Decisión nº DP11-R-2013-000143 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano P.P.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.686.058, representado por las Abogadas K.C.S. y M.U.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740 y 107.769, respectivamente, conforme Poder Apud Acta que riela a los folios 48 y 49 del expediente contra la sociedad mercantil EL ENTREVERAO, C.A., originalmente constituida como El Entreverao S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/11/1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A; modificada su denominación a El Entreverao, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 66-A, en fecha 15/08/2007, representada judicialmente por la Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.031; conforme se desprende del Poder Apud Acta cursante en los folios 28 y 29 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada (folios 86 al 108).

Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la pare actora como de la parte demandada ejercieron recurso de apelación. (folios 123 y 125)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 30 de abril de 2013, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m. (Folios 133), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la parte demandada apelantes, quienes expusieron los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 06 de junio de 2013 (folios 137 y 138), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (01 al 09 de la primera pieza):

Que inició la relación laboral en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil CANEY EL ENTREVERAO C.A., en fecha 29 de enero de 2010.

Que se desempeñaba con el cargo de músico y bajo las órdenes de su patrono ciudadano R.Z., cédula de identidad N° V-8.188.807.

Que laboraba en un horario de jueves a sábado, de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. y los domingos de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.

Que devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 160,72, para un sueldo mensual de Bs. 2.571,48.

Que, en fecha 05 de septiembre de 2010, fue despedido sin justa causa.

Que, la relación laboral se mantuvo durante siete (7) meses y seis (6) días.

Que se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación de trabajo: 1.- Prestación de un servicio personal, 2.- Subordinación o dependencia y 3.- Remuneración.

Que, la prestación del servicio personal viene determinada por el hecho de que como trabajador no puedo ser sustituido por otro sin el consentimiento del patrono, tampoco puede ser transmitido el contrato de trabajo a mis herederos.

Que, la subordinación o dependencia está determinada por el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina que ejercía el patrono sobre mi persona como trabajador; la actividad que desempeñaba se ejecutaba en provecho y bajo el riesgo del patrono, estando sujeto a la potestad jurídica del patrono. Materializándose dicha subordinación o dependencia en los diferentes lineamientos que me giraba el patrono.

Que la remuneración es la contraprestación que recibía como trabajador por el servicio prestado, es decir, que recibía un pago, alega que no era gratuito el servicio que prestaba. Alega que en el caso concreto, está determinada por la cantidad de Bs. 160,72 diarios, para un sueldo mensual de Bs. 2.571,48, siendo éste el último salario devengado.

Que, en fecha 08 de septiembre de 2010, en razón del despido injustificado del cual fue objeto, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, solicitud tramitada en el expediente N° 043-2010-01-03603, admitida el 09/09/2010. Alega que fue notificada la parte accionada y no asistió al acto de contestación a la Solicitud, ni por sí ni por medio de Representante Legal alguno, asimismo, que el ente aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la representación patronal justificase las causas o motivos de su incomparecencia y en fecha 29 de julio de 2011 fue dictada la P.A. N° 580/11 que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que el día 16 de febrero de 2012 se trasladó la Funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar el reenganche y el pago respectivo, y el representante legal de la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar al trabajador y no pagar los salarios caídos.

Que, en virtud del desacato, se propuso iniciar el procedimiento de sanción.

Que, en razón que la demandada no le ha cancelado sus derechos adquiridos es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil CANEY EL ENTREVERAO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano R.Z., para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad y sus intereses, la cantidad de Bs. 8.060,85.

Vacaciones fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs. 1.406,30.

Bono Vacacional fraccionado año 2010, la cantidad de Bs. 655,74

Utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs.1406, 30.

Indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.747,80

Salarios Caídos, desde el despido hasta la interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 58.502,08

Intereses de Mora, Corrección Monetaria, costas y Costos del proceso.

Que la sumatoria de las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de Bs. 86.675,54.

Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 57 al 61) expuso lo que seguidamente se resume:

Hechos que niega, rechaza y contradice:

La relación de trabajo alegada. Al respecto manifiesta que la sociedad mercantil demandada es CANEY EL ENTREVERAO C.A. y el ciudadano R.Z. es representante legal de la sociedad de comercio EL ENTREVERAO C.A.

