaluación de INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), Seccional Carabobo – Cojedes, EL TRABAJADOR presentó con el libelo los cálculos de las indemnizaciones que le corresponden de conformidad a alas disposiciones de la LOPCYMAT , al tiempo que describió los parámetros establecidos en la Jurisprudencia a los fines de que el Juez en uso de sus máximas de experiencia y de las estimaciones realizadas por otros Tribunales y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estime el monto del daño moral que se reclama en el caso que nos ocupa. EL TRABAJADOR alega que padece una hernia discal propia de la degeneración y pérdida de las propiedades elásticas del disco invertebral. Según diagnóstico emanado del Hospital Central de Maracay EL TRABAJADOR presenta a nivel de L5-S1 discopatía degenerativa, pequeña hernia anular intraligamentaría, contacto tecal con trayecto radicular, foraminal izquierdo de S-1, esclerosis de platillos terminales, sinovitis interfasetaria, geoda en el cuerpo vertebral de S-1 y cambios degenerativos en arcos posteriores en L4-L5. Ahora bien, según diagnóstico emanado de la Unidad de Rehabilitación Física La Isabelita, presenta signos de afección inflamatoria bilateral en miotomos de raíces L4-,L5, S1 a predominio derecho con leve denervación derecha en raíces L5.S1. Señala EL TRABAJADOR que en el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA ocupó distintos cargos siendo estos: “OPERADOR DE EMBUTIDOS DE VASOS”, “OPERADOR DE EMBUTIDOS DE TAPAS”, “OPERADOR DE ENGARGOLADO”. EL TRABAJADOR afirma que en LA EMPRESA ejecutó actividades que perjudicaban su estado de salud, pues diariamente sin la debida supervisión, orientación, preparación y educación realizaba una serie de acciones que deterioraron la condición física de los discos intervertebrales de la columna, hasta producir alteraciones que comprimieron o presionaron las raíces nerviosas, lo cual le causa un dolor intenso en la región lumbar que se extiende a otras zonas del cuerpo, todo ello producto directamente de la actividad que ha ejecutado a lo largo de la relación laboral que lo ha vinculado con LA EMPRESA, por cuanto ha realizado grandes esfuerzos físicos, corporales en la manipulación de materiales y medios de trabajo, así como movimientos de tronco recurrentes en la ejecución de la labor. Igualmente señala EL TRABAJADOR que visto que LA EMPRESA no ha cumplido con las obligaciones impuestas en materia de higiene y seguridad las cuales son imputables al patrono, pues es éste el que tiene la facultad de establecer las políticas de protección y el deber de vigilar el cumplimiento de las mismas, el patrono debe indemnizarlo según las disposiciones de la LOPCYMAT, así como por los daños y perjuicios materiales y morales devenidos de la enfermedad ocupaciones, Así las cosas EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs.F 131.000,00 conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs.F 20.000,00. En el curso de la Audiencia Preliminar, EL TRABAJADOR presentó la certificación de la enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los TRABAJADORES “Dra. Olga María Montilla” de fecha 31 de enero de 2011, bajo el Número de Oficio 000021, Suscrito por la Dra. A.M.J. en su carácter de médica Diresat Carabobo, en la misma se establece que en virtud de los servicios que prestó EL TRABAJADOR para AFFINIA VENEZUELA. C.A, en el cual se deja constancia que EL TRABAJADOR ingresa a LA EMPRESA el 26 de abril de 2.005 y egresa de la misma el 23 de noviembre de 2.009, desempeñando el cargo de “AYUDANTE GENERAL Y OPERADOR II”, desempeñando tareas que le exigían sedestación y bipedestación prolongada, levantar cargas con pesos comprendidos entre 2,6 a 40 Kilogramos, empujar y halar cargas con pesos aproximados de 41.6 Kilogramos con una frecuencia de 9 veces al día, halar y empujar carga con pesos comprendidos entre 250 Kilogramos a 640,8 Kilogramos a través de un transpaleta, flexión de tronco de manera repetitiva, flexión sostenida y rotación de cuello, movimientos repetitivos de manos, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Supuestos estos que desencadenaron una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), como lo es una discopatía lumbar: HERNIA DISCAL L5-S1, RADICULOPATIA L4,L5,SI, lo cual le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escaleras de manera repetitiva. SEGUNDA: AFFINIA VENEZUELA. C.A reconoce por ser cierto que existió una relación de trabajo que la vinculó con EL TRABAJADOR, sin embargo, niega por ser falso que la fecha de inicio a la relación de trabajo sea el 11 de enero de 2.006, y que a la fecha se encuentra activo, asimismo LA EMPRESA niega que el tiempo de