Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000174

PARTE DEMANDANTE: P.P.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.309.670, domiciliado en la calle Urdaneta, casa No. 165, al lado del Colegio Unidad Básica M.D. de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.J.B.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, domiciliado en la carretera vía La Puerta, sector San Isidro, Parroquia M.F.d.M.V.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: Empresa HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 9 de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, calle C.M., Edificio Sandel, piso 01, oficina N° 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano P.P.H.T. contra la empresa HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., representada legalmente por el ciudadano R.R.H., todos ut supra identificados; en fecha 21 de enero de 2009, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que comenzó a prestar servicios en la Hacienda Punta de Oro desde el 17/08/2004 hasta el 08/01/2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; (II) que se desempeñaba como obrero rural calificado, ejerciendo funciones de manejar maquinaria agrícola, jalar machete, reparar cercas, cargar cambures, operar motosierras, cortando árboles, instalar cercas de alambres electrificadas y colocar estantillos de maderas, rolear y tumbar chao y rotativas para plantar nueva vegetación en la empresa demandada; (III) que laboraba en un horario corrido desde las 6 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados desde las 6 a.m. hasta las 12 a.m. y luego laboró domingos de 6 a.m. a 12 m. en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2007, realizando la labor de alimentar ganado de cebo, quedando pendiente el pago de estos domingos laborados; (IV) que devengaba como salario normal la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500) mensuales; (V) que le deben el beneficio de cesta ticket desde el 17/08/2004 al 08/01/2008, ya que la empresa posee una nómina de más de 20 trabajadores a nivel nacional, debido a que laboraba en un horario corrido de 6 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6 a.m. a 12 m., es decir 6 días a la semana, por un lapso de tiempo de 3 años, 4 meses y 22 días; (VI) demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral en los términos siguientes: indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.000,00; indemnización por despido: Bs. 4.500,00; prestación de antigüedad: Bs. 9.550,00; vacaciones pendientes: Bs. 2.550,00; bono vacacional y especial pendientes: Bs. 1.350,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 500,00; descanso en vacaciones pendientes: Bs. 300,00; días de descanso semanal laborados y no cancelados: Bs. 900,00; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.071,00; utilidades fraccionadas: Bs. 2.500,00; más Bs. 9.588,00 por concepto del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; alcanzando las cantidades demandadas un monto total de Bs. 35.809,35, más los intereses de mora constitucionales, indexación judicial y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: (I) Niega, rechaza y contradice que demandante haya prestado servicios para la empresa Hacienda Punta de Oro C.A. asimismo niega que el ciudadano A.D. sea el representante legal de dicha empresa. (II) Niega que el demandante se haya desempeñado para la empresa como obrero rural calificado desde el día 17/08/2004 hasta el 08/01/2008, que hubiese ejercido funciones de manejar maquinaria agrícola, jalar machete, reparar cercas, cargar cambures, operar motosierras cortando árboles, instalar cercas de alambre electrificadas y colocar estantillos de madera, rolear y tumbar chao y rotativas para plantar nueva vegetación. (III) Niega que laborara en un horario corrido de lunes a viernes de 6 a.m. a 5:30 a.m. y los sábados desde las 6:00 a.m. hasta la 12 m. y menos los domingos de 6 a.m. a 12 m., realizando la labor de alimentar ganado de cebo. (IV) Niega que el demandante haya devengado un sueldo de Bs. F. 1.500,00 mensuales y que la empresa posea una nómina de 20 trabajadores, que se le deba dinero alguno por pago de cesta ticket, porque el demandante jamás trabajó como dependiente de dicha empresa, por ende nunca existió la relación laboral que invoca en la demanda. (V) Niega que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnización, vacaciones, utilidades, cesta ticket y demás conceptos derivados de la relación laboral y que se le adeuden cada uno de los conceptos demandados, así como los intereses moratorios.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) La consecuente naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el supuesto patrono.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La declaración testimonial del ciudadano GELMIS J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.125.196; se valora, al haber aportado la misma elementos de convicción que, adminiculados a la conducta desplegada por la parte demandada con respecto a la orden de comparecencia emitida por este Tribunal para que sus representantes legales rindieran la prueba de declaración de parte, permiten a quien decide concluir que quedó probada la prestación del servicio desplegada por el actor en beneficio de la demandada, conclusión a la que arriba este tribunal en aplicación del principio indubio pro operario en cuanto a la interpretación de las pruebas consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que el testigo conocimiento directo de los hechos por haber éste prestado servicios igualmente para la empresa demandada. En efecto el testigo afirmó que él ya trabajaba en la empresa cuando el demandante ingresó a prestar sus servicios, indicando que el actor comenzó en agosto de 2004 y que egresó en enero de 2008, lo cual afirmó que le consta porque el testigo laboró hasta el mes de marzo, es decir, hasta una fecha posterior a la fecha de egreso del demandante. Asimismo, fue claro el testigo en señalar cuáles eran las funciones desempeñadas por el actor para la demandada, tales como chapear, trabajar con la motosierra, machetear, arreglar potreros, levantar cercas. Identificó como jefe de la empresa al Sr. A.D., señalando que su jefe inmediato (del testigo) era el Sr. Lenín. También informó que no presenció el despido pero que ese hecho “se regó por toda la finca”.