Que no existen elementos a los autos que demuestren datos de registro, representante legal, que demuestre que se demanda a la sociedad de comercio EL ENTREVERAO C.A.

Que, el demandante nunca cumplió con los tres elementos que originan la relación laboral de conformidad con los artículos 40, 45, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la jurisprudencia reiterada, que son: 1.- Prestación de un servicio, ya que por la naturaleza del mismo (Músico) existía una flexibilidad de contratación para con otras empresas o personas naturales.

Que no había exclusividad en la prestación del servicio, alega que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a su apoderada, que los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio.

Alega que de las pruebas promovidas por el demandante (músico) no existe relación de trabajo alguna.

Arguye que el elemento de la subordinación no se presencia en el presente caso que nunca hubo la dependencia del demandante (grupo musical) y su representada, ya que no es factible tal hecho, personas naturales y jurídicas simultáneamente.

Alega que los músicos por su autonomía en el ejercicio de sus funciones eran contratados eventualmente, de acuerdo a la voluntad de este (músico) y disponibilidad de tiempo para ser presentaciones musicales.

Alega que no hay sometimiento a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto para el primero la obligación de obedecer.

Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, la existencia de un salario. Alega que en el objeto de la demanda no versa la figura de un contrato de trabajo por estar presente los dos elementos anteriores.

Alega que el pago de una obligación dineraria por un servicio no es salario.

Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que su representada haya tenido algún tipo de relación laboral (subordinación y dependencia) en cuanto al horario de 7:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. diariamente entre los días jueves y sábados, y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. los días domingo.

Alega que el ciudadano P.P.R.P., presta sus servicios directos e indirectos para otras sociedades de comercio y otras personas naturales según el caso, en distintos sitios físicos.

Alega que no había exclusividad en la prestación del servicio, que el músico labora por cuenta ajena e indistinta a su apoderada, el músico es autónomo e independiente en cuanto a su servicio.

Niega, rechaza y contradice, en forma pormenorizada y especifica, todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum). Así se declara.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que la parte actora, circunscribió el recurso de apelación ejercido a la revisión del cálculo y cuantificación efectuada por la juez a-quo del concepto de prestación de la antigüedad, manifestando que la recurrida no tomo en consideración la alícuotas señaladas en el escrito libelar para el calculo del salario integral percibido por el accionante el cual aduce el recurrente fue de Bs. 179,13.

Asimismo, como segundo punto, solicita la revisión en cuanto al mismo concepto, manifestando que fue condenado su cálculo a razón de 25 días cuando lo correcto es que le corresponde al accionante la cantidad de 45 días, y como tercer punto, solicita la revisión del calculo de los salarios caídos, señalando que la recurrida, no consideró para su cuantificación el salario estableado por su representada el escrito libelar, no desvirtuado por la parte demandada, es decir Bs. 160,72 diarios, siendo que la recurrida aplicó fue la cantidad de Bs. 80,50.

Asimismo, observa esta Alzada, que la parte demandada fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes puntos: Negó la relación laboral y alegó que en la P.A. cursante en autos, se señala a una sociedad de comercio distinta a su representada, es decir, ordena el reenganche y el pago de salaros caídos al Caney El Entreverado C.A, siendo que se desprende de las actas procesales que su representada es El Entreverado C.A, y como segundo punto, solicita la revisión del salario para el calculo de los conceptos acordados.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.

La parte demandante produjo (folios 52 y 53):

-Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a las cursantes en los folios 10 al 19. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente administrativo número 043-2010-01-03603, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, desprendiéndose de su contenido, que el ciudadano P.P.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.686.058, interpuso una solicitud de reenganche pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo, el cual devino en P.a. N° 00580-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante en contra de la empresa Caney Entrevenado C.A; asimismo, se evidencia de su contenido, que el accionante inicio a prestar servicios en la demandada en fecha 29/01/2010, como músico, y que el salario para el momento del despido 05/09/2010, el accionante indico percibía como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.511,48, esta sentenciadora le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, pues tal situación no consta en autos, razón hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.

