Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000871

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.017, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.A.B. y M.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 61.982, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, como INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL C.A. (IENCA) y cambiada su denominación en Asamblea General de Accionistas del 18/12/1992, cuya participación al Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial quedó inscrita el 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338 y de este domicilio.

_________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano P.P.G. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, la cual asciende a la cantidad de Bs. 255.600,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de Ley.

El 07 de Noviembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes presentaron pruebas y se prolongó en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 12 de febrero de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de Febrero de 2009 (Folios 86 al 97).

El 20 de febrero de 2009 fue distribuida la causa a este Juzgado, dándose por recibida el 06 de marzo de 2009, constante de ciento dos (102) folios útiles. El 13 de marzo de 2009 fueron admitidas las pruebas (folios 109 al 111), fijándose oportunidad para celebración de audiencia oral de juicio para el 29 de abril de 2009 a las 11:00 a.m., diferida para el 12 de junio de 2009 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual tuvo lugar el acto (folios 118 al 120), con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones. Conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, fue diferido el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, acto que tuvo lugar el 19 de junio de 2009 a las 8:45 a.m. (folios 141 y 142), oportunidad en la que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano P.P.G. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo, se hace en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda:

*Que el 22 de junio de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de DESPOSTADOR en el área de picada, devengando como último salario diario Bs. 35,00; para un tiempo de servicio de nueve (09) años y once (11) meses.

*Que sus labores implican manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas de 10 a 20 kilos, levantamiento de miembros superiores con carga por encima de los hombros y bidepestación prolongada; y que como consecuencia de ello comenzó a presentar dolor de fuerte intensidad a nivel de columna lumbar a partir del mes de febrero del año 2004.

*Que a partir de sus dolencias fue evaluado por el servicio médico y le fue indicado tratamiento con cambio de puesto, que no se cumplió.

*Que fue evaluado por especialista que indicó R.M.N., la cual reportó: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO CON COMPROMISO RADICULAR, ESTENOSIS FORAMINAL L4-L5, CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBO SACROS, ESPINA BÍFIDA OCULTA S1.

*Que comenzó a realizarse terapias de rehabilitación física durante más de seis (6) meses.

*Que por referencia de la empresa se le realizó un estudio RX de columna lumbosacra que concluyó: VERTEBRA TRANSICIONAL A NIVEL DE L5 CON MEGAAPOFISIS TRANSVERSALES A ESE NIVEL CON PREDOMINIO DE LA DERECHA Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1. TENDENCIA A LA HORIZONTALIZACIÓN DEL SACRO.

*Que el 21 de Julio de 2005, se efectuó estudio médico que arrojó: RADICULOPATÍA L4 BILATERAL Y L5 BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO EN GRADO MODERADO.

*Que en Informe Médico de fecha 04 de Agosto de 2005, se establece que padece de DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON COMPRESIÓN RADICULAR A PREDOMINIO IZQUIERDO, y se sugiere mantener tratamiento médico y evaluar condiciones de trabajo a fin de implementar medidas de protección biomecánicas para la columna vertebral, lo cual no fue cumplido por la empresa.

*Que desde el 05 de octubre de 2004 hasta el 10 de noviembre de 2005, fue tratado en Medicina Física y Rehabilitación del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Seguro Social, por presentar dolor en la región lumbar, parestesias y disminución de fuerza muscular en miembros inferiores; diagnosticándosele DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, CON PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO Y COMPONENTE DISCAL INTRAFORAMINAL IZQUIERDO CON COMPROMISO RADICULAR, ESTEROSIS FORAMINAL L4-L5 IZQUIERDO.

*Que el 29 de Junio de 2006 fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se determinó que la pérdida de su capacidad para el trabajo es de 40%.