Por su parte el segundo testigo y J.A.G.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N° 17.038.123; aunque su declaración resultó conteste con la del primer testigo en todas sus partes, existe un elemento por él aportado al final de la misma que hacen que quien decide dude de su confiabilidad, habida consideración que el testigo afirmó que A.D. le pagaba su trabajo y lo contrataba y, sin embargo, no pudo describir físicamente al ciudadano A.D., hecho éste que lleva a este Tribunal a desecharlo como prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales que cursan en el expediente a los folios 35 y 36, consistentes en copia simple de facturas, las mismas carecen de valor probatorio al haber sido consignadas en copia simple, siendo impugnada por la parte demandada. Asimismo, con respecto a su exhibición, la misma fue negada por este Tribunal al no haber sido aportada, por la parte demandante, prueba alguna que constituya al menos presunción grave de encontrarse en poder de la demandada, toda vez que las copias simples consignadas sólo mencionan el nombre o razón social de la empresa demandada, sin firma alguna de sus representantes legales o sello de la misma que hagan prueba suficiente para presumir que sus originales están en poder de la empresa demandada, pudiendo cualquier persona haber llenado la data contenida en las referidas facturas. Aunado a lo anterior, el contenido de las referidas documentales no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) Si hubo la prestación personal del servicio que, de verificarse conllevan a determinar la naturaleza del vínculo, así como la fecha de su inicio, terminación y condiciones de trabajo; 2) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

En el orden indicado, la prestación personal del servicio quedó acreditada durante la celebración de la audiencia de juicio, con la primera testimonial evacuada que aportó a quien decide elementos de convicción en relación con el hecho fundamental de la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la parte demandada a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio en base al principio indubio pro operario en cuanto a la interpretación de las pruebas, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la tesis contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración del testigo en materia civil que impedía la valoración del único testigo aún vigente en el proceso penal, ha dado paso, en el derecho moderno, a la tesis de que el testigo único puede ser idóneo para aportar elementos de convicción en el juzgador, dada la confianza que su declaración inspire; máxime en el proceso laboral donde la valoración de la prueba de testigo no se encuentra tarifada sino que se rige por las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral; quedando en el pasado el principio “testis unus, testis nulus”, según el cual la declaración del testigo singular, era motivo de desechamiento, para dar vigencia más bien a su apreciación, en tanto y en cuanto sus dichos merezcan fe al juzgador, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal.

En tal sentido, la conclusión a la que arriba este Tribunal sobre la existencia de la prestación personal del servicio por parte del actor, atendiendo a la declaración del único testigo valorado, está además adminiculada, a la conducta obstruccionista desplegada por la parte demandada durante el proceso, al negar en la litiscontestación la representación legal del ciudadano A.D., afirmando que ésta correspondía al ciudadano A.A., a quien se solicitó su comparecencia para la evacuación de la prueba de declaración de parte, oportunidad en la cual no se hizo presente sino que envió su renuncia por medio de un fax remitido a su representación judicial, presentándose en su lugar el ciudadano A.D., con respecto al cual, a pesar de que la demandada había negado su representación, le atribuyó, en esa oportunidad fijada para la declaración de parte, la condición de “factor mercantil”; entendiéndose jurídicamente por tal al apoderado que con mandato o representación mayor o menor, comercia en nombre y por cuenta del poderdante o coopera en el tráfico y negocios de él (Cabanellas G., 1993. Diccionario Jurídico Elemental. Heliasta, Buenos Aires) o, como lo expresa Goldschmidt R., 1985 “gerente de un establecimiento mercantil que lo administra por cuenta del dueño o principal (Curso de Derecho Mercantil).

