PEDRO PABLO PUERTA MORALES VS. ESTADO APURE

Fecha11 Abril 2007
Número de expediente1128
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PartesPEDRO PABLO PUERTA MORALES VS. ESTADO APURE

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1128

DEMANDANTE: P.P. PUERTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.358.021, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.615, domiciliado procesalmente en el Paseo Libertador c/c Av. Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando, Edif. Oriente, Local 2, PB. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el apoderado de la querellante alegó en su libelo:

Que fue docente para la Gobernación del Estado Apure, y en tal carácter actuó en búsqueda de manera judicial al pago de sus prestaciones sociales que por la Ley y el derecho le corresponden.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace a la Gobernación del Estado Apure para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, lo que alcanza la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.799.985,52).

Que efectivamente laboró para la Gobernación del Estado Apure, durante veintinueve (29) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días a su servicio de manera ininterrumpida.

Que después de haber agotado todos los medios necesarios para el cobro de sus prestaciones sociales, recurrió a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure para obtener el calculo de sus prestaciones sociales que por la Ley y derecho le corresponden para así intentar la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Que en fecha 16 de diciembre de 1999, fue jubilado según Resolución No. SG-347 de fecha 14 de diciembre de ese año con una asignación mensual de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 215.510,42).

Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda las siguientes cantidades y conceptos legales:

Intereses acumulados del 16-01-1976 al 16-12-1999:

La cantidad de Trece millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.545.595,50)

Total prestaciones sociales al 16-12-1999:

La cantidad de Diecinueve millones ochocientos cuarenta y dos mil cientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 19.842.105,55).

Indexación por inflación monetaria del 17-12-1999 al 30-05-2004:

La cantidad de Veinte y cinco millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 25.565.443,00)

Intereses de mora, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 17-12-1999 al 30-05-2004:

La cantidad de Treinta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 34.392.436,97)

Total de la deuda al 30-05-2004:

La cantidad de setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 79.799.985,52).

Que le corresponden los siguientes derechos:

Finalmente solicitó:

Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 79.799.985,52), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-

Secuelado como fue el proceso, el 17 de diciembre de 2006, se efectuó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 80), acto al cual compareció solamente la abogada Yasmin Yejan´s Monteverde en su condición de Apoderada Especial del Estado Apure, quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda y pido muy respetuosamente al tribunal pase a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda”. Oída como fue la exposición hecha por la abogada compareciente, este Tribunal Superior se reservó el lapso de ley para la publicación de dispositivo del fallo.

Llegada como fue la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano P.P. PUERTA MORALES, portador de la cédula de identidad N° 5.358.021, asistido por el abogado J.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.615, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE.

Llegado como ha sido el momento de publicar los fundamentos del fallo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

- III -

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que el querellante fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 1999, según Resolución No. SG-347 y la presente acción fue ejercida en fecha 15 de julio de 2004, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano P.P. PUERTA MORALES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.

La Jueza Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1.128.

MGdR/ivfo/Jenny.-

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