Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte solicitante: Ciudadano P.P.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.808.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.239, actuando en su propio nombre y representación.

Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR LA NOTARIA QUINTA DE LA CIUDAD DE CÚCUTA, DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICAA DE COLOMBIA, BAJO EL FOLIO 1324, DE FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Expediente Nº 13.879.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió la solicitud de Exequátur procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercía funciones de distribución; se le dio entrada.

En diligencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el abogado P.P.C.M., en su carácter de parte solicitante, y consignó los recaudos en los cuales fundamentaba su solicitud, a saber:

• Original del acta de matrimonio expedida por la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta, del Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, registrada bajo el Nº 2806772.

• Original de la sentencia de divorcio de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta, del Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, bajo el folio 1324.

En auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior admitió la solicitud; y, ordenó la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, se emplazó a la ciudadana B.G.Á., para que en la oportunidad respectiva diera contestación a la solicitud de exequátur que da inicio a estas actuaciones.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez lo que se entiende como la regla general en materia de perención:

“Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"

En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:

“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de exequátur fue admitida por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012); se ordenó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se emplazó a la ciudadana B.G.Á., y se ordenó librar compulsa correspondiente.

Asimismo se observa, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado P.P.C.M., consignó los recaudos en que fundamentada su solicitud de exequátur.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde la fecha en que este Tribunal admitió la solicitud de exequátur; es decir desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), han transcurrido mas un (1) año sin que la parte solicitante realizara actuación alguna para realizar los tramites de la citación, a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es imperativo para esta sentenciadora, declarar de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el abogado P.P.C.M..

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el abogado P.P.C.M..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.

No hay condenatoria en costas en virtud del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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