Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000248

PARTE DEMANDANTE: P.P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.725.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.C. y D.P.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.023 y 62.967 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.R.B., V.A. y A.K.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.590, 178,146 y 109.670, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: P & R DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 216-A, y PR INGENIERÍA DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 62-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: M.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la que se declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 13 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante.

El 9 de abril de 2015 se dio por recibido el asunto en este Tribunal. Mediante nuevo auto de fecha 17 de abril de 2015, se fijó para el día 06 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad prevista, se efectuó la referida audiencia difiriendo el dispositivo del fallo para el 13 de mayo de 2015 el cual no fue dictado por “actividades administrativas” de Tribunal.

Ocurrida la designación de ésta juzgadora, el 21 de mayo de 2015 se procedió al abocamiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes del abocamiento, el 14 de octubre de 2015 se fijó para el 19 de noviembre del mismo año, a las 09:00 a.m., nueva audiencia de apelación en protección al principio de inmediación contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, habiéndose celebrado la audiencia de segunda instancia en la oportunidad prevista, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 08 de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m.

Finalmente, informado a las partes oralmente lo decidido por este Juzgado, se procede a publicar la motivación respectiva, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Denunció el representante judicial de la parte accionante, que en la recurrida ocurrió una mala apreciación de los medios de prueba, que llevó a concluir la inexistencia de la relación de trabajo.

Alegó que la prueba cursante al folio 76, marcada “E1” no fue correctamente valorada.

De igual forma, se indicó que la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. obligó al ciudadano P.P.P.G. a constituir varias empresas, con la intención de cometer un fraude legal y convertir una relación laboral en una vinculación mercantil.

Destacó que la fianza mercantil que cursa en el presente expediente fue valorada en la recurrida, a pesar que no fue suscrita por el accionante.

Agregó que la prueba de exhibición promovida por la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. no debió ser admitida ni valorada por el juez de juicio, por contener defectos en su promoción, al no indicarse el contenido de los documentos cuya exhibición se pretendía.

Advirtió que la carga que correspondía a su representante, era de demostrar la prestación de servicio, y que al haberse negado la relación de trabajo, y alegado que era de carácter mercantil, debía la parte accionada consignar los elementos necesarios para demostrar su afirmación.

Haciendo referencia a la sentencia recurrida, el apoderado del actor delató la infracción a la ley por falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Explicó que no era cierto que el demandante asumiera las perdidas o consecuencias derivadas de la prestación de sus servicios.

Por su parte, la representación de la accionada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., manifestó que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y que los vicios denunciados por la parte actora, no se configuran en dicha sentencia.

Agregó la accionada que, para desvirtuar la vinculación que se pretende de carácter laboral, se entregaba al actor los equipos especiales al actor para que instalara el servicio, los cuales a su vez, les eran comprados a otra empresa, refiriendo que los mismos eran específicamente controles, decodificadores, y antenas y no herramientas de trabajo.

Destacó que la fianza impugnada tiene valor probatorio, por ser suscrita por el actor.

Resaltó que el demandante tenía personal bajo su mando, a los cuales les había inscrito en el INCES, así como en el Instituto de los Seguros Sociales, trabajadores que a su vez, afirma accionaron ante instancias administrativas y judiciales, procedimientos donde según su decir, figuraba el actor como empleador, por lo que negó la relación de trabajo, ratificando, tal como fue determinado según sus dichos en la recurrida, que la vinculación que existió entre el actor y su representada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. fue de carácter mercantil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por la parte accionante, se aprecia que su impugnación estuvo dirigida principalmente a denunciar la indebida valoración de las pruebas de autos, y más específicamente respecto a las pruebas marcadas “E1” y “6.1” y la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

De igual forma, alegó la falsa aplicación del derogado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insistió en errónea apreciación de los hechos respecto a la naturaleza de la vinculación que unió a las partes.

