Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 15 de Octubre de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 4927

DEMANDANTE: P.P.P.G., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 2.992.082, asistido por la Abogada C.M.M.V., Inpreabogado N° 89.048.-

DEMANDADO: D.A.V., Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.860.283, asistida por el Abogado M.H. BUENDÍA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 107.711.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 19 de Mayo del 2010, por el Ciudadano: P.P.P.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 2.992.082, asistido por la Abogada C.M.M.V., Inpreabogado N° 89.048, en contra de la ciudadana: D.A.V., Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.860.283, asistida por el Abogado M.H. BUENDÍA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 107.711, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), consignando tres anexos. En fecha 21 de Mayo del 2010, este Tribunal le dio entrada, con el Numero de expediente 4927, nomenclatura de este Despacho, y en esta misma fecha se Ordena a la parte Actora la corrección del libelo de demanda. (Folios 1 al 11)

En fecha 25 de Mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 19)

En fecha 08 de Junio de 2010, el alguacil consigna recibo de intimación, dejando constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 y 22)

En fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana: D.A.V., Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.860.283, asistida por el Abogado M.H. BUENDÍA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 107.711, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23)

En fecha 23 de Junio de 2010, visto el escrito de oposición presentado por la ciudadana D.A.V., plenamente identificada en auto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, deja constancia para la apertura del lapso de contestación y se decide continuar la presente causa por el procedimiento breve. (Folio 24)

En fecha 02 de Julio de 2010, la ciudadana: D.A.V., antes identificada, asistida por el Abogado M.H. BUENDÍA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 107.711, presentó un escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas solicitó se declare la improcedencia de la demanda incoada en su contra por cuanto, la letra de cambio, instrumento promovido por la demandante, no satisface los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. (Folios 25 al 27)

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, las partes no promovieron y evacuaron ninguna prueba que les favorecieran.

En fecha 23 de julio de 2010, el Ciudadano: P.P.P.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 2.992.082, asistido por la Abogada C.M.M.V., Inpreabogado N° 89.048, consigna escrito, de forma extemporánea, en el cual se opone al escrito de contestación del demandado (Folios 28 al 51)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- Que por las razones la demanda pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 8.000,00) valor de la letra de cambio motivo de esta acción.

B.- El pago de intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, que hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 21 de Mayo de 2010, corresponde a un total de TRECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 381,11)

C.- En pagar las costas y costos del proceso y honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad del 25% del monto total de lo demandado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas a través de una indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago por parte del demandado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:

A.- Que la cambiaria posee una falla de forma debido a que no corresponden cronológicamente las fechas, es decir, la fecha de emisión es posterior a la fecha de vencimiento, “dejando claro la inejecutabilidad del acto de pago y hasta la veracidad de la obligación presuntamente contraída por la ciudadana D.V.…”

B.- Que la letra de cambio, que riela en el folio 20 “no se detalla suficientemente el lugar de cobro de la misma, siendo esa una causal más para que este despacho declare la improcedencia de la demanda… que no se designa al lado del nombre del librador, ni siquiera de manera supletoria para enmendar tal falla”

C.- Solicita a este Tribunal declare la improcedencia de la demanda incoada en contra de la ciudadana D.V., por cuanto fundamenta que, el instrumento cambiario, promovido por la demandante, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y, por tanto queda bajo la sanción del artículo 411 eiusdem.

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Debe este tribunal hacer la siguiente consideración:

PUNTO UNICO: Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art.12 C.P.C.) según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, pero esta iniciativa no es carga, sino una facultad.

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, las partes no promovieron y evacuaron ninguna prueba que le favorezcan. De manera que forzosamente este Tribunal debe decidir conforme a lo alegado en los escritos de pretensión del demandante y el de excepción del demandado.

SEGUNDO

Con respecto al escrito cursantes en los folios 28 al 51 promovidos por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente:

  1. En virtud que el referido escrito fue promovido una vez precluido el lapso probatorio, es decir, promovido de manera extemporánea, este tribunal desestima el valor probatorio que pudiera emanar de dicho documento que son objeto de análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y en consecuencia las desecha del proceso. Y así se declara y decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y antes de pasar a analizar la validez de la letra de cambio como tal que fue promovida por la parte actora junto con el libelo de demanda, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente: Si bien es cierto que las partes no promovieron y evacuaron ninguna prueba que le favorecieran en la oportunidad para su promoción y evacuación y, muy particularmente, la parte demandante no ratificó en esta oportunidad la prueba con que acompañó su pretensión, debe este Tribunal considerar que la letra de cambio en auto, debe ser valorada en virtud de que constituye la prueba y elemento fundamental de la litis, de conformidad con el artículo en comento y en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto se le concede valor probatorio. Y así se declara y decide.