*Que el 20 de Marzo de 2007, se realizó resonancia magnética en el área cervical y lumbar, concluyéndose: DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C3-C4 CON RECTIFICACIÓN CERVICAL SUPERIOR; ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C5-C6 CON PROTUSIÓN ANULAR CENTRAL C3-C4 Y HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS DESDE C4-C5 HASTA C6-C7 CONDICIONANDO COMPRESIÓN TECAL Y MEDULAR; REDUCCIÓN DEL CANAL VERTEBRAL PRINCIPALMENTE EN C4-C5, DISCOPATÍA DEGENERATIVA D12-L1 Y L5-S1; VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA A CORRELACIONAR CON ESTUDIO RADIOLÓGICO DEL PACIENTE, DISCRETA ESPONDIOLOSIS LUMBAR CON LEVES CAMBIOS ARTOSICOS EN L4-L5 Y L5-S1. PROTUSIÓN Y DESGARRO ANULAR IZQUIERDO L5-S1 QUE REDUCE PARTE DEL FORAMEN IZQUIERDO DE L5 CON PROBABLE AFECTACIÓN RADICULAR.

*Que el 10 de Mayo de 2005 fue evaluado por Neurocirujano que recomienda: no levantar ni desplazar peso mayor a 10 kgs; no subir ni bajar escaleras en forma persistente; no realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna cervical y lumbosacra; no permanecer períodos prolongados en bidepestación; lo cual no fue cumplido por la empresa. Igualmente, se sugirió evaluación futura para posible cirugía.

*Que acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y fue ordenada la investigación del origen de la enfermedad; levantándose Informe en fecha 21 de Agosto de 2007, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en el cual se dejó constancia del incumplimiento de las normas básicas de higiene y seguridad por parte de la empresa accionada; que el trabajador no fue adiestrado para las labores ejercidas y sus riesgos; ni sobre los equipos de seguridad que debía utilizar.

*Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certificó que padece: DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2 Y HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FÍSICA.

Demanda el pago de:

  1. - Indemnización equivalente al salario de un año o 15 salarios mínimos mensuales, conforme a los artículos 560, 566 literal d) y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 12.600,00.

  2. - Indemnización por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 72 y 90 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 100.00,00.

  3. - Indemnización por Daño Moral: Bs. 80.000,00.

  4. - Indemnización por responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 63.000,00.

    Para un total demandado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 255.600,00), más las costas y costos del

    proceso e indexación monetaria.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Estableció la accionada en la oportunidad de contestación de la demanda (folios 87 al 97):

    *Como PUNTO PREVIO, sostiene la insuficiencia del PODER con que actuó el Abogado L.A.B., Inpreabogado N° 63.732 al presentar la demanda ante esta sede judicial, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

    *Indica que en vista de la confesión en que incurre el demandante al indicar que comenzó a padecer de las patologías descritas en el mes de febrero del año 2004, se encuentra consumada la PRESCRIPCIÓN BIANUAL EXTINTIVA DE LA ACCIÓN conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    *HECHOS ADMITIDOS:

    -La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.

    *HECHOS QUE NIEGA:

    -Niega que para la fecha de la demanda haya trabajado ininterrumpidamente diez (10) años y siete (07) meses realizando labores bajo diversos factores de riesgo, que hayan implicado elevar y desplazar cargas, bidepestación prolongada, extensión y flexión de tronco, entre otras, y que como consecuencia de ello comenzara a padecer de dolor en la región lumbo sacra en el mes de febrero del año 2004; pues fue notificado de los riesgos a que se exponía ya que se especificaron sus funciones en el análisis se seguridad por puesto de trabajo, que se encuentra suscrito por el trabajador.

    -Niega que el demandante padezca alguna patología en la columna lumbar.

    -Niega que la empresa haya violado normas de higiene y seguridad en el trabajo y que exista relación de causalidad para considerar el hecho ilícito de la empresa, toda vez que:

    1. al reclamante se le ordenó usar el equipo de protección requerido como casco, gorro, mascarilla, botas de seguridad, guantes, entre otros;

    2. en la declaración hecha por el trabajador en el reverso del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, indica que fue advertido de todos los riesgos y además se compromete a cumplir con las normas de seguridad y usar los implementos de protección personal, además de acatar las recomendaciones sobre prevención;

    3. en la Convención Colectiva vigente, cláusulas 4, 5, 6, 7, 8 y 9, todos los trabajadores y trabajadoras reconocen que la empresa les dio charlas de inducción o re inducción, salud y seguridad laboral, dándose cumplimiento a la normativa respectiva; además de poseer la empresa servicio médico y ambulancia;

