Sentencia nº 1516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) días de octubre de 2014. Años: 204° y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano P.P.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho Isamir P.G.N. e I.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), representado en juicio por los abogados M.Z., J.G.V., A.M.d.G. y R.G.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, modificando así la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que, en fecha 17 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad el día 30 de abril de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Como primera denuncia, el recurrente alega la vulneración por parte del juez de la recurrida, de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consta en la demanda el reclamo por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, en virtud que la accionada le cancela al trabajador el corte de antigüedad el día 31 de octubre de 2008, no obstante que, de conformidad con el artículo 668 eiusdem, tal pago debía realizarse a más tardar el día 18 de junio de 2002; de tal manera, al realizarlo el 31 de octubre de 2008 se producen los intereses previstos en el referido artículo, que han sido cuantificados en la demanda por la cantidad de Bs. 2.214,81. Al respecto manifiesta que la recurrida, a los fines de declarar sin lugar la apelación en cuanto a este punto, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

(…) la parte demandada señaló “(…) que en la oportunidad en que se hizo el corte de la antigüedad, se colocó (sic) todos lo (sic) beneficios de los trabajadores en fideicomiso, que recibió todos los intereses correspondientes, que no puede pretender que se condene por unos intereses moratorios porque el dinero estaba a la disposición…”. Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (…) “….Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. Mientras que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, nos dice: “… La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…”. En atención a estos particulares, la parte actora alegó en su libelo de demanda que egresó del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (sic), en fecha 30/09/2008, por jubilación; observando esta alzada que según las copias simples cursantes a los folios 106 al 109 del expediente relacionadas con la Liquidación de Prestaciones Sociales, y demás beneficios por un monto de Bs. 11.189,96, las cuales fueron también promovidas por la parte demandada y cursantes a los folios 122 al 124 del expediente, la parte actora recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales y bonificación de fin de año, en fecha 31 de octubre de 2008, estando depositado en fideicomiso lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad en el Banco Provincial; es decir, se observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que la que la (sic) prestación de antigüedad debe ser cancelada al terminó (sic) de la relación de trabajo y que devengara intereses, por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora, en lo que respecta a este concepto”.

Sostiene el impugnante que se produjo la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la contestación de la demanda la empresa niega adeudar la cantidad de Bs. 4.630,00 correspondiente al corte de antigüedad, cuando no se reclama dicho concepto, sino el pago de los intereses generados por el pago extemporáneo del referido corte. Así, en virtud que la admisión de los hechos tiene carácter de orden público en tanto lo pretendido no sea contrario a derecho, incurre el ad quem en un grave error en la apreciación de los hechos, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo.

Arguye que el juez superior aprecia que el accionante reclama intereses moratorios por la prestación de antigüedad causada desde el año 1997 hasta el año 2008, cuando egresa el trabajador, y al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que las prestaciones sociales generadas se depositen en un banco y causen los intereses legales; pero en el presente caso, se reclaman los intereses legales derivados de los parágrafos primero y segundo del artículo 668 eiusdem, y al ser un hecho aceptado por el Instituto que el corte de cuenta de antigüedad se cancela el 31 de octubre de 2008, significa que desde el mes de junio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2008, se causaron los intereses por el pago extemporáneo del corte de antigüedad; por ello, el juzgado superior tenía que declarar con lugar la apelación, con relación a este concepto.

Finalmente, como segunda denuncia, el impugnante delata la transgresión del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia de primera instancia se acuerda el pago del bono de transferencia por la suma de Bs. 1.146,00 de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses conforme al artículo 668 eiusdem; y, como la demandada no apela sobre este particular, el mismo queda firme; no obstante, el juez de la recurrida declara sin lugar la demanda. En virtud de ello, infringe la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y vulnera lo establecido en el citado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ser evidente que el pago del bono por transferencia más los intereses moratorios no son objeto de apelación por parte del Instituto, quedando firme la sentencia de primera instancia en este punto.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000744

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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