Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: P.P.R.L. y M.Z.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.008.188 y V-11.954.083, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.649, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy día Registrador Civil, Acta Nº 86, Año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M. hoy día Registro Civil, signadas con los Nros y Años 511 año 1.992 y 153 año 2.001 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de Abril del año mil novecientos noventa y dos (02-04-1.992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Chama, Barrio El Cambio, casa Nº 45, Parroquia J.P.d.E.M.. Señalaron que se encuentran separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 15 de enero del año 2002, viviendo independientemente el uno del otro, es decir desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal adquirieron bienes que se liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: P.P.R.L. y M.Z.P.T., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y dos (02-04-1.992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos adolescente y niña OMITIR NOMBRES, decidieron de común y amistoso acuerdo será ejercida por ambos padres, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados adolescente y niña desde el tiempo que han permanecido separados ha sido ejercida por su legítima madre, ciudadana M.Z.P.T. quien la seguirá ejerciendo como lo manifestaron y aceptaron ambos padres. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano P.P.R.L., fija como Obligación de Manutención para sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que entregará a la madre los tres (03) primeros días de cada mes, igualmente fijaron dos (02) bonos, uno para el mes de Julio para los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para gastos decembrinos por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, cantidad de dinero ésta que junto con la Obligación de Manutención será aumentada en un veinte (20%) por ciento anual tomando como base lo establecido en la Obligación de Manutención. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano P.P.R.L., podrá ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con la horas de salir de paseo, sin interrumpir sus horarios de clases, comidas, deportes y descansos de la niña y del Adolescente, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

PJPP/18893.-

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