Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003477

ASUNTO: RP11-P-2015-003477

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la Solicitud de Entrega de Vehículo y realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año, en el Asunto N° RP11-P-2015-003477, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como Solicitante el Ciudadano P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los Abogados Asistentes del Solicitante Abg. A.G. y Abg. E.G.. Señala el Solicitante junto con sus Abogados Asistente, en el escrito antes señalado y Ratificada dicha Solicitud durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, por los Abogados Asistentes, que éste Tribunal se sirva hacerle formal devolución de un vehículo de su propiedad con las características siguientes: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga; en virtud de que sobre este vehículo no pesa ningún tipo de medida de confiscación o medida cautelar tendiente a su retención, este objeto es legal, lo que se puede corroborar con la experticia hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que dicho vehículo no es imprescindible para ninguna investigación penal, al punto que la investigación que trajo por objeto su detención ya concluyo… Así mismo, en fecha 11-08-2015, la Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Acordó Negar la Entrega del Vehículo Solicitado, en virtud que para ese momento considero que aun habían diligencias que practicar que guardan relación con dicho vehículo, considerándolo imprescindible aun para la presente investigación, la cual no había concluido, por cuanto se mando a practicar Experticias de Barrido en búsqueda de la determinación de pólvora Iones Nitratos y Nitritos, por cuanto no había concluido dicha investigación. Así mismo, en fecha 15-10-2015, la Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante Oficio N° 19F7- 2C-2259-15, Informa a éste Tribunal, que al Vehículo Solicitado se le practicaron las experticias ordenadas por dicho Despacho Fiscal, y solo están a la espera que le sean remitidas las resultas de las mismas.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando el Vehículo Solicitado es Retenido, en fecha 14-07-2015, se hace en virtud de que presuntamente el ciudadano L.A.Á.M., condujo dicho vehículo al momento que cometer el hecho punible por el cual fue detenido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y dicho ciudadano se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G. (Occiso); dicho Vehículo es de las características siguientes: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga; en virtud de lo cual dicho vehículo fue retenido para también ser investigado, practicarle las experticias correspondientes y poder establecer si dicho vehículo efectivamente fue utilizado por el ciudadano L.A.Á.M., al momento de cometer el hecho punible investigado. Una vez realizadas las experticias, las investigaciones correspondientes y la aprehensión del ciudadano L.A.Á.M., el Vehículo: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga. Quedo a la Orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien Negó la Entrega Material del mismo en virtud que dicho vehículo era necesario para la investigación. Ahora bien, visto lo Informado por la Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que al Vehículo Solicitado se le practicaron las experticias ordenadas por dicho Despacho Fiscal, y solo están a la espera que le sean remitidas las resultas de las mismas; en vista de que esta suficientemente acredita la propiedad del mismo y que es un objeto que no es de interés criminalístico para la presente causa. En consecuencia, el Vehículo Solicitado, no es ya parte de ninguna investigación, y constan en autos el Documento de Compra-Venta, mediante el cual el ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.328, le vende al ciudadano P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937, el Vehículo Solicitado, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 21-01-2013, el cual quedo Anotado Bajo el N° 27, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Así mismo, dicho Vehículo le pertenecía al ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.328, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 29946257-3B7HC2628WM225753-3-1, de fecha 28-03-2011, a nombre del ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.328, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al Vehículo Solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga. Así mismo, cursan en la presente causa: 1.- Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 237-15, de fecha 14-07-2015, suscrita por el funcionario M.R., Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que de las características, estado de los seriales identificativos y el valor del Vehículo Retenido: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, en la cual se tiene como Conclusiones: 01.- El Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 3B7HC2628WM225753, se encuentra en su Estado Original. 02.- La unidad en estudio presenta Un Motor 8 Cilindros, en su Estado Original. El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se encuentra Sin Novedad y Registra ante el Sistema de Enlace INTT. 2.- Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Retenido.

En consecuencia, para éste Juzgador, dicho vehículo es propiedad legitima del ciudadano solicitante P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, mediante el cual el ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.328, le vende al ciudadano P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937, el Vehículo Solicitado, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 21-01-2013, el cual quedo Anotado Bajo el N° 27, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Así mismo, dicho Vehículo le pertenecía al ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.328, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 29946257-3B7HC2628WM225753-3-1, de fecha 28-03-2011, a nombre del ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.328, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al Vehículo Solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga. La Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, fundamento la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, por cuanto el mismo era necesario para la investigación; y como se menciono anteriormente, ya se dio por finalizada dicha investigación, donde el Solicitante ciudadano P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937, no fue nunca objeto de la misma. En virtud de lo cual No podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, y lo manifestado por la Representación Fiscal.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937, a quien no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que al Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de delito alguno.

Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano P.P.Á.G., sea responsable de delito alguno y siga su vehículo retenido, y No Presentando Ninguna Solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga; al ciudadano P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937, Propietario Legal del mismo, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga; al ciudadano P.P.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.937, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Estacionamiento y Servicios de Grúas “El Venezolano”, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Dodge; Tipo: Pick-Up; Modelo: Range 2500; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Placas: A85AG9N; Año: 1998; Serial de Carrocería N° 3B7HC2628WM225753; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes: El Solicitante, sus Abogados Asistentes, y a la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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