Así las cosas, determinados como han sido los aspectos de impugnación expuestos por la parte recurrente, procede el juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Cursa al folio 76 de la pieza 2, prueba marcada “E1”, la cual fue promovida por la parte actora “como prueba libre, contentivo de Manual de Operaciones…”. Sobre dicha prueba, el a quo se expresó como sigue a continuación:

“Marcadas “E- E1” (folios 73 al 176, pieza 2), constante de Manual de Operaciones de la demandada dirigido a las empresas contratadas para la prestación de servicios y de Disco Compacto, aunque dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en base a la cláusula de confidencialidad, no obstante se le otorga valor probatorio, porque evidencia la estrecha relación que tenía el actor con la demandada. Así se establece.”

De lo transcrito anteriormente, queda evidenciado que en la recurrida se procedió a mencionar la referida prueba, a describirla, se le otorgó valor probatorio y además se indicó lo que el juez apreciaba a de ella.

En atención a lo expuesto y una vez analizada la prueba en cuestión, tal y como se plasmó en la recurrida, la misma evidencia los lineamientos indicados por la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. para la ejecución de las operaciones encomendadas al actor. Así, resulta obvio que en la misma se describe la forma de la prestación del servicio y se define la relación que tenían las partes.

Dicho esto, no verifica este Tribunal que haya ocurrido la mala apreciación de la prueba, sino que se ajustado a derecho, se estimó una realidad distinta a la pretendida por el promovente, hoy recurrente. Y así se decide.

Respecto a la documental que cursa a los folios 164 y 165 de la pieza 5 marcada “6.1”, consistente en “fianza laboral”, el impugnante aseveró que la misma no debió ser valorada por el Juez de Juicio, al emanar de tercero y no ser ratificada en la audiencia respectiva. De igual forma hizo referencia a que dicha prueba no es un documento público sino autenticado y que su valoración es diferente.

Aprecia este Tribunal, que la intención de la parte actora es enervar el valor probatorio de la fianza laboral marcada “6.1”, con base a que no fue ratificada por su otorgante –tercero-, en los términos que lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial”.

Sobre ello, resulta imperativo indicar que tal requisito para la validez de una prueba documental emanada de tercero –ratificación-, solo es necesario cuando se trata de documentos que no tienen el carácter ni de público ni de autenticados, lo cual no es el presente caso, pues el referido elemento de convicción fue autenticado ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a la solemnidades de ley, dándole fe pública sobre su otorgamiento -efecto de la autenticación-.

En tal sentido, la vía de impugnación de la prueba marcada “6.1”, o más específicamente, el desconocimiento de su otorgamiento, debió efectuarlo la parte demandante a través de la acción de tacha contenida en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse realizado de esta manera, nada impedía del a quo valorar tal documental. Y así se decide.

Pidió el recurrente la revisión de los efectos dados en la sentencia impugnada, a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, por considerar que existen defectos en su promoción al no indicarse los hechos que contienen los documentos cuya exhibición se pretendió ni consignar copias de los mismos.

Para decidir se observa:

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., específicamente al folio 104 de la pieza 5, se consta que anexó copia de algunos de los documentos cuya exhibición pretendía, específicamente los marcados “10.1”, “9.1”, “11.1” y “19.1”, consistentes en Registros de Información Fiscal, Planilla 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y misiva de fecha 19 de septiembre de 2011, no obstante, tal y como lo afirma el accionante, respecto a los puntos “i”, “ii”, “iii”, “iv”, “viii” y “ix”, la demandada no consignó copia de las documentales requeridas ni señaló los hechos que contienen, lo cual denota un evidente defecto de promoción que obligaba a la inadmisión de dicha prueba específicamente en los puntos “i”, “ii”, “iii”, “iv”, “viii” y “ix”.

Ahora bien, es el caso que sobre la prueba en cuestión, en la recurrida se indicó lo siguiente: “En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, promovida por la parte demandada, la parte demandante señaló en la Audiencia de Juicio, la falta de técnica procesal de su promoción ya que no se indicaron los datos y contenido, por lo tanto no las presentó, generándose en su contra la consecuencia establecida en la Ley.”