    4. el trabajador está asegurado;

    -Niega que el demandante tenga DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, dado que las labores que ejecuta no son de alta exigencia física, en razón de lo cual rechaza e impugna las documentales identificadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, anexas al Libelo de Demanda; así como el Informe levantado por el T.S.U. C.R., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure; indicando que utilizó como metodología “una entrevista con una persona imaginaria que ni siquiera era el propio trabajador”, y no cumplió con los requisitos que exige la ley para determinar el origen de una enfermedad ocupacional; además de la Certificación de la Discapacidad respectiva.

    -Niega que la presunta enfermedad que padece el demandante sea de origen ocupacional, y establece que presenta una DISCAPACIDAD DEGENERATIVA que es “la pérdida progresiva de normalidad física, psíquica y moral de las reacciones nerviosas de un individuo a consecuencia de enfermedades adquiridas o hereditarias”.

    Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicita que la demanda sea declarada PRESCRITA y SIN LUGAR.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La prescripción de la acción

    -La existencia de enfermedad ocupacional

    -El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.-

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, la insuficiencia del Documento Poder otorgado por el demandante y la prescripción de la acción, así como que la enfermedad es producto de una discapacidad degenerativa y no de origen ocupacional, y el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    DOCUMENTALES:

    Marcado “B”, INFORME MÉDICO N° 109711-04 de fecha 08/09/2004 (folio 10): Documental emanada de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- del Hospital Central de Maracay, respecto a RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBO SACRA practicada al demandante, suscrito por la Médico Radiólogo Dra. M.T.G.. M.S.A.S. 36.152; en el que se concluye: “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO CON COMPROMISO RADICULAR, ESTENOSIS FORAMINAL L4-L5, CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBO SACROS, ESPINA BÍFIDA OCULTA S1, A CORRELACIONAR CON RADIOGRAFÍA SIMPLE”.

    Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada impugnó la prueba alegando que fue presentada en copia simple y no consta su posterior consignación en copia certificada u original, situación que ha sido verificada por quien decide y en razón de ello no se otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “C” INFORME MÉDICO de fecha 30/05/2005 (folio 11): Documental suscrita por la Dra. E.A.A., Médico Fisiatra adscrita a la División de S.d.M.d.T., M.S.A.S. 23.336.

    Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada impugnó la prueba alegando que fue presentada en copia simple y no consta su posterior consignación en copia certificada u original, situación que ha sido verificada por quien decide y en razón de ello no se otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “D” INFORME RADIOLÓGICO de fecha 04/07/2005 (folio 12): Documental suscrita por el Dr. L.B., Médico Radiólogo, impugnada por el Apoderado Judicial de la accionada en la oportunidad de audiencia de juicio, quien alegó que emana de un tercero ajeno al proceso y no compareció a ratificar su contenido y firma; situación constatada por esta juzgadora, quien en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la documental carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “E” INFORME de fecha 21/07/2005 (folios 13 y 14): Documental suscrita por el Dr. M.A., Médico Neurólogo, M.S.A.S. 41.145, adscrito a UNEMA C.A. Unidad de Neurofisiología Maracay; impugnada por el Apoderado Judicial de la accionada en la oportunidad de audiencia de juicio, quien alegó que emana de un tercero ajeno al proceso y no compareció a ratificar su contenido y firma; situación constatada por esta juzgadora, quien en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la documental carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “F” INFORME MÉDICO de fecha 04/08/2005 (folio 15): Documental suscrita por la Dra. F.M., Médico Reumatólogo, adscrita al Centro Médico Cagua, C.A., impugnada por el Apoderado Judicial de la accionada en la oportunidad de audiencia de juicio, quien alegó que emana de un tercero ajeno al proceso y no compareció a ratificar su contenido y firma; situación constatada por esta juzgadora, quien en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la documental carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “G” PLANILLA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para solicitud o asignación de pensiones, de la Dirección de S.d.M.d.T., de fecha 10/11/2005 (folios 16 y 17): Documental suscrita por la Dra. E.A.A., Médico Fisiatra, M.S.A.S. 23.336, que se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada impugnó la prueba alegando que fue presentada en copia simple y no consta su posterior consignación en copia certificada u original, situación que ha sido verificada por quien decide y en razón de ello no se otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “H” EVALUACIÓN N° 0873-TN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN DEL I.V.S.S. (folio 18): Documental suscrita por el Dr. M.F., Coordinador Nacional de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, la cual se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada impugnó la prueba alegando que fue presentada en copia simple y no consta su posterior consignación en copia certificada u original, situación que ha sido verificada por quien decide y en razón de ello no se otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “I” INFORME MÉDICO de fecha 20 de Marzo de 2007 (folios 19 y 20): Suscrito por la Dra. A.M., Médico Radiólogo adscrita a “RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DEL CENTRO C.A.”, impugnado por el Apoderado Judicial de la accionada en la oportunidad de audiencia de juicio, quien alegó que emana de un tercero ajeno al proceso y no compareció a ratificar su contenido y firma; situación constatada por esta juzgadora, quien en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la documental carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “J” INFORME MÉDICO de fecha 10 de Mayo de 2007 (folio 21): Suscrito por el Dr. O.P., Neurocirujano adscrito a la Policlínica Centro C.A., impugnado por el Apoderado Judicial de la accionada en la oportunidad de audiencia de juicio, quien alegó que emana de un tercero ajeno al proceso y no compareció a ratificar su contenido y firma; situación constatada por esta juzgadora, quien en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la documental carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “K” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha 21 de agosto de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 22 al 32): Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por el T.S.U. C.L.R., cédula de identidad V-14.665.304, y que en la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada impugnó la prueba alegando que fue presentada en copia simple, que no constaba su posterior consignación en copia certificada u original, y que además el funcionario actuante no hace mención de haber entrevistado a los médicos que realizaron al trabajador las distintas evaluaciones, sino que se limitó a establecer una cuestión repetitiva de los mismos informes.

    Al respecto, constata quien decide, que a los folios ciento treinta al ciento cuarenta (130 al 140) del expediente, riela el Informe en copia certificada por la Ingeniero L.Q., Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, en el cual el funcionario deja establecido:

  5. - Que el trabajador no fue informado de las condiciones en que se desarrollaría su labor, incumpliéndose lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2, y 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  6. - Que para el momento de la investigación el trabajador se encontraba desempeñándose como ayudante general/operador de máquina cortadora de codillo de pollo, laborando una (1) hora y descansando una (1) hora, por recomendación médica;

  7. - Que se constató una “Notificación de Riesgos” entregada al trabajador el 16 de junio de 1998, suscrita por él, la cual es general y no específica, incumpliéndose lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  8. - Que la empresa dicta talleres sobre levantamiento de carga y peso, seguridad e higiene, entre otros;

  9. - Que aún cuando no está suscrita por el trabajador la entrega respectiva, la empresa sí le hizo entrega de equipos de protección personal desde su ingreso, tales como: guantes de acero, botas plásticas, casco, mascarilla, gorro y sweater;

  10. - Que la empresa imparte charlas a los trabajadores sobre el uso de los equipos de protección;

  11. - El detalle de los movimientos y flexiones de brazos, manos, torso, cabeza, cuello, rodillas, efectuados por el trabajador durante la realización tanto de sus funciones actuales (ayudante general/operador de máquina cortadora de codillo de pollo), como de las funciones que ejecutó durante 6 años y medio (en la máquina de descuerado de pollo y pavo) y durante un mes (en la zona de carga y descarga de pollos y pavos desde camiones hasta “carro chuletero”); con indicación de los pesos aproximados levantados por el trabajador;

  12. - Que el trabajador labora en bidepestación prolongada y efectuando movimientos repetitivos.

    Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio al Informe de Investigación de Accidente analizado, por cuanto la accionada no hizo uso de los mecanismos pertinentes a fin de desecharlo del proceso, concluyéndose sobre el mismo:

    - que las distintas labores efectuadas por el trabajador desde su ingreso hasta la fecha del Informe, dentro de las instalaciones de la empresa accionada, han ameritado movimientos de flexo extensión repetitivos; así como levantamiento de peso por encima y por debajo de los hombros y bidepestación prolongada;

    - que la empresa accionada da cumplimiento a las normas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se materializa en la inducción que efectúa sobre los riesgos; en la entrega de equipos de protección; en las charlas y talleres que imparte sobre seguridad e higiene industrial; en el cambio de puesto de trabajo del reclamante por recomendación médica. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “L” Oficio N° 0061-08 contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 14 de Mayo de 2008 (folios 33 y 34): Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. O.S., Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; y que en la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada impugnó la prueba alegando que fue presentada en copia simple y que no constaba su posterior consignación en copia certificada u original, situación que ha sido verificada por quien decide, constatándose que a los folios ciento veintiocho y ciento veintinueve (128 y 129) del expediente, riela su original, en el cual la funcionario deja establecido respecto a la enfermedad del trabajador que se trata de: “DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2 Y HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, QUE IMPLIQUE ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FÍSICA TALES COMO: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN E INADECUADAMENTE, FLEXIÓN Y ROTACIÓN DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS CONSTANTEMENTE, BIDEPESTACIÓN Y SEDESTACIÓN PROLONGADA, ASÍ COMO TRABAJAR SOBRE SUPERFICIES QUE VIBREN. FIN DEL INFORME.”

    Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

    RECIBOS DE PAGO identificados “R1”, “R2” y “R3” (folios 62 al 64): Al no constituir hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado ni el salario devengado, quien decide no otorga valor probatorio a las documentales EN RELACIÓN A TALES ELEMENTOS. No obstante ello, no debe pasar inadvertida esta juzgadora, la mención contenida en el Recibo identificado “R3” que señala como ubicación del trabajador: “ENFERMOS OCUPACIONALES”, elemento que constituye un indicio que opera a favor del reclamante, al no haber sido impugnado por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III: TESTIMONIAL

    Ciudadano L.A.O., cédula de identidad V-11.794.006

    Consta en material audiovisual respectivo, que en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio, en fecha 12 de junio de 2009, compareció a rendir declaración el ciudadano antes identificado, Delegado de Prevención en la empresa. Se desprende de su deposición:

    -que conoce al reclamante y las labores que éste ha efectuado dentro de las instalaciones de la empresa, principalmente la realizada en el área de carga y descarga de pollos y pavos, que amerita manejo de peso;

    -que se hace entrega de equipos de protección;

    -que el demandante labora 1 hora por 1 hora de descanso;

    -que la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad desde el año 2005, pues con anterioridad no se hacía notificación de riesgos, ni se dictaban talleres de inducción, aún cuando en la Convención Colectiva existan cláusulas sobre la protección de los trabajadores;

    Se otorga valor probatorio al testimonio rendido, por cuanto la veracidad de sus dichos se verifica al adminicular la declaración con el cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

    El Tribunal se pronunciará sobre la defensa de fondo opuesta en la oportunidad de contestación a la demanda, en la parte MOTIVA del fallo.

    CAPITULO II:

    DOCUMENTALES PÚBLICAS

    MARCADO “B” PLANILLA 14-02 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 71): Se confiere pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, constatando quien decide que el reclamante se encuentra debidamente inscrito ante el referido Organismo desde la fecha de su ingreso a la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “C” CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folio 72): Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro M.T.; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos, de la que se colige que en sus cláusulas 4 al 9, se contempla la capacitación y adiestramiento de los trabajadores; el cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral; la existencia de servicio médico en las instalaciones de la empresa y servicio de ambulancia; y el suministro de materiales, herramientas y uniformes para los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES PRIVADAS

