Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

201° y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000053

PARTE ACTORA: P.P.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.667.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.A., A.X. CUICAS Y Y.C.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.670, 108.988 y 138.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREATIVIDAD & MEDIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002, quedando inscrita en el referido registro, bajo el No.32, Tomo 36-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.Z.R. y M.E.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.245 y 62.072, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No., en 62.072, su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado EN fecha 09 de enero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 14 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose por auto de fecha 19 de febrero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 13 de marzo de 2014, a las 11:00 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 20 de marzo de 2014 a las 11:30 a. m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: Con lugar el Recurso de Reclamo interpuesto por la abogada M.E.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.072, apoderada judicial de la parte demandada, CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 2002, bajo el número 32, Tomo 76-A., contra la Experticia Complementaria del Fallo, consignada por el Experto Lic. José Rafael Herrera Acosta, en fecha 21 de Febrero de 2013.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar el Recurso de Reclamo interpuesto por el abogado F.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.670, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.P.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.667.860, de este domicilio, contra la Experticia Complementaria del Fallo, consignada por el Experto Lic. José Rafael Herrera Acosta, en fecha 21 de Febrero de 2013.

TERCERO

Con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión, se procede a cuantificar los salarios caídos, sobre la base salarial de Bs. 4.100,00 mensuales, condenados en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 12 de noviembre de 2012, y los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, haciendo la correspondiente exclusión de los días en el que el proceso se encontraba paralizado o suspendido por causas no imputable a las partes:

Fecha Días Salario Salarios Caídos

Desde Hasta Mes Excluir A pagar Mensual Diario Mensual Acumulada

01-mar-11 31-mar-11 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 4.100,00

01-abr-11 30-abr-11 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 8.200,00

01-may-11 31-may-11 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 12.300,00

01-jun-11 30-jun-11 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 16.400,00

01-jul-11 31-jul-11 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 20.500,00

01-ago-11 31-ago-11 30 16 14 4.100,00 136,67 1.913,33 22.413,33

01-sep-11 30-sep-11 30 15 15 4.100,00 136,67 2.050,00 24.463,33

01-oct-11 31-oct-11 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 28.563,33

01-nov-11 30-nov-11 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 32.663,33

01-dic-11 31-dic-11 30 9 21 4.100,00 136,67 2.870,00 35.533,33

01-ene-12 31-ene-12 30 9 21 4.100,00 136,67 2.870,00 38.403,33

01-feb-12 29-feb-12 30 30 0 4.100,00 136,67 0,00 38.403,33

01-mar-12 31-mar-12 30 15 15 4.100,00 136,67 2.050,00 40.453,33

01-abr-12 30-abr-12 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 44.553,33

01-may-12 31-may-12 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 48.653,33

01-jun-12 30-jun-12 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 52.753,33

01-jul-12 31-jul-12 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 56.853,33

01-ago-12 31-ago-12 30 16 14 4.100,00 136,67 1.913,33 58.766,67

01-sep-12 30-sep-12 30 15 15 4.100,00 136,67 2.050,00 60.816,67

01-oct-12 31-oct-12 30 5 25 4.100,00 136,67 3.416,67 64.233,33

01-nov-12 30-nov-12 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 68.333,33

01-dic-12 31-dic-12 30 9 21 4.100,00 136,67 2.870,00 71.203,33

01-ene-13 31-ene-13 30 5 25 4.100,00 136,67 3.416,67 74.620,00

01-feb-13 28-feb-13 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 78.720,00

01-mar-13 31-mar-13 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 82.820,00

01-abr-13 30-abr-13 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 86.920,00

01-may-13 31-may-13 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 91.020,00

