Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelson Ramon Troconis Parilli
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Trujillo

Trujillo, 07 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000168

ASUNTO : TP01-R-2006-000070

PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI

APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, provenientes del Tribunal de Control Nº 06, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.C. en el carácter de Defensor Público Penal Nº 11, actuando en representación del ciudadano P.P.D., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano P.P.D., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.A. VILLEGAS.

Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso en auto de fecha 03 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.

PRIMERO

El fundamento del recurso, responde a que en el auto impugnado se generaron afectaciones, que dentro de la norma procesal tipo de carácter recursivo, guarda relación con los supuestos relacionados con la procedencia de una medida indebida y el haberse causado un gravamen irreparable (artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal).

La adecuación por consiguiente se corresponde con la orden de aprehensión acordada por el Tribunal a quo, al ciudadano P.P.D., señalando el recurrente lo siguiente: “…por cuanto la orden de aprehensión acordada contra mi defendido le produce gravamen irreparable, y lesiona su derecho fundamental a la libertad, aparte de que le cercena el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se observaron los trámites esenciales relacionados con su notificación personal, previstos en los artículos 185, 187 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 02-06-06, donde se decretó dicha medida de coerción personal, por lo que solicito se revoque tal auto, acordándose la nulidad…”.

SEGUNDO

La interpretación y fundamentación del recurso, bajo el análisis de esta Corte, conlleva hacer un conjunto de consideraciones del siguiente orden:

  1. Nuestro sistema jurídico procesal, se encuadra dentro de medulares principios de la legalidad de los actos procesales, donde se exigen una serie de requisitos para su validez tanto de forma como de fondo, los cuales deben estar adecuados a exigencias legales pre-establecidas, para que de esta manera cumplan y surtan los efectos debidamente acordados, los cuales derivan en principio de un marco legal con rango constitucional donde se establece las pautas a seguir en las actuaciones judiciales, que dentro de la hermenéutica jurídica se denomina “El Debido Proceso” (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

  2. Los actos de procedimientos judiciales realizados al margen de los principios constitucionales que regulan los procesos los hacen propensos a ser declarados nulos, tal como lo señala el Dr. C.C. en su obra “Invalidez de los Actos Procesales Penales” (Pág. 42) “ Porque si pensamos que la Constitución, al consagrar las garantías propias del debido proceso, erige –al menos implícitamente- tipos procesales, el acto que responde a la ley inconstitucional deja de responder al tipo procesal de origen constitucional, y es por esa vía que puede devenir nulo. En este supuesto, resulta con claridad que estaremos en presencia de una nulidad declarable de oficio y absoluta en virtud del carácter del defecto”.

  3. Existe todo un género de mecanismos recursivos como garantía de los medios impugnatorios de los actos judiciales que generen afectaciones o sean considerados violatorios del proceso judicial. Concretamente en materia penal, se concretiza mediante la posibilidad de que las partes ante su disconformidad con decisiones judiciales, pueden hacer uso del derecho de recurrir de ellas; las cuales se encuentran contenidas en nuestra legislación adjetiva penal.

TERCERO

Lo anteriormente señalado se trae a relucir como consecuencia de la incidencia surgida ante el pedimento del recurrente, consistente en la oposición de la medida de aprehensión acordada a su defendido por el Juez de la recurrida, mediante acta de audiencia especial.

De la lectura del acta de audiencia especial objeto de impugnación, se observa que la medida acordada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto representa un acto jurisdiccional de debido acatamiento a la norma que nuestro derecho adjetivo penal establece sobre la materia, el Tribunal agotó todas las vías para que se practicará la notificación del imputado de autos a los fines que compareciera a la audiencia especial con el objeto de verificar el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 15-05-2001 al mismo, notificación que no se materializó en virtud que el imputado no ha sido localizado en la dirección indicada por éste, lo cual se evidencia en diligencias estampadas por los alguaciles, así como las comunicaciones emanadas de los cuerpos policiales a los cuales el Tribunal solicitó colaboración, señalando que resultó infructuoso el procedimiento de notificación debido a que al ciudadano P.P.D. no lo conocen en el sector indicado, igualmente se evidencia de la causa principal que el Tribunal solicitó información al P. delM.A.G.L.T., relativa a la presentación del ciudadano P.P.D.V., ante ese Despacho, presentación que fue acordada en el acto de la suspensión condicional del proceso, obteniendo una respuesta negativa. Ante tal situación el Tribunal a quo en varias oportunidades difirió las audiencias fijadas, a los fines de dar oportunidad a que el imputado hiciera acto de presencia no lográndose el cometido, todo lo que conllevó al Juez de la recurrida a dictar la orden de aprehensión en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos, observándose que no existe ningún vicio en la decisión dictada.

CUARTO

En cuanto al gravamen irreparable denunciado en virtud del acto impugnado, reiteradamente esta Corte ha realizado análisis de esta figura, en las causas: 1551, 1555, 2744, 3813, TP01-R-2002-000016 TP01-R-2003-000061, TP01-R-2003-000070 y TP01-R-2004-000020, TP01-R-2005-000074, diciendo al respecto lo siguiente: “…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.

Una vez desarrollado dicho concepto, no es procedente admitir la existencia de un daño irreparable, producto de una decisión judicial, cuando ésta se encuentra exenta de vicios de forma y fondo, en cuanto a que la orden de aprehensión contenida en la misma, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es evidente que al acusado se le ordena la misma a los efectos de realizar la audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al mismo, lo cual aunado a la lógica se subsume que éste no cumplió.

QUINTO

Con todo lo explanado el punto a resolver consiste en la determinación si legalmente la aprehensión que pesa sobre el imputado, adolece o no de los vicios señalados por el recurrente.

En este sentido considera esta Corte que la medida cautelar ordenada a instancia del Ministerio Público, se hace procedente en ciertas situaciones, siendo una de ellas la reflejada en el caso a resolver, ante los supuestos de la norma reguladora de dicha materia.

Considera que la razón de ello obedece a una necesidad apremiante, asegurativa de la regularización del proceso, sin dilaciones injustificadas, ella tiene una naturaleza de temporalidad o de ocasión, tal como lo señala en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 820 del 15-04-2003: “…es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada…”

Con esta orientación jurisprudencial, es completamente factible y legal el sometimiento a una medida de aprehensión, de la naturaleza indicada sin que pueda ser considerada injusta o ilegal, y en lo que en nuestro caso particular se refiere, del estudio de su análisis y motivación, encuadra dentro de una procedencia legal que la hace inimpugnable, razón por la cual, igualmente se desestima y se declara Sin Lugar la denuncia de los vicios realizada en contra del auto impugnado.

No obstante considera esta Corte hacer algunos señalamientos de persistencia en cuanto que si no se es celoso y apegado a los respetos de los principios de inocencia y al derecho por excelencia de ser juzgado en libertad, se pueden cometer algunos excesos si no se maneja adecuadamente los mecanismos legales de la aprehensión provisional contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala igualmente en Sentencia de nuestra Sala de Casación del 15-04-2003, que establece que ante una orden de aprehensión, que afecta derechos fundamentales relacionados con la libertad de las personas, el juez debe ser exhaustivo y cuidadoso en su providenciación y la cual siempre debe estar subsumida en los presupuestos normativos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.C. en el carácter de Defensor Público Penal Nº 11, actuando en representación del ciudadano P.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial en fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano P.P.D.V., por incumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso concedido al referido ciudadano. SE CONFIRMA el auto recurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. NELSON TROCONIS PARILLI D R. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABOG. J.R.

SECRETARIO

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