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales que A.- la demanda pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 8.000,00) valor de la letra de cambio motivo de esta acción. B.- El pago de intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, que hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 21 de Mayo de 2010, corresponde a un total de TRECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 381,11). C.- En pagar las costas y costos del proceso y honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad del 25% del monto total de lo demandado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas a través de una indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago por parte del demandado; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda por considerar que la letra de cambio no satisface los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, y, por tanto queda bajo la sanción del artículo 411 eiusdem, por cuanto existe una falla de forma debido a que no corresponden cronológicamente las fechas, es decir, la fecha de emisión es posterior a la fecha de vencimiento, “dejando claro la inejecutabilidad del acto de pago y hasta la veracidad de la obligación presuntamente contraída por la ciudadana D.V.…” y que la letra de cambio, “no se detalla suficientemente el lugar de cobro de la misma, siendo esa una causal más para que este despacho declare la improcedencia de la demanda… que no se designa al lado del nombre del librador, ni siquiera de manera supletoria para enmendar tal falla”.

En consecuencia, considera oportuno este juzgador hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:

… La letra de cambio contiene:

1.- La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

En ese orden de ideas, la autora del libro “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO”, profesora L.O. deB., editorial Producciones Karol, C.A., 2006, pág. 120, señala que: “Además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; en consecuencia al hablar de letra de cambio se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en el artículo 410. (...Omissis...) Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.” (...Omissis...)”

Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

En la presente causa considera la demandada que la cartular, promovida por la demandante, no satisface los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio por cuanto no se “detalla suficientemente el lugar de cobro de la misma”. Por tanto este juzgador entra a analizar tal alegato, por lo que se hace vinculante citar la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2007, expediente 2007-000206, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ordenó a un Tribunal Superior se pronunciara nuevamente en atención a la doctrina establecida por la sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, en relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, y que este juzgador acoge plenamente, señaló:

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) (Subrayado y negrita son de este Tribunal)

(...Omissis...)

De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior violó por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al señalar en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

. (Subrayado y negrita son de este Tribunal)

Ahora bien, vista la normativa sustantiva y el criterio doctrinal de la Sala de Casación Civil establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó letra de cambio, llena tales requisitos. De la revisión hecha a la letra de cambio que presentó la parte actora como instrumento fundamental de su acción se indica el lugar donde ha de ser pagado el referido instrumento cambiario que es “Gamarra”, siendo este un sector que se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Z. delE.A., en fundamento a las máximas experiencias de este Juzgado al conocer de las demandas que se interponen por ante el mismo, dada su competencia territorial. Cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio. En consecuencia, por haberse señalado en la letra de cambio que el lugar de pago es Gamarra, se establece la validez de la cartular; tal como lo declaró la Sala de Casación Civil; y así se decide.

Así mismo, en relación a la alegación de la parte demandada donde se refiere a “una falla de forma, entiéndase esencial, en el instrumento cambiario objeto de este litigio debido a que no se corresponden cronológicamente las fechas o, dicho sea de paso que la fecha de emisión es posterior a la fecha de vencimiento, dejando claro la inejecutabilidad del acto de pago”, en este sentido es menester referirse a la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló:

La doctrina venezolana agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías, a saber: los ordinales 1º y 2º del artículo 410 del Código de Comercio sirven a la identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido título valor. (Pisanni, M.A.: Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997, p. 41).

Asimismo, ha dicho la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.

Tal como lo afirma la formalizante, la fecha de emisión de la letra de cambio conforma uno de los elementos sine qua non de validez del título, no sólo porque no está prevista su sustitución con otro elemento sino porque determina la capacidad del librador; sirve de solución legal para determinar su vencimiento; rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras de cambio a término-vista; eventualmente sirve de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación; permite hacer el cálculo del lapso de prescripción y, por último, en los casos de atraso y quiebra del girador de la letra de cambio, es necesaria la mención de la fecha de emisión para saber si la misma fue librada en el período de cesación de pagos del comerciante.

Por su parte, el lugar de emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Comercio la forma de las obligaciones contraídas en la materia se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.