servicio que éste prestó a LA EMPRESA, sea de 3 años y 5 meses, por cuanto lo cierto es que EL TRABAJADOR ingresó a LA EMPRESA el 26 de abril de 2.005 y egresó el 23 de noviembre de 2009. Igualmente LA EMPRESA niega por ser falso que la terminación de la relación laboral, sea producto de la negativa de de recibirlo en su puesto de trabajo, y mucho menos por la negativa de pagar los beneficios laborales que le corresponden , incluyendo el pago de las últimas semanas de labor, por cuanto la relación laboral que vinculaba al TRABAJADOR con LA EMPRESA, terminó por renuncia expresa del TRABAJADOR. Igualmente LA EMPRESA niega que la enfermedad que padece EL TRABAJADOR sea de origen ocupacional, en consecuencia se referirá a ella como “la enfermedad que afecta la columna vertebral”, LA EMPRESA niega por ser falso que la enfermedad cuyo carácter ocupacional se pretende haya sido diagnosticada con tal carácter por especialistas públicos y privados, así como que se encuentra bajo la evaluación de INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), Seccional Carabobo – Cojedes. LA EMPRESA rechaza por ser falsos los cálculos aportados por EL TRABAJADOR en el libelo, en relación a las indemnizaciones que éste considera que le corresponden por concepto de indemnizaciones que le corresponden de conformidad con la LOPCYMAT. LA EMPRESA rechaza por ser falso que no cumplía con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no se cumplían en sus instalaciones con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, AFFINIA VENEZUELA. C.A cumple cabalmente con las mismas. LA EMPRESA rechaza que EL TRABAJADOR haya ejecutado actividades que perjudicaron su estado de salud, en consecuencia niega por ser falso que EL TRABAJADOR realizara diariamente sin la debida supervisión, orientación, preparación y educación una serie de acciones que deterioraron la condición física de los discos intervertebrales de la columna que le produjeron alteraciones que le comprimieron o presionaron las raíces nerviosas, causándole un dolor intenso en la región lumbar que se extiende a otras zonas del cuerpo. LA EMPRESA niega por ser falso que EL TRABAJADOR realizare esfuerzos físicos, corporales en la manipulación de materiales y medios de trabajo, prestase servicio en condiciones que generasen compromiso músculo esquelético a consecuencia de posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, sedentación prolongada, movimientos repetitivos y continuos del tronco, LA EMPRESA niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial y permanente para ejecutar cualquier actividad de la vida diaria y que en virtud de ello se le ocasione un perjuicio para el desenvolvimiento de su vida cotidiana como pretende indicar; LA EMPRESA igual rechaza ser responsable de algún daño moral, lucro cesante o daño emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por “la enfermedad que afecta la columna vertebral” indicada en la cláusula primera. Así mismo, LA EMPRESA rechaza y niega que exista relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por EL TRABAJADOR y la prestación de servicio, por lo que al ser errónea la calificación otorgada por el INPSASEL, no existe responsabilidad objetiva de LA EMPRESA, quien rechaza que, conforme al criterio establecido en la sentencia recaída en el juicio de F.T.V.. Hilados Flexilón, adeudar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs.F 20.000, por concepto de Daño Moral. En relación a la certificación de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los TRABAJADORES “Dra. Olga María Montilla” de fecha 31 de enero de 2011, bajo el Número de Oficio 000021, Suscrito por la Dra. A.M.J. en su carácter de médica Diresat Carabobo, en el que se establece que en virtud de los servicios que prestó EL TRABAJADOR para AFFINIA VENEZUELA. C.A, que EL TRABAJADOR desempeñaba tareas que le exigían sedestación y bipedestación prolongada, levantar cargas con pesos comprendidos entre 2,6 a 40 Kilogramos, empujar y halar cargas con pesos aproximados de 41.6 Kilogramos con una frecuencia de 9 veces al día, halar y empujar carga con pesos comprendidos entre 250 Kilogramos a 640,8 Kilogramos a través de un transpaleta, flexión de tronco de manera repetitiva, flexión sostenida y rotación de cuello, movimientos repetitivos de manos, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Supuestos estos que desencadenaron una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), como lo es una discopatía lumbar: HERNIA DISCAL L5-S1, RADICULOPATIA L4,L5,SI, lo cual le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, LA EMPRESA no reconoce la validez de la misma en el procedimiento, ya que fue aportada al proceso de