01-jun-13 30-jun-13 30 30 4.100,00 136,67 4.100,00 95.120,00

01-jul-13 14-jul-13 14 2 14 4.100,00 136,67 1.640,04 96.760,04

TOTAL SALARIOS CAIDOS 96.760,04

CUARTO

Se condena a la demandada, a cancelar al ciudadano la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 96.760,04).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el experto contable que es un auxiliar de justicia, en el presente caso se emitió sentencia el día 12 de noviembre de 2013 , donde ordeno una experticia complementaria del fallo, posteriormente el experto contable lic . j.h., consigno dicho dictamen el 18 de marzo de 2013, las partes de manera separada procedieron a impugnar dicho dictamen, el juzgador en fecha 15 de julio de 2013, declaro con lugar en la impugnación en lo que atinente a su representada y parcialmente con lugar a la de la parte actora, esto quiere decir que la misión del experto no se cumplió. ante la solicitud del experto contable que se le realice el pago de sus honorarios la ciudadana juez por auto del 09 de enero de 2014, mi representada recurre de esa decisión basándonos en que el a quo cometió al decidir los honorarios del experto un error de juzgamiento, pues para que procediera el pago de los honorarios este tenia que haber cumplido su misión porque no se pudo pagar los conceptos al trabajador con su cálculos, mas bien la jueza se tuvo que servir de otros experto contables, por lo que mal podria el primer experto contable pretender el pago de un resultado que no se entrego y el auto apelado adolece de un vicio que es error de juzgamiento y de falso supuesto pues dice que la apelación fue declarada parcialmente con lugar cuando lo correcto en lo que respecta a la impugnación en virtud de lo cual solicitamos se revoque dicho auto y se deje sin efecto declarando con lugar la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L. O. T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

Corresponde a este Juzgadora determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

Consta en los folios 34, al 45, del expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Licenciado JOSE HERRERA, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 12 de marzo de 2013, experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 99.356,57, según consta del folio 64 de la presente expediente.

En fecha 12 y 18 de marzo de 2013, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron Escrito de Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada.

En fecha 21 de marzo de 2013 el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual ordena la designación de dos expertos a los fines de ser asesorado por ellos.

Luego de reunida con los expertos designados por el Tribunal A quo a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada por ambas partes, consignaron en fecha quienes consignaron informe de revisión de experticia, el cual se ordenó agregar a los autos del expediente, cursando a los folios y cuya experticia dio como resultado el monto de Bs. 96.760,74, siendo publicada dicha sentencia en fecha 15 de julio de 2013.

En este punto es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Ahora bien, sobre la sentencia apelada le corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentra o no conforme a derecho los cálculos ordenados por el Juez A quo, en tal sentido, observa este Juzgador lo siguiente: La experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. José Herrera, fue realizada de manera defectuosa, tal como lo estableció la sentencia a ejecutar, en tal sentido la misma no se encuentra ajustada a lo ordenado por la sentencia a ejecutar; en tal sentido a los fines de realizar dichos cálculos, se tomo la información suministrada por la empresa demandada a los expertos revisores que consta a los autos, inserta al folio con tal situación se procedió a recalcular las prestaciones sociales.

En tal sentido siendo que la sentencia apelada adolecía de error en su contenido, esta Juzgadora debe declarar Con Lugar la Apelación, sin embargo debe aclarar que en el presente caso, no se configuró el supuesto de reformatio in peius como lo señaló la parte demandada, por cuanto la experticia es una sola, y fue impugnada por ambas partes. No se desmejoro la condición del recurrente, al contrario se favoreció al recurrente. En tal sentido, siendo que efectivamente la experticia complementaria al fallo se encontraba errada, se debe declarar parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la actora y con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada de fecha 09 de enero de 2014. En cuanto al auto recurrido el mismo debe ser revocado por cuanto aun cuando señala el monto a ser cancelado al accionante y ordena sea cancelada la orden al experto no señala el mismo de manera precisa cual es el monto ha cancelar tal como se hizo con los otros expertos. En razón de lo cual en esta ocasión, se exhorta al juez de la recurrida, para que en futuras oportunidades, antes de decidir, se percate de la normativa legal aplicable a cada fallo, y acate las decisiones de los Tribunales Superior, donde se les ordene, en la justa administración de justicia, hacer las correcciones que deban hacerse, par lo cual se remite el expediente al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas , a fin de que el mismo revise los honorarios a cancelar al experto Lic. José Herrera y dicte un nuevo auto que corrija los errores cometidos en el hoy revisado, a fin de que el mismo le sean cancelados por el Juez.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 09 de enero de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.V.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.V.B.

LA SECRETARIA

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