No obstante a lo aseverado en el extracto resaltado, una vez verificado a detalle el texto integro el pronunciamiento de primera instancia cursante a los folios 297 al 311 de la pieza 16, resulta notable que en su motivación no se estableció ninguna circunstancia, supuesto fáctico, hecho o consecuencia derivada de la comentada prueba de exhibición, es decir, el a quo no dedujo ninguna conclusión ni apreciación de la misma o lo que es lo mismo, no le otorgó valor probatorio.

En tal sentido, no existe efecto alguno que se haya producido en el fallo sub examine a raíz del comentado medio de prueba, siendo evidente que declarar su inadmisión no cambiaría lo hechos apreciados por la instancia y ni la conclusión finalmente plasmada, razón por la cual se declarar sin lugar la presente delación. Y así se decide.

Llegado a este punto no puede obviar el Tribunal, que fue afirmada en forma general en la audiencia de apelación, la mala apreciación de los medios de pruebas cursantes en autos. Al respecto, se estima conveniente plasmar el proceso apreciativo y deductivo efectuado por el Juez de Juicio sobre las pruebas consignadas por las partes. Así tenemos:

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A y A1” (folios 2 al 17, pieza 2), constante de Registros Mercantiles de las sociedades P & R de Barquisimeto, C.A. y P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que el actor es accionista mayoritario. Así se establece.-

 Marcadas “B y B1-D” (folios 18 al 39 y 54 al 72, pieza 2), constante de contratos de Servicios entre la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y P & R de Barquisimeto, C.A., documentales que no fueron desconocida, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la que la fecha de suscripción fueron el 07 de junio de 1999 - 23 de noviembre de 2009 y 15 de mayo de 2000, dándole trato de contratista al accionante en la prestación de sus servicios, con determinaciones propias de una actividad comercial, que en sus inicios fue nombrada como Agente libre autorizado. Así se establece.

 Marcadas “C y C1” (folios 40 al 53, pieza 2), constante de nuevo Registro Mercantil de la sociedad P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., y Contrato de Servicios de fecha 01/10/2006 entre ésta y la demandada, dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que el actor es accionista mayoritario y que en el contrato la demandada trata de contratista al accionante para la prestación de servicios, con determinaciones propias de una actividad comercial. Así se establece.

 Marcadas “E- E1” (folios 73 al 176, pieza 2), constante de Manual de Operaciones de la demandada dirigido a las empresas contratadas para la prestación de servicios y de Disco Compacto, aunque dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en base a la cláusula de confidencialidad, no obstante se le otorga valor probatorio, porque evidencia la estrecha relación que tenía el actor con la demandada. Así se establece.-

 Marcadas “F-G- H-H1 al H49- Ñ-Ñ1 al Ñ23” (folios 177 y 228 pieza 2 y folios 41 al 64 pieza 5), constante de Correos electrónicos entre el actor y la demandada, documentales que fueron reconocidas y demuestran que el actor presentaba irregularidades en su prestación de servicio en relación a la empresa contratista P & R de Barquisimeto, dado que en el último contrato que suscribe con la demandada el socio que lo acompaña es distinto al inicial. También demuestran la estrecha relación que tenía el actor con la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “I- I1” (folios 229 y 230 pieza 2), constante de originales de comunicaciones de la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. a las empresas P & R de Barquisimeto, C.A. y P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., informando la no renovación de los contratos de servicios, documentales que no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la existencia de una relación por contrato de servicios y que la misma culmino según cláusula de los convenios, en fecha 24 de noviembre de 2011, fecha indicada por el actor como fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.

 Marcadas “J-J1 al J11-K-K1 al K43” (folios 231 al 249 pieza 2 y folios 2 al 38 pieza 3), constante de comunicaciones realizadas por la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. dirigidas a la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., documentales que no fueron desconocidas, y demuestran que conjuntamente la demandada con la empresa contratista durante su relación de contratación de servicios, por el desempeño del mismo, eran agente y sujeto de retención del Impuesto sobre la renta, evidenciándose que las partes cumplían con sus obligaciones tributarias. Así se establece.

