Decisión nº 2299 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº 2. 299

PARTE DEMANDANTE: P.P.C., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.768.439, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., a bogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: A.R.G.B., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.985.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 1º de abril del 2003, por el abogado A.R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo del 2003, que declaró: Con lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano P.P.C., asistido por de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de marzo del 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que el día 01-07-1.995, inició sus labores como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilado de su cargo el 01-08-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años un (01) mes de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 166.128,oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 63, 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.542.139,84) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha 15 de abril del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 28 de mayo, 03 y 27 de junio del 2002, según consta a los folios 95 y vlto., 96, 97 y vlto.

Cursa a los folios del 98 al 100, Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado A.G., Inpreabogado bajo el Nº 27.985.

En fecha 17 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cuarenta Y Dos Mil Ciento Treinta Y Nueve Bolívares Con Ochenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 9.542.139,84) por concepto de prestaciones sociales; así mismo todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda y por último opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 29 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Documentos marcados “A”, “B” “C” y “D”. Admitiendo el Tribunal el 31 de julio del año en curso, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.

Cursa del folio 135 al 140, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 17 de diciembre del 2002, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio; Consigna copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A” y Planilla del Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales marcada “B”, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por P.P.C. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure; condenándola a pagar la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa Y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.796.980,23), por concepto de prestaciones sociales e igualmente ordena entregar al accionante los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 11-08-2000. Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia.

Mediante diligencia del 1º de abril del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 08 de abril del 2003, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 245.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 17 de junio del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. Abierto el lapso de informes el 18 de junio del 2003, medio del cual solo hizo uso la parte accionada, sin que la parte actora haya presentado sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 21 de agosto del 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 101al 110 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I: alegó como punto previo la prescripción de la acción, pautada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la fundamentación siguiente:

“A todo evento opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios,..”

…en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, la cual culminó el 01-08-2000, tal como fue aleado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui Jubilado de mi cargo el 01-08-2000 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 23-04-2002, transcurrió un lapso de un (01) año, ocho )08) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo vigente”.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido pensionado, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos:

  1. - El monto de las Prestaciones Sociales

  2. - Antigüedad según el viejo régimen más los intereses.

  3. - Bono de Transferencia

  4. - Deuda desde la fecha 18-06-1997 hasta la fecha de egreso el día 01-08-00.

  5. - Antigüedad según el nuevo régimen más los intereses.

  6. - Cesta Tickets

  7. - Bono Único.

  8. - Intereses Moratorios.

  9. - Indexación.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó los montos y cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos anteriormente citados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

El accionante produjo documentación probatoria que cursan a los folios 14 al 90 del libelo de la demanda de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así como también en lo que atañe al sueldo devengado por el mismo. Así se decide.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada solo hizo uso de este derecho, para el cual el apoderado promovió las siguientes:

En el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

Por el Capítulo II: Marcados “A”,Consignó Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; “B” Estado Actual de Intereses; “C”Liquidaciòn de prestaciones Sociales, en ella se puede evidenciar el anticipo otorgado al accionante; “D”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 1998, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación; “E”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de febrero del 2001 y al final de dicho Capítulo opone lo preceptuado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el tribunal observa:

En el Capítulo II, signada con la letra “A”, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio del accionado el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 325.000,00, que alega haber sido otorgado al demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto. Así se decide.

La prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador accionante alcanza a la cantidad de Ochocientos Once Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 811.167,2) suma ésta que no supera con creces el monto establecido por la parte accionante en su libelo, como es la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.331.084.99), no desvirtuando así la cantidad antes mencionada solicitada por el accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En la marcada “C”, promueve Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencia el anticipo otorgado al demandante, el cual fue aceptado de completa conformidad.

En relación a la prueba marcada “D”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

En lo referente a la prueba marcada “E”, Jurisprudencia inserta al folio 120 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Al final del Capítulo II del escrito de pruebas la parte accionada accionada, expone:

“En cuanto a los beneficios de la Contratación Colectiva solicitados por la accionante, pretendiendo recibir tanto los beneficios de dicho Contrato y los establecidos en la normativa laboral, no pudiendo ser exigidos de manera acumulativa, según lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que en tal sentido cito: “Los regimenes de fuentes distintas a esta ley, que en su conjunto fueren mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, y 146 de esta Ley, se aplicara con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la acumulación de regímenes distintos para el cálculo de las prestaciones sociales, se observa lo siguiente: que el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo determina, es que esos regímenes de fuentes distintas se aplicarán es con preferencia a su integridad y no serán acumulativos. En el caso que nos ocupa no se observaron casos de acumulación. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar totalmente los pedimentos formulados por el accionante en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador; es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano P.P.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 15 de enero de 2002, interpuesta por el abogado A.R.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano P.P.C., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de Ocho Millones Trescientos Veinticinco Mil Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco (BS. 8.325.092,85), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

- Antigüedad según el viejo régimen más los intereses.

Bs. 186.383,35

- Bono de Transferencia.

Bs. 33.041,67

- Antigüedad según el nuevo régimen más los intereses.

Bs. 311.517,22

- Prestación de Antigüedad más los Intereses

Bs. 3.747.465,62

- Cesta Tickets.

Bs 915.600,oo

- Bono Único.

Bs. 800.000, oo

- Intereses de Mora.

Bs. 2.331.084,99

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Notifíquese al Procurador del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los doce (20) días del mes de Octubre del dos mil tres (2003). AÑOS: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Temp.,

Dra. R.Z. de Rodríguez

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B.

Expte. Nº 2.299

RZdeR/CZBB/ner.

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