-Prueba de informes:

- Con relaciona la solicitada dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Se observa que consta en el folio 78 del expediente, Oficio N° 434/12 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por la Inspectora del Trabajo (E), mediante el cual informa que verificada la estadística de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral se evidencia que existe procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.P.P.P., cédula de identidad V-8.686.058, contra la empresa CANEY EL ENTREVERAO, iniciado en fecha 05 de septiembre de 2010, cuyo expediente es el N° 043-2010-01-03603, en el que refiere el trabajador haber ingresado a prestar servicio en fecha 29-01-2010; que en fecha 26-07-2011 se dictó P.A. declarando Con Lugar dicho procedimiento, la cual quedó registrada bajo el N° 00580-2011; que existe acta de traslado de funcionario realizada por la funcionaria M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.686.933, de fecha 16 de febrero de 2012, quien se entrevistó con el Sr. R.Z., cédula de identidad V-8.188.807, el cual manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagar salarios caídos al trabajador antes indicado, verificándose la información suministrada se corresponde con las documentales ut supra valoradas, por lo que este Tribunal ratifica la anterior valoración. Así se establece.

-Prueba de testigo: Promovió como testigos a los ciudadanos R.F., L.E.Z. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.692.655, V-5.270.549 y V-3.746.041.

En cuanto a la declaración realizada por el ciudadano R.A.R., se constata que a las preguntas y repreguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la representación judicial de la parte demandada este manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. P.R. por ser músico; que lo conoce porque trabajaba en El Entreverao en el año 2010. Que en enero y febrero; trabajaban en otro negocio en el Caney El Turpial, y de ahí le hizo la suplencia al maestro P.R., en el establecimiento donde él estaba trabajando. Que, el ciudadano P.R. tenía el cargo de arpista y músico de la empresa El Entreverao. Que el ciudadano P.R. estaba bajo las órdenes del ciudadano R.Z.; que el ciudadano P.R. trabajaba únicamente para Caney El Entreverao; que el le hizo suplencia al maestro P.R. como baterista, como maraquero, y en otra oportunidad como cantante, citado por la misma empresa; que el horario del Sr. P.R. era desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. o 1:00 p.m. de jueves a sábado; y el domingo era más temprano, se empezaba 3, 2 de la tarde, hasta las 10:00 p.m.; que el salario era cancelado por la empresa, por el Sr. R.Z.. Que, conoce al Sr. P.R. hace 25 años; que lo conoció trabajando en el 2010 en el Caney El Entreverao; que hace 25 años lo conoció, porque vivía en Tejerías y el Sr. P.R. tenía a su familia viviendo en Tejerías y vivía cerca; que lo conoce de amistad como músico, porque recibió las primeras clases de música juntos;