    MARCADO “D” C.D.N.D.R. (folio 73): Al no haber sido impugnada por la parte actora, se confiere valor probatorio a la documental, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando esta sentenciadora que en fecha 16 de junio de 1998, el trabajador fue notificado de los riesgos inherentes a las funciones desempeñadas dentro de las instalaciones de la empresa, y se obligó a asistir y recibir las distintas instrucciones en materia de seguridad e higiene industrial; todo lo cual se encuentra avalado por su firma. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “E” ANÁLISIS DE SEGURIDAD POR PUESTO DE TRABAJO (folios 74 al 76): Se analiza la documental, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando esta sentenciadora que el trabajador fue notificado de los riesgos específicos de las funciones ejecutadas, en fecha 19 de septiembre de 2003, lo cual se encuentra avalado con su firma. Se confiere valor probatorio, demostrándose el cumplimiento de la empresa accionada a la exigencia contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “F” REGISTRO DE MATERIALES POR TRABAJADOR (folios 77 al 82): Se confiere valor probatorio, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisando esta sentenciadora que aún cuando no contienen la firma del trabajador, deben adminicularse con las documentales y declaración testimonial precedentemente analizadas, concluyéndose que la empresa accionada dio cumplimiento al mandato legal de hacer entrega al trabajador demandante de los equipos de protección necesarios a los fines de la ejecución de sus labores. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “G”, “H” y “H1”: REGISTROS DE CAPACITACIÓN y/o ENTRENAMIENTO DE FECHAS 15/04/2008 y 17/06/2008 (folios 83 al 85): Se confiere valor probatorio, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivándose de las mismas que el trabajador reclamante recibió adiestramiento sobre normas generales de seguridad e higiene postural, dando de esa forma la empresa cumplimiento a la normativa vigente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: En la oportunidad de audiencia de juicio no se dio cumplimiento a la ratificación de las documentales cursantes a los folios 77 al 82 del expediente; sin embargo, se reitera el valor probatorio de las mismas, con base a la argumentación supra explanada. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV: TESTIMONIALES

    Ciudadanos M.C.G. y R.N., cédulas de identidad números V-11.121.428 y V-10.359.672

    Consta en material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 12 de junio de 2009, que los testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a decidir como puntos previos, en primer lugar la defensa de prescripción opuesta; y en segundo lugar la impugnación efectuada por la accionada respecto al documento poder otorgado por el demandante:

    PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Indicó la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 86 al 97) que en el caso bajo análisis operó la prescripción, lo cual argumentó en la audiencia oral de juicio, conforme consta en material audiovisual respectivo, señalando al efecto que el demandante confesó que la presunta enfermedad ocupacional que padece comenzó a manifestarse en el mes de febrero del año 2004, y que le fue diagnosticada el 08 de septiembre de 2004, en razón de lo cual el 08 de septiembre de 2006 prescribió la acción, al ser aplicable al caso de marras, por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de constatación de la enfermedad, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem y el artículo 1952 del Código Civil.

    Al respecto, precisa esta juzgadora, que el artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En este orden de ideas, indicó la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

    . Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

    En razón de ello, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar en los casos de accidentes de trabajo, por consistir éstos en hechos súbitos y, por lo general, nítidamente determinados, por lo cual su registro en una fecha exacta puede hacerse casi siempre; mientras que las enfermedades ocupacionales, por el contrario, tienen frecuentemente un desarrollo gradual y deben delimitarse muchos factores para precisar su iniciación. Y así lo ha dejado establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta Juzgadora, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, a los folios ciento veintiocho y ciento veintinueve (128 y 129) del expediente, cursa Oficio N° 0061-08 contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 14 de Mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fuera precedentemente analizado y valorado, en el que se indica que en la oportunidad de levantamiento de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad practicado por el funcionario competente, también supra analizado y valorado, la empresa consignó resumen de la historia clínica del trabajador, en la que se constata que acudió al servicio médico por presentar cuadro de lumbalgia a partir del año 2004, por lo que clínicamente se toma ese año como el comienzo del padecimiento orgánico, sin que ello signifique en modo alguno la determinación de la existencia de la enfermedad que se demanda, por cuanto continúa indicándose en la CERTIFICACIÓN de marras, que al trabajador le fue efectuada RESONANCIA MAGNÉTICA el 08 de septiembre de 2004 que reportó: HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación; y posteriormente, a través de RESONANCIA MAGNÉTICA que le fue practicada el 20 de marzo de 2007 se reportó: DISCOPATIA LUMBAR L1-L2 y HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5, ameritando igualmente tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación; pero fue el 14 de mayo de 2008 cuando el Organismo competente CERTIFICÓ la enfermedad como: DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2 y HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL, la cual ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo; resultando por ello aplicable al caso bajo estudio la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, publicada el 26 de julio de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, toda vez que si consideramos que el cuadro de lumbalgia comenzó a manifestarse en el año 2004, entonces al momento de entrada en vigencia de la referida Ley no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que fundamenta la defensa de fondo opuesta la parte accionada. Sobre el punto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1016 del 30 de Junio de 2008, caso: Á.E.M. contra General Motor’s Venezolana C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., criterio vinculante y que esta sentenciadora comparte y acoge.