 Marcada “L” (folios 39 pieza 3), constante de memorandum relacionado con la entrega de equipos que son para el trabajo, dicha prueba no obstante que fue desconocida, el actor insistió en hacerla valer y demuestra que la empresa demandada entregò a la contratista representada por el actor, equipos de comunicación vía satelital, sobre los cuales el actor debía realizar la instalación, reparación, servicio o mantenimiento, por lo que se valora dicha prueba y se adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Marcada “M- M1 al M492-N-N1-” (folios 40 al 249, pieza 3, folio 2 al 248 pieza 4, folios 2 al 40 pieza 5), constante de facturas emitidas por la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., teniendo como cliente a la demandada, durante los años 2007 al 2011 por cobro de servicios prestados, se cobraban los equipos que se entregaban; y refleja el modo de instalación y entrega de equipos, dichas facturas no fueron impugnadas y demuestran la estrecha relación de las partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del cúmulo de pruebas. Así se establece.

[…]

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:

 Marcadas “1.1 al 1.14” (folios 107 al 163, pieza 5), constante de originales de dos Contratos de Servicios entre la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y P & R de Barquisimeto, C.A., debidamente suscritos por las partes; Contratos de Servicios entre la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y P R INGENIERIA DE BARQUISIMETO, C.A., debidamente suscritos por las partes, con fecha de suscripción con P & R de Barquisimeto, C.A. el 25 de febrero de 2000 y 15 de mayo de 2000 y con P & R Ingeniería de Barquisimeto, C.A. 01 de octubre de 2006 y 23 de noviembre de 2009, documentales que no fueron desconocidas, de las cuales se evidencia que la demandada le da al actor en la prestación de sus servicios, el trato de contratista, con determinaciones propias de una actividad comercial, que en sus inicios fue nombrada como Agente libre autorizado. Así se establece.

 Marcada “6.1” (folios 164 y 165 pieza 5), constante de Fianza Laboral o garantía que contrata la empresa P R INGENIERIA DE BARQUISIMETO, C.A., con la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. a favor de la demandada de fecha 22/03/2010, no obstante a que la prueba fue impugnada por emanar de un tercero, dicha documental fue debidamente notariada por lo que le merece fe a quien sentencia y demuestra que la contratista respondía de manera solidaria con la demandada conforme a los artículos 64 - 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de las obligaciones contraídas con ocasión a la suscripción de los contratos, y solicita dicha fianza para responder ante cualquier reclamación intentada en contra de la demandada, observándose además que dicha garantía tiene vigencia hasta 14 meses despuès del finiquito del contrato. A ésta prueba se le otorga pleno valor probatorio y se adminicularà con el resto de las probanzas. Así se establece.

 Marcadas “7.1 al 11.1” (folios 166 al 181 pieza 5), constante de Registros Mercantiles de las sociedades P & R de Barquisimeto, C.A. y P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., RIF de cada una de ellas y cédula patronal de la segunda mencionada; Certificado de Registro Nacional de empresa de P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A llevado ante el Ministerio del Trabajo de fecha 05/09/2006, de dichas documentales las numeradas 8.7 y 11.1 fueron impugnadas por tratarse de copia simple, debiendo en consecuencia desecharse; del resto no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Marcada “12.1 y 12-2 y 13.1 al 13.14” (folios 182 al 196 pieza 5), constante de Comunicación de fecha 10/10/2011, dirigida por el actor a la demandada en representación de P & R de Barquisimeto y Correos electrónicos entre el actor y la demandada, documentales que fueron reconocidas y demuestran que el actor mantenía una estrecha relación con la demandada, confirmando que la relación contractual inició en el año 1999 y que el actor tenía a su cargo personal técnico incluyendo miembros de su familia, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Marcada “14.1” (folio 197 pieza 5), comprobante de inscripción de la empresa P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., en el Registro Nacional de aportantes del INCE, de fecha 31/08/2006, dicha prueba fue desconocida por tratarse de copia simple, por lo que este Tribunal la desecha. Así se establece.-