que lo conoció hace 25 años de muchacho, y luego trabajando en el Caney El Entreverao como músico del Caney El Entreverao; que lo llamaban el cuatrista que él tenía, para hacerle la suplencia al Sr. P.R.; que el grupo musical se compone de 4 personas; que cuando hacía la suplencia pasaba por la caja de la empresa y la empresa lo llamaba para hacer la suplencia, si un cuatrista o un maraquero fallaba, la empresa inmediatamente lo llamaba como suplentes; que los llamaba el mismo músico que faltaba; que el Sr. P.R. era arpista; que no es músico del Sr. P.R., que es músico particular, que trabajaba en Caney El Turpial, en Los Jardines, donde necesitaban un músico, o como suplente, o fijo. Este Tribunal constata que su declaración no le merece confianza a este Tribunal, además de que la misma nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Respecto a la declaración realizada por el ciudadano L.E.Z., se constata que a las preguntas y repreguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la representación judicial de la parte demandada este manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. P.R.; que lo conoce del Caney El Entreverao, porque es visitante allí; que es asiduo asistente allí y ve los espectáculos; que el Sr. P.R. tocaba el arpa; que dependía en la semana iba a ese lugar, que vio tocando el arpa al Sr. P.R. en el 2010; que le consta que fue en el año 2010 porque fue con sui esposa ya que estaban cumpliendo año de pareja. Que no presto servicios para El Entreverao C.A.; que el vínculo que tiene con El Entreverao C.A. es como público, como espectador; que no va todos los días; que conoció al actor en el Caney El Entreverao, como músico, arpista; que el lo vio trabajando allí. Al respecto, este Tribunal constata que su declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Con relación a la declaración realizada por el ciudadano R.F., a las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume: que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. P.R.; que lo conoce del Caney El Entreverao; que lo conoce desde el año 2010, como músico; que estaba bajo las órdenes del propietario, Sr. P.Z.; que el actor tenía que cumplir ordenes estrictas del dueño del negocio; que exclusivamente, iba los fines de semana y lo veía tocando, desde las 7:00 de la noche hasta la 1:00 de la madrugada, con excepción de los domingos que era desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche; que en varias ocasiones fue contratado como cantante; que le pagaba directamente el Sr. R.Z.; que no trabajo para Caney El Entreverao, que fue contratado en algunos eventos, que le correspondía era cantar tal día, y ese día iba; pero sí iba al Entreverao consecuentemente, porque es un sitio que presta servicio de restaurant, de eventos, de entretenimiento, que conoció al actor lo conoció cuando fue contratado como cantante, que prestaba servicios como cantante en varios sitios; que normalmente el que lo contrataba, le cancelaba. Precisa quien juzga que su declaración no le merece confianza a este Tribunal, además de que la misma nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada (folios 54 al 56):

-En cuanto al capitulo I, correspondiente al principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica lo establecido por la recurrida en el sentido de que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Prueba de testigo:

Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos O.G., B.R. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.659.825, V-2.479.253 y V-4.566.790, respectivamente, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la Juzgadora A Quo dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Culminada la valoración del acervo probatorio presentado por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a los únicos puntos solicitados por las partes para su revisión de la sentencia recurrida, en este sentido, este Tribunal de la revisión su revisión y análisis observa:

En cuanto a lo señalado por la parte actora referido a las alícuotas que componen el salario considerado por la recurrida para el calculo del concepto de prestación de antigüedad. Se observa que la parte actora adujo, que la recurrida debió considerar las alícuotas que conforman el salario integral establecidas en el escrito libelar, que arroja la totalidad para el calculo de este salario la cantidad de Bs. 179,13 diarios, en este sentido, este Tribunal precisa que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, si bien es cierto, la recurrida tomó para su cuantificación el salario normal aducido por el actor en su libelo, y que a su vez, en el presente asunto la parte demandada preciso no estar de acuerdo con el salario fijado por la recurrida, no menos cierto resulta que, la recurrida no debió aplicar un salario normal distinto al demostrado en las actas procesales al haber quedado patentizado de las copias certificadas del expediente administrativo número 043-2010-01-03603, ut supra valorado, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, contentivo del procedimiento iniciado por el ciudadano P.P.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.686.058, el cual devino la P.a. N° 00580-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios contra de la empresa Caney Entrevenado C.A; de cuyo Acto Administrativo, quedó evidenciado que el propio accionante indicó percibía como ultimo salario para el momento del despido 05/09/2010, la cantidad de Bs. 2.511,48 mensuales, es decir, la cantidad de 83,71 diarios (folios 10 al 19) evidenciándose de esta manera que la recurrida debió tomar para la cuantificación del salario integral, el presente salario normal o básico demostrado, es decir, la cantidad de Bs. 83,71 diarios, adicionándosele las alícuotas generadas conforme a los días establecidos por la parte demandante en el escrito libelar, es decir, la alícuota correspondiente a las utilidades con base a 15 días anuales, y la alícuota del bono vacacional con base a 7 días, toda vez que ello, no fue desvirtuado por la demandada; correspondiendo su cuantificación la siguiente:

83,71 diarios x 15 días de utilidades / 360 = 3,48 alícuota de utilidad;

83,71 diarios x 7 días de bono vacacional / 360= 1,62 alícuota de bono vacacional;

83,71 diarios + 3,48 A.U + 1,62 A.B.V= Bs. 88,81 salario integral.