    El texto legal referido, establece en su artículo 9 que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o desde la certificación de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes, lo que ocurra de último.

    Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda ante esta sede judicial el 17 de junio de 2008, precisa esta sentenciadora que la defensa de prescripción opuesta es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN

    DEL DOCUMENTO PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad de contestación a la demanda, indicó la accionada la insuficiencia del PODER con que actuó el Abogado L.A.B., Inpreabogado N° 63.732 al presentar la demanda ante esta sede judicial, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; situación que describió en la oportunidad de celebración de audiencia oral de juicio, manifestando al efecto que el referido Poder, que riela a los folios ocho y nueve (8 y 9) del expediente, carece de firma del trabajador otorgante.

    Al respecto, señaló el Apoderado Judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que si bien es cierto carece de firma, en la Notaría respectiva quedó asentada la fecha en que fue otorgado por el demandante de autos, y posteriormente fue consignada copia certificada del referido Documento Poder (folios 105 al 107); así como también consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, que el trabajador otorgó al mencionado profesional del Derecho Poder Apud Acta, actuación que tuvo lugar con anterioridad a la impugnación que efectúa la empresa.

    Sobre el particular, constata esta juzgadora, en primer lugar, que el Documento Poder que se acompañó al Libelo de Demanda y que riela a los folios ocho y nueve (8 y 9) del expediente, otorgado a los abogados L.A.B. y M.E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.732 y 61.982, respectivamente, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 07 de abril de 2008, por el trabajador demandante, ciertamente carece de su firma.

    No obstante ello, señala quien decide que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que ciertamente la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer, ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, como lo ha asentado en reiterada jurisprudencia Nuestro M.T.; de lo que se colige que al no haber sido impugnado el instrumento por el litigante contrario EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD DESPUÉS DE CONSIGNADO, es decir, en la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, que tuvo lugar el 07 de noviembre de 2008; ello de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que al permitirse la continuidad del proceso, al prolongarse el acto para el 17/12/2008; 29/01/2009 y 12/02/2009, respectivamente, como consta en autos; hasta arribar a la fase de juicio, había convalidado las fallas de las que el mencionado documento pudiera adolecer.

    En segundo lugar, y aunado a lo anterior, se constata que efectivamente en la referida oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, fue conferido por el demandante Documento Poder Apud Acta a los abogados L.A.B., L.A.B.O. y MARIALEX H.C., Inpreabogado números 63.732, 72.935 y 124.339, respectivamente (folio 56).

    En razón de ello, al constar en la copia certificada del Poder impugnado, que el mismo fue otorgado por el demandante con anterioridad a la presentación de la demanda ante esta sede judicial, este Tribunal le otorga prioridad interpretativa a la garantía de justicia sin formalismo o reposiciones inútiles que, como manifestación de la tutela judicial efectiva, proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y precisa que el documento Poder referido ha cumplido su fin, y en consecuencia, resulta improcedente el argumento de insuficiencia del mismo establecido por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTICULOS 560; 566 LITERAL “d” y 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia de Planilla 14-02 que cursa al folio setenta y uno (71) del expediente, hecho además aceptado por ambas partes; correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que no está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano P.P.G., titular de la cedula de identidad V-9.143.017, en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, como INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL C.A. (IENCA) y cambiada su denominación en Asamblea General de Accionistas del 18/12/1992, cuya participación al Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial quedó inscrita el 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1-A Sgdo; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ___________________________

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    _________________________________

    ABOG. C.V.

    En esta misma fecha, siendo la 1:03 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    _________________________

    ABOG. C.V.

    NHR/CV/pm.-

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