 Marcadas “15.1 al 15.2538” (folios 198 al 249 pieza 5- folio 2 al 248 P6- folio 2 al 253 P7- folio 2 al 250 P8- folio 2 al 249 P9- folio 2 al 252 P10- folio 2 al 253 P11- folio 2 al 252 P12- folio 3 al 249 P13- folio 2 al 250 P14- folio 2 al 249 P15), facturas –Reportes de Servicios emitidas por la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., teniendo como cliente a la demandada, durante los años 2007 al 2012 por cobro de servicios prestados, se cobraban los equipos que se entregaban; y refleja el modo de instalación y entrega de equipos, dichas facturas no fueron impugnadas y demuestran la estrecha relación de las partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio; a las que se encuentran membretadas y que presentan numeración propia, desechando las constituidas por simples sumatorias de máquina calculadora porque no evidencia relación con las partes. Así se establece.

 Marcada “16.1- 17.1” (folio 250 y 251 pieza 15), comunicaciones de La Entidad Financiera Mercantil dirigida a la demandada informándole que la empresa P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., es cliente en dicha Institución desde septiembre de 2006. Comunicación de La empresa P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., de fecha 04/09/2006, donde solicita al Banco Central Banco Universal, la apertura de una cuenta de Afiliación a la Política de Ahorro Habitacional, la cual se valora y será adminiculada con el resto de las probanzas. De estas pruebas la numerada 16.1 fue impugnada por emanar de un tercero quien no la ratificó en la audiencia de juicio debiendo desecharse la misma. Así se establece.-

 Marcada “18.1-18.2 y 19.1” (folios 2 al 4 pieza 16), copias simples de pago de impuestos municipales de Iribarren de fecha 12/07/2000 que realiza la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., donde cancela patente de industria y comercio, las cuales fueron impugnadas por tratarse de copia simple, por lo cual este Tribunal las desecha. En relación a la numerada 19.1 comunicación de la demandada dirigida a P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., de fecha 16/09/2011, rescindiendo el contrato suscrito en fecha 23/11/2009, por aplicación de cláusula, y vigente a partir del 24/11/2011, no obstante de haber sido desconocida, éste Tribuna la valora por haber sido promovida en original por la misma parte actora ya valorada por lo cual se adminiculara con el resto de las pruebas. Así se establece.-

INFORME: En relación a las PRUEBAS DE INFORMES, no obstante de haberse librado los oficios respectivos con suficiente antelación, solo se obtuvo respuesta del oficio dirigido al Archivo Central de la Coordinación General del Trabajo cursante a los folios 87 y 88 P16, de la cual se constata que la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., fue demandada por Calificación de Despido en fecha 30 de octubre del año 2000, por el trabajador P.R.G., expediente Nº KH04-S-2000-000687, lo que demuestra que la empresa tenía a su cargo trabajadores a su servicio. Así se establece. […] (negritas añadidas).

Estima quien suscribe, que el Juez de Juicio en forma adecuada hizo uso de un método idóneo para la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, pues procedió a valorar todos los medios de pruebas de autos, desechando aquellos que no podían ser apreciados.

Así, la actividad desplegada por el Tribunal de Juicio demuestra que se mencionaron las pruebas de autos, se describieron en su clase y contenido, y finalmente, en uso claro de la sana critica, se plasmaron los hechos que se apreciaban de las mismas en forma individual.

Conforme a lo indicado, no se observan indicios de que haya ocurrido una incorrecta valoración de las pruebas que cursan en el expediente objeto del presente pronunciamiento, por el contrario, se estima suficiente y adecuado el proceso perceptivo plasmado en la recurrida, ya que se utilizó una visión objetiva al estimar los elementos de convicción. Y así se decide.