En este sentido, el salario integral percibido por el ciudadano P.P.R.P., fue de Bs. 88,81 diarios, en razón de ello, se declara improcedente lo solicitado por la parte accionante con relación al presente punto. Así se establece.

Determinado lo anterior, con respecto al segundo punto objeto de revisión, referido a los días considerados para la cuantificación del concepto de antigüedad, se verifica que la Juzgadora de primer grado, ciertamente debió cuantificar el presente concepto con fundamento al parágrafo primero literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en consideración al tiempo efectivamente laborado, que va desde el 29/01/2010 hasta el 05/09/2010, equivalentes a 07 meses y 06 días, siendo que para el calculo del concepto laboral antes referido, en consecuencia, le corresponde al actor, la cantidad de Cuarenta y cinco (45) días de salario, correspondiendo su cuantificación la siguiente: 45 DÍAS X. BS. 88,81 (SALARIO INTEGRAL), LO CUAL ARROJA LA TOTALIDAD DE BS. 3.996,45, resultando esta la cantidad que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad y la que este Tribunal acuerda cancelar a la parte demandada al ciudadano P.P.R.P.. As se establece.

Con respeto a los intereses generados por prestación de antigüedad, este Tribunal acuerda su pago, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto tomara para su cálculo, el salario integral supra cuantificado por esta Alzada. Así se decide.

Resuelto lo anterior y en cuanto al último punto de la apelación de la parte actora, en cuanto a los salarios caídos, se verifica que los parámetros realizados por la recurrida se encuentran ajustados a derecho (tiempo calculado y salario), sin embargo, se constata que el salario para su cuantificación no concuerda con el verdadero salario percibido por el accionante recogido en la P.A. como ut supra se estableció, en consecuencia, esta Alzada establece que para su cuantificación deberá considerarse la cantidad de Bs. 83,71 diarios, el cual es el resultando de su división -en base a 30 días- del salario mensual percibido demostrado en la actas procesales (Bs. 2.511,48 mensual), que esta Alzada pasa a cuantificar en los términos que más abajo se señalan, computados desde la fecha del despido: 05 de septiembre de 2010, hasta el día 23 de julio de 2012, fecha de interposición de la presente demanda, toda vez que ello no fue objeto de solicitud de revisión ante esta Alzada, en base al último salario devengado por el actor, es decir, de Bs. 83,71 diarios. Así se establece.

En tal sentido, corresponde cancelar al actor por dicho concepto: 364 días * Bs. 83,71 diarios = Bs. 30.470,44 por concepto de cancelación de los salarios caídos dejados de percibir en atención a su injustificado despido. Así se establece

Resuelto lo anterior, en cuanto a los fundamentos efectuados por la parte demandada recurrente, referido al salario utilizado para la cuantificación de los conceptos acordados, este Tribunal, en atención a que este Tribunal se pronunció ut supra, pasa a prenunciarse con el resto de ello, de la siguiente manera:

Con respecto al concepto de Vacaciones y bono vacacional. Este Tribunal, procede a efectuar su cuantificación, tomando en consideración para su cálculo el salario normal demostrado, es decir, la cantidad de Bs. 83,71 diarios en atención al tiempo efectivamente laborado, que va desde el 29/01/2010, hasta el 05/09/2010, equivalentes a 07 meses y 06 días, , en tal sentido le corresponde al actor:

VACACIONES FRACCIONADAS

FECHA SALARIO DIAS TOTAL

Fracc-2010 83,71 diarios 8,75 Bs. 732,46

BONO VACACIONAL

FECHA SALARIO DIAS TOTAL

Fracc-2010 83,71 diarios 4.06 Bs. 339, 86

Resultando de esta manera, que le corresponde al accionante por concepto de vacaciones, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 732,46) y por bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 339, 86), y que este Tribunal acuerda cancelar a la parte actora. Así se establece.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas. Este Tribunal, procede a efectuar su cuantificación, tomando en consideración para su cálculo el salario normal demostrado, es decir, la cantidad de Bs. 83,71 diarios en atención al tiempo efectivamente laborado, que va desde el 29/01/2010, hasta el 05/09/2010, equivalentes a 07 meses y 06 días, en tal sentido le corresponde al actor:

UTILIDADES FRACICONADAS

FECHA SALARIO DIAS TOTAL

Fracc-2010 83,71 diarios 8,75 Bs. 732,46

Resultando de esta manera, que le corresponde al accionante por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 732,46), siendo esta la cantidad que este Tribunal acuerda cancelar a la demandada al hoy demandante. Así se establece.