forma extemporánea, pues EL TRABAJADOR no presentó la misma en la Audiencia Preliminar Primigenia en el momento que promovió su escrito de pruebas de conformidad a lo establecido en la LOPTRA, sino que la presentó en el curso de las prolongaciones de la referida Audiencia; todo ello aunado a que desde el punto de vista del contenido, esta Certificación se obtuvo, sin procedimiento administrativo previo que demuestre suficientemente que en efecto LA EMPRESA es la responsable y la culpable por los presuntos incumplimientos que dieron origen a la enfermedad, todo lo cual constituye una violación flagrante a los Derechos Constitucionales que la asisten , especialmente a la Presunción de I.d.L.E., establecido en el artículo 49 de la Constitución. Adicionalmente, LA EMPRESA alega que notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los que estaba sometido en ejercicio de sus funciones, así como la forma de prevenirlos, en consecuencia la aparición de la enfermedad que padece EL TRABAJADOR no tienen como origen el incumplimiento de LA EMPRESA a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este sentido, LA EMPRESA sostiene que en virtud de que no cometió los incumplimientos alegados y de que no existe relación de causalidad entre una conducta imputable a LA EMPRESA y la aparición de “una enfermedad que afecte la columna vertebral” no se configuró el hecho ilícito alegado por EL TRABAJADOR como fundamento de su petición por responsabilidad por daños materiales, en consecuencia niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs.F 131.000. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores que EL TRABAJADOR o a sus apoderados pudieran tener contra AFFINIA VENEZUELA. C.A. y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), así como igualmente se procura y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, AFFINIA VENEZUELA. C.A conviene en pagar en su propio nombre y descargo, así como en descargo de LAS COMPAÑIAS, a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00) que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de UN CHEQUE DE GERENCIA girado contra la Cuenta No. 0105-0094-0110-94348155 del Banco Mercantil en fecha 13 de abril de 2011, identificado con el Nº 03346713 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00) a la orden de EL TRABAJADOR, cantidad ésta que EL TRABAJADOR declara recibir a su entera y cabal satisfacción , hecho por el cual no tiene nada más que reclamarle a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o a LAS COMPAÑIAS por concepto de la enfermedad que le afecta la columna vertebral que erróneamente certificara el INPSASEL como de origen ocupacional, ni por ninguna otra de origen ocupacional o de origen común, o por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL TRABAJADOR conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que lo vinculara con AFFINIA VENEZUELA. C.A, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sino que como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR le extiende a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que lo vinculó con AFFINIA VENEZUELA. C.A y del infortunio de trabajo padecido. Por lo que bastará la presentación de una copia certificada de ésta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en el procedimiento judicial o administrativo donde se presente.

SEXTA

Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a la enfermedad que afecta la columna vertebral padecida por EL TRABAJADOR, que erróneamente certificó el INPSASEL como de origen ocupacional ,tienen como causa factores imprevisibles para AFFINIA VENEZUELA. C.A, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de AFFINIA VENEZUELA. C.A. por lo que queda excluida la responsabilidad penal de ésta, así como la sus accionistas, directores, gerentes y demás sujetos encargados de la ejecución las obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). SÉPTIMA: Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, su casa matriz, afiliada o subsidiaria, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

  2. Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a AFFINIA VENEZUELA. C.A o por la terminación de la relación laboral.

Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS. EL TRABAJADOR y AFFINIA VENEZUELA. C.A expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción. OCTAVA: Este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada. Igualmente ordena el cierre del expediente y la entrega de las pruebas a las partes.

La Juez,

Abg. M.E.N.B.

POR LA PARTE DEMANDANTE.,

POR LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria.,

Abg. D.T..

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