Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO Z.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 21 de Mayo de 2010

200º Y 151º

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano P.P.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª. V-2.992.082, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.M.M.V., Inpreabogado Nª. 89.048, en contra de la ciudadana D.V., por COBRO DE BOLÌVARES (VIA INTIMACION). Désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Por cuanto el Tribunal observa que el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, CAPITULO II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar- a limine - , los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “Despacho saneador”. Así el artículo 642 ejusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 ejusdem, su ordinal 4to. Establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa y en su ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el líbelo.

Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto- en principio- la intimación al pago y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 ejusdem, y fundamentalmente el artículo 640, ejusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma lìquida y exigible, entre otras.

Primero

que el accionante en el aparte segundo, Capitulo IV de su escrito demanda una cantidad de dinero por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que se le indica a la parte actora determinar con precisión el monto de los intereses que reclama.-. Segundo: En lo que se refiere al aparte quinto y Sexto del Capitulo IV se le indica a la parte actora que cuando se demanda costas y costos del proceso, en ese mismo proceso se encuentran incluidos los honorarios profesionales razón por la cual debe corregir el particular señalado.

Con base a la anterior consideración este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCIÓN DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al artículo 642 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Villa de Cura, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.D. (21-05-2010). Siendo las 12:30 del mediodía. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

EXP. Nº- 4927

HABC/ar/arelis

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