En el presente caso, el juez de alzada dejó sentado que los instrumentos cartulares consignados por la parte actora carecen de fecha de emisión, lo cual se traduce en la violación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; no obstante, ello en modo alguno fue decisivo del dispositivo del fallo, porque según estableció la recurrida en el fallo, la demandada “...en ningún momento niega que dichos documentos no hayan sido firmados por el, así como tampoco niega la existencia de la deuda...”. (Subrayado y negrita son de este Tribunal)

Por otro lado, según la recurrida, las letras de cambio consignadas en la oposición para demostrar que sí había pagado el crédito otorgado por el banco, lo que demuestran es “...una renovación de la línea de crédito de la cual es acreedora la demandada, además de que las letras no constituyen el fundamento de la demanda en sí, sino la línea de crédito que le fue otorgada, y usada por la demandada, por lo que no es procedente la nulidad solicitada y así se decide...”; y como este argumento de derecho no fue impugnado por la formalizante la Sala debe dar por sentado que la parte demandada no demostró el pago del crédito.

Por lo anterior, considera la Sala que de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio cometida por el juez de alzada, no es determinante de lo dispositivo de la sentencia, por cuanto a pesar de que las letras de cambio no tienen indicación de la fecha en que fueron emitidas como fue denunciado por la formalizante, esto en modo alguno alteraría el resultado del fallo ya que según la recurrida la demandada en ningún momento negó que las letras de cambio demandadas hubieran sido firmadas por ella, así como tampoco negó la existencia de la deuda, y por ello la demanda es procedente en derecho. (Subrayado y negrita son de este Tribunal)

Por lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.

Es importante destacar que, en la precitada sentencia, la Sala de Casación Civil declara la improcedencia de la infracción de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio cometida por el juez de alzada a pesar de que los instrumentos cartulares consignados por la parte actora carecían de fecha de emisión; esto en virtud del hecho, mucho más relevante, que la demandada en ningún momento negó que las letras de cambio hubieran sido firmadas por ella, así como tampoco negó la existencia de la deuda.

También es oportuno citar el art. 127, últ. Ap del Código de Comercio, donde se formula una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario, establece:

"La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.” (Subrayado y negrita son de este Tribunal)

Por tanto, este Tribunal considera que si bien es cierto que se refleja una disparidad en la fecha de emisión y de vencimiento de la cartular, más importante aún es el hecho de que la demandada no niega que no exista la obligación, ni prueba en contrario que no sea cierta las fecha establecidas en la misma; solo se limitó a señalar la discrepancia entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento señaladas en el instrumento fundamental, circunstancia ésta que de ningún modo desnaturaliza a la letra de cambio como tal; tampoco alegó el pago ni otro hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Subrayado y negrita son de este Tribunal)

Del mismo modo, la demandada no desconoció la firma del aceptante en la letra de cambio ya que la misma es imprescindible para que el título nazca y comience a circular, de la misma manera que no niega que la fecha “12 de Junio de 2009” sea la fecha de vencimiento de la cartular, y que además es señalada por la parte actora en su libelo de demanda para su pago. De tal manera que, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de una letra de cambio por la vía de la intimación; demostrada la obligación de pagar y no habiendo logrado el demandado desvirtuar el contenido de la letra de cambio producida junto con el libelo y que es el fundamento de la acción intimatoria; en consecuencia, resulta claro, que en el caso subexamine, el título acompañado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, es un titulo valor que cumple con los requisitos señalados en el Código de Comercio; por lo que tratándose de que la obligación demandada se encuentra debidamente probada en el referido titulo y siendo que la parte demandada no probó la falsedad del contendido de la letra de cambio al no haberlo impugnado, desconocido de falsedad o tachado, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 ordinal 2° del Código Civil; tacha que no se hizo, ni se formalizó, y por ende la letra de cambio se considera eficaz para probar la deuda u obligación cambiaria que se exige, la pretensión de Cobro de Bolívares. Considerando, así mismo, que la existente discrepancia de la fecha de emisión y de vencimiento, aunque no desnaturaliza el valor del instrumento cambiario, si resulta imposible de la imprecisión de su fecha de vencimiento calcular el pago de intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, es por lo que este Juzgado debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, SE CONDENA a que la demandada pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 8.000,00) valor de la letra de cambio motivo de esta acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el Ciudadano: P.P.P.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 2.992.082, asistido por la Abogada C.M.M.V., Inpreabogado N° 89.048, en contra la ciudadana: D.A.V., Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.860.283, asistida por el Abogado M.H. BUENDÍA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 107.711; SE CONDENA a la parte demanda a que pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 8.000,00) valor de la letra de cambio motivo de esta acción. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. H.A. BENITEZ CAÑAS.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.

La Secretaria,

Abg. A.R.

Exp. Nº: 4927

HB/AR/kg.

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