Sobre la afirmada falsa aplicación del derogado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, brevemente se establece que revisada la motivación expuesta en la primera instancia, no se aprecia tal infracción de ley, pues dicha norma no fue invocada ni utilizada como fundamento en la decisión recurrida. Lo cierto es que al folio 307 de la pieza 16, se citó una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA60-S-2006-00748), en la que se menciona el referido artículo, pero no es su aplicación lo que toma el a quo, sino indicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba respecto de ella, la aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el “test de dependencia” estructurado por el autor A.S.B., que es en sí, sobre lo que trata el mencionado fallo del m.J..

Dicho esto, se reitera, no existe constancia de la invocación o aplicación del citado artículo 177, por no mencionarse la “adopción obligatoria” de alguna doctrina de casación sobre un caso similar, en consecuencia, se desecha la denuncia en cuestión. Y así se decide.

Finalmente, por constituir parte de las aseveraciones genéricas narradas en la apelación, sobre la naturaleza de la vinculación que unió a las partes quien juzga quiere verter las siguientes apreciaciones:

De los contratos mercantiles cursantes a los folios 107 al 163 de la pieza 5, se evidencia que la intención inicial y clara de las partes fue mantener una relación de carácter netamente mercantil, consistente en la prestación de un servicio de instalación de equipos para televisión satelital, condición obviamente aceptada y convenida por el demandante.

Se destaca también, que conforme lo demuestran los folios 2 al 17 de la pieza 2, la interacción de la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. no era con el accionante, sino con las sociedades mercantiles (personas jurídicas) que éste representaba, denominadas “P & R DE BARQUISIMETO, C.A.” y “P & R INGENIERÍA DE BARQUISIMETO, C.A.”.

Tales entidades mercantiles, -“P & R DE BARQUISIMETO, C.A.” y “P & R INGENIERÍA DE BARQUISIMETO, C.A.”-, funcionaban legitima y operativamente como tal, pues tenían inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de acuerdo a la documental cursante al folio 181 de la pieza 5, además de ello cumplían con sus obligaciones tributarias (folios 231 al 249 pieza 2 y folios 2 al 38 pieza 3) y contrataban personal según el informe cursante al folio 87 y 88 de la pieza 16.

Luego, dicho informe evidencia también, que el demandante P.P.P.G. no prestaba servicios en forma exclusiva ni directa, sino que la ejecución de los contratos también se efectuaba con otras personas, tal y como fue admitido en la audiencia de apelación de fecha 19 de noviembre de 2.015 (f. 342, p16).

En dicha audiencia, también se afirmó que no existían reportes de personal contratado por la sociedad mercantil que representaba el demandante, que no le fue exigido local, que trabaja desde su casa y que el medio de transporte era de su propiedad.

Lo expuesto, hace notable la independencia de la contratista en la selección de personal, que ésta aportaba sus medios de transporte y que no debía estar subordinada a la prestación del servicio en un lugar específico ni bajo supervisión de la demandada.

Por último y no menos importante, resulta altamente notable lo excesivo del salario libelado por el demandante, al afirmar por ejemplo, a los folios 32 al 35 de la pieza 1, que en los meses de junio y julio del año 2009 devengó ciento setenta y dos (172) salario mínimos, pues tal asignación salarial para esa fecha estaba en Bs. 879,30 mensuales.

Igual ocurre en el mes de enero del año 2010, pues al comprar el salario mínimo de esa fecha (Bs. 967,50), con el salario libelado, Bs. 168.177,41, arroja que el demandante devengaba ciento setenta y tres (173) salarios mínimos mensuales.

Tal circunstancia fue igualmente apreciada por el Juez de Juicio al expresar que los ingresos del demandante “fueron a lo largo de la relación considerablemente superiores en comparación con el salario mínimo nacional”.

Los aspectos precedentemente destacados, denotan que ciertamente la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, probando de manera suficiente la relación mercantil que existió entre las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

KP02-R-2015-000248

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