Con relación, a la indemnización por despido injustificado (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Este Tribunal, procede a efectuar su cuantificación, tomando en consideración para su cálculo el salario integral demostrado arriba determinado, es decir, la cantidad de Bs. 88,81, en atención al tiempo efectivamente laborado, que va desde el 29/01/2010, hasta el 05/09/2010, equivalentes a 07 meses y 06 días, en tal sentido le corresponde al actor:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO DIAS TOTAL

Bs. 88,81 30 Bs. 2.664,30

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

SALARIO DIAS TOTAL

Bs. 88,81 30 Bs. 2.664,30

La sumatoria de las dichas indemnizaciones arroja la totalidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.328,60), siendo esta la cantidad que este Tribunal acuerda cancelar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

La totalidad de las cantidades antes cuantificadas, arrojan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 41.600,27), siendo esta la cantidad que este Tribunal acuerda cancelar al actor por todos y cada uno de los conceptos supra determinados. Así se establece.

Finalmente, con respecto al señalamiento realizado por la parte demandada referido a que la P.A. señala una sociedad de comercio distinta a su representada, es decir, ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa Caney Entreverado, C.A, y que de las actas procesales se desprende que su representada se denomina El Entreverado, C.A, este Tribunal que tal invocación y estrategia forma parte del pasado, pues, se conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador siendo que, en definitiva, será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido a la variación de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe en todo caso, ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda, todo lo cual se verifica del presente asunto, pues, la Abogada apoderada judicial de la parte demandada, compareció al presente proceso comportándose como el “verdadero” demandado, concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente; todo lo cual, indiscutiblemente, en materia laboral convalida cualquier error en la identificación de la demandada. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa, observándose a su vez que, en el presente caso, el demandante señaló que prestó sus servicios personales como músico en la Sociedad mercantil denominada “Caney El Entreverao, C.A), conforme se desprende tanto del escrito libelar como en las copias certificadas referidas a actuaciones del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual finalizó con el acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 00580-2011, y que a su vez indicó que se desempeño como músico en la siguiente dirección Avenida B.E., Parque de Ferias San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, siendo que tales datos, se relacionan con el Registro Mercantil consignado por la parte demandada y su cambio que de denominación, es decir, “El Entreverao, C.A”, cursante en los folios 30 al 46 de cuyo contenido, se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en la Avenida B.E. dentro del Parque de feria de San Jacinto de la ciudad de Maracay, y que dentro de su objeto es la producción de eventos musicales, siendo estos hechos, los que de manera concatenada con la participación de la demandada en el presente proceso, enervan los alegatos señalados por la parte demandada y conllevan a determinar que la conducta asumida por la parte demandada en el presente proceso, se sumerge en una actitud inequívoca de que el mismo se constituyó en el empleador para quien y donde el accionante prestó sus servicios como músico, en razón de ello, se declara improcedente tales alegaciones. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara parcialmente con lugar tanto la apelación formulada por la parte actora como por la parte demandada, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de cancelación al demandante de los intereses de mora en los términos señalados por el a-quo, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: 1.- Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (05-09-210) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Con relación a la Corrección Monetaria, de igual manera se ratifica su procedencia, en los términos señalados por el a-quo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 05 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados - a excepción de la cantidad condenada por salarios caídos- su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17-10-2012 (folios 25 y 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El perito designado, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada, modificar la decisión apelada en los términos antes expuestos y declarar Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la el ciudadano P.P.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.686.058, contra la sociedad mercantil EL ENTREVERAO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 41.600,27), mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase el presente asunto a la Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

M.G.B.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.B.

ASUNTO No. DP11-R-2013-000143

AMG/KG/mcrr

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