Decisión nº 29 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: P.P.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.216.287, domiciliado en La Azulita sector La Uva, Municipio A.B.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.B.d.E.M., en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 080, folio s/n, año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES MÉRIDA, debe aparecer así: EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DE LA CIUDAD DE M.E.M.; se omitió el año de nacimiento del adolescente, aparece así: TRECE DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, debe aparecer así: TRECE DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta se insertó erradamente el número de cédula de ciudadanía de la progenitora del adolescente, aparece así: cédula de ciudadanía Nº E-24.098.937, debe aparecer así: Cédula de Ciudadanía Nº E-24.098.939, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, que sus progenitores ciudadanos P.P.M.C. y M.E.G.C., adquirieron la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nos. V-23.216.287 y v-23.216.269. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M. como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 080, Año: 1990. SEGUNDO: C.d.N.C., expedida por el “I. A. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario, donde aparece los ciudadanos M.E.G.C. y P.P.M.C.. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre del adolescente identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida. En el contenido del acta, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DE LA CIUDAD DE M.E.M.; el año de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: TRECE DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta el número de cédula de ciudadanía de la progenitora del adolescente, debe aparecer así: Cédula de Ciudadanía Nº E-24.098.939. Y se deje constancia

en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, que sus progenitores ciudadanos P.P.M.C. y M.E.G.C., adquirieron la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nos.

V-23.216.287 y v-23.216.269. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2573

CAVM.-

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