Sentencia nº RH.000450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000347

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por resolución de contrato de comodato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano P.P.S.M. y la ciudadana NAILE SUÁREZ SUÁREZ, patrocinados judicialmente por el profesional del derecho G.P.C.R., contra la ciudadana M.E.P.S., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión R.C. y G.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo en competencial funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación, interpuesto por los demandantes contra la sentencia del a quo de fecha 28 de febrero de 2011, que había declarado sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, los demandantes en fecha 2 de abril de 2012, diligenciaron expresando “…estando […dentro…] lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, apelo […de…] esta decisión de fecha 26/3/2012.”, recurso que fue negado por decisión de fecha 24 de abril de 2012, en virtud de haber sido ejercido indebidamente recurso de apelación y no el recurso extraordinario de casación, toda vez, que la decisión impugnada fue proferida por un tribunal de segundo grado de jurisdicción. Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la decisión que declaró la improcedencia del recurso anunciado, se dio cuenta en Sala, en fecha 22 de mayo de 2012.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el sub iudice, tal como se citó precedentemente, se recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el cual se declaró improcedente el recurso procesal de apelación interpuesto contra la decisión dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012, en virtud de haber sido ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación y no el recurso extraordinario de casación, toda vez, que la decisión impugnada fue proferida por un tribunal de segunda instancia.

Necesaria y oportuna advertencia ante los presupuesto de hecho que anteceden y para ello dejamos asentado que, si bien es cierto que la Sala sostenía el criterio, de declarar improcedente el recurso extraordinario de casación, anunciado erróneamente como apelación e interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, (vid. Sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: J.S.G.S. contra Editorial Televisa Internacional, C.A.,), tal criterio, fue abandonado en sentencia de fecha 30 de abril de 2008,caso: S.Á.P.G. contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente Nº. AA20-C-2007-000354, en aras de armonizar los preceptos constitucionales contenidos los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que salvaguardan la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones indebidas, dándose en ese sentido preeminencia a la manifestación de voluntad a través de la cual manifiesta su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada.

La manifestación de voluntad del perdidoso por recurrir contra la decisión que le es adversa, aún cuando se hiciere mediante un inapropiado recurso procesal de apelación, no obsta para apreciar la certeza de que existe un interés inmediato de alzarse contra el fallo proferido por el ad quem.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado en casos análogos, RC-00252, del 30 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, caso: S.Á.P.G., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación solicita se declare inadmisible el recurso de casación, por cuanto la actora no lo anunció sino que ejerció apelación contra la sentencia de alzada.

Ahora bien, la Sala constató de las actas del expediente que en fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia señalando lo siguiente:

‘…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil APELO formalmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de marzo de 2007…’.

Respecto a lo anterior, es menester para la Sala realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el recurso de casación se propone en contra de las sentencias de última instancia y autos dictados en ejecución de sentencias, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se supone infringidas las leyes o el quebrantamiento de formas procesales.

En relación, a las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas en segunda instancia, esta Sala hasta la presente fecha ha venido expresando en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso J.M.B. contra L.E.H.M., Exp. Nº 2006-000782, lo siguiente:

... Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: J.S.G.S. contra Editorial Televisa Internacional, C.A., señaló lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el Juez Superior no permitió el sometimiento del conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…

.

Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye que en el caso de estudio no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

El anterior criterio se encuentra vigente actualmente, y por ende, se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:

…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…

.

Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...

. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.

De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”. (Resaltado del texto).

Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y constatándose de las actas que integran éste expediente que el hoy recurrente de hecho, manifestó su voluntad inequívoca de alzarse contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que en aras de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, garantizando a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado, el presente recurso de hecho deberá ser declarado con lugar, tal y como, se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso procesal de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el referido juzgado superior; en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso procesal de apelación propuesto contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más cuatro (4) días como término de la distancia, existente entre la ciudad de Barquisimeto, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000347

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte los motivos aportados en la presente decisión en la que se tiene como válido el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, al no ejercer el recurso de casación, pasando la Sala a examinarlo en ese sentido.

Consta mediante diligencia suscrita el 02 de abril de 2012, que los demandantes diligenciaron expresando, …estando (…dentro…) lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, apelo (…de…) esta decisión de fecha 26/03/2012.” el cual fue negado por auto de fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en virtud de haber ejercido recurso de apelación y no el recurso extraordinario de casación.

Es así que la disposición contenida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es clara y no cabe otra interpretación diferente, en el sentido que se tenga como equivalente el recurso de apelación con el recurso extraordinario de casación, siendo en materia procesal ambos totalmente diferentes. Lo contrario sería dejar sin efecto dicha n.d.C. adjetivo.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000347

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