En el orden indicado nótese que el artículo 95 del Código de Comercio exige que el factor mercantil debe ser constituido por documento registrado, siendo que, en el caso de autos, la representación del ciudadano A.D. no sólo había sido expresamente negada y rechazada tanto en la litiscontestación como en la audiencia de juicio, sino que, una vez que éste se presenta a rendir la declaración de parte de la demandada, luego de infructuosas gestiones por parte del tribunal para obtener la declaración de parte de la representación legal de ésta, lo hace sin acreditar en modo alguno tal condición de factor mercantil de la demandada; procediéndose, consecuencialmente, nuevamente a la notificación del representante legal de la empresa esta vez en la persona del ciudadano R.R., por indicación del propio apoderado judicial de la demandada, ante el intento fallido anterior de que tal declaración fuese rendida por el ciudadano A.A.. Es así como el ciudadano R.R., apenas el mismo día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia en la cual tendría lugar la evacuación de la prueba de declaración de parte, siendo las 11:00 a.m., tal como lo señaló esa representación judicial, hizo llegar vía fax una copia de un informe médico a esa representación judicial, sin que se presentara representante legal alguno con o sin mandato expreso, debidamente acreditado a rendir la prueba de declaración de parte, a pesar de los múltiples esfuerzos desplegados en ese sentido por este Tribunal y de la importancia de esta prueba; todo lo cual refleja, de parte de la demandada, no sólo una conducta contradictoria sino una falta de cooperación para lograr la finalidad de la prueba de declaración de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este aspecto cabe destacar que el deber de las partes de colaborar en la prueba constituye un principio fundamental del derecho probatorio que, en criterio de la doctrina especializada, “se colige de la finalidad del proceso que es la verdad y la justicia” (Principios Generales del Derecho Probatorio, Dr. R.R.M. en su artículo publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas 2006, p. 343 y 344); sobre la base constitucional de los artículos 26 y 257, infiriéndose tal obligación igualmente de las normas procesales contenidas en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el citado autor que “Ese deber genérico que tienen las partes de colaborar en el proceso se extiende a la práctica de las pruebas. Nótese que existen normas que sancionan la conducta de las partes, por ejemplo, la obstrucción o negativa a realizar pruebas puede considerarse indicio o presunción (artículo 505 CPC)”; norma ésta que tiene su réplica aplicable al proceso laboral en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como el autor señala que “El tradicional principio de nemo tenetur edere contra se (nadie puede ser obligado a proporcionar prueba en su contra) en el derecho moderno contiene sustanciales restricciones”. Tales restricciones en el derecho procesal civil y laboral se ponen de manifiesto en las siguientes normas: deber de exhibición (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); deber de firmar para el cotejo (artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); deber de colaborar en la reconstrucción de los hechos inspecciones y reproducciones (artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); deber de declarar (artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); entre otros.

Agrega el autor que este principio responde al carácter público del proceso y que el deber de colaboración de las partes se inscribe en consideraciones relativas a la solidaridad social y de cooperación de los ciudadanos al mejor funcionamiento de la justicia, constituyendo un valor del ordenamiento jurídico tanto en el preámbulo como en el artículo 2 de la Constitución. Finalmente señala el citado autor que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 122 se consagra el deber de colaboración en la actividad probatoria, previendo incluso consecuencias desfavorables…”; como en el caso de autos en el cual la conducta obstruccionista desplegada por la parte demandada para la evacuación de la prueba de declaración de parte, adminiculada con la declaración del testigo aportado al proceso por la parte actora, llevan a este Tribunal a concluir que el demandante prestó servicios personales para la demandada, activándose a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el orden indicado, con la verificación de la prestación personal del servicio, se produjo la inversión sobrevenida de la carga de la prueba, por efecto de la referida presunción, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, carga ésta con la cual no cumplió, al no aportar prueba alguna que enervara tal presunción; de allí que deban tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) que comenzó a prestar servicios en la Hacienda Punta de Oro desde el 17/08/2004 hasta el 08/01/2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; (II) que se desempeñaba como obrero rural calificado, ejerciendo funciones de manejar maquinaria agrícola, jalar machete, reparar cercas, cargar cambures, operar motosierras, cortando árboles, instalar cercas de alambres electrificadas y colocar estantillos de maderas, rolear y tumbar chao y rotativas para plantar nueva vegetación en la empresa demandada; (III) que devengaba como salario normal la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500) mensuales; (IV) que le deben el beneficio de cesta ticket desde el 17/08/2004 al 08/01/2008, ya que la empresa posee una nómina de más de 20 trabajadores a nivel nacional, debido a que laboraba en un horario corrido de 6 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6 a.m. a 12 m., es decir, 6 días a la semana, por un lapso de tiempo de 3 años, 4 meses y 22 días. Así se decide.

Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se consideraron en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 17/08/2004.

- Fecha de terminación: 08/01/2008

- Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses, 22 días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 60 días x Bs. 20,46, que es el salario mínimo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.227,78.

  2. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 90 días x Bs. 20,46, que es el salario mínimo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.841,67.

  3. Prestación de antigüedad del prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, incluyendo las incidencias del bono vacacional y de las utilidades, así como el cálculo de los dos (02) días adicionales después del primer año de servicio a que se contrae la referida disposición; arrojando como resultado las cantidades siguientes:

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.467,70

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 914,66

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 4.382,36, según los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS SALARIO

    MENSUAL Alícuota de

    Bono

    Vacacional Alícuota

    de Utilidades TOTAL Capital mas

    intereses TASA

    ANUAL

    APLICADA INTERESES

    Ago-04 0 9.815,20 188,24 403,36 0,00 0,00 18,74 0

    Sep-04 0 9.815,20 188,24 403,36 0,00 0,00 19,99 0

    Oct-04 0 9.815,20 188,24 403,36 0,00 0,00 16,87 0

    Nov-04 5 9.815,20 188,24 403,36 52.034,01 52.034,01 17,67 766,2007307

    Dic-04 5 9.815,20 188,24 403,36 52.034,01 104.834,21 16,83 1470,299819

    Total 10 0

    Días adicionales 0 9.815,20 188,24 403,36 0,00 106.304,51 16,83 1490,920774

    Ene-05 5 9.815,20 215,13 403,36 52.168,46 159.963,89 14,93 1990,21743

    Feb-05 5 9.815,20 215,13 403,36 52.168,46 214.122,57 14,21 2535,568103

    Mar-05 5 9.815,20 215,13 403,36 52.168,46 268.826,60 14,44 3234,88007

    Abr-05 5 9.637,06 211,22 396,04 51.221,63 323.283,11 13,96 3760,860211

    May-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 392.814,76 14,02 4589,385738

    Jun-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 463.174,93 13,47 5199,138542

    Jul-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 534.144,85 13,53 6022,48316

    Ago-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 605.938,11 13,33 6730,962556

    Sep-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 678.439,86 12,71 7185,808858

    Oct-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 751.396,45 13,18 8252,83771

    Nov-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 825.420,07 12,95 8907,658303

    Dic-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 900.098,52 12,79 9593,550019

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días adicionales 2 12.374,40 271,22 508,54 26.308,31 936.000,38 12,79 9976,204047

    Ene-06 5 12.374,40 305,12 542,44 66.109,81 1.012.086,39 12,71 10719,6817

    Feb-06 5 14.230,59 350,89 623,81 76.026,44 1.098.832,51 12,76 11684,25239

    Mar-06 5 14.230,59 350,89 623,81 76.026,44 1.186.543,21 12,31 12171,95572

    Abr-06 5 14.230,59 350,89 623,81 76.026,44 1.274.741,60 13,11 13926,55199

    May-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 1.379.903,76 12,15 13971,52553

    Jun-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 1.485.110,88 11,94 14776,8533

    Jul-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 1.591.123,34 12,29 16295,75487

    Ago-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 1.698.654,70 12,43 17595,23158

    Sep-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 1.807.485,53 12,32 18556,85146

    Oct-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 1.917.277,99 12,46 19907,73642

    Nov-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 2.028.421,33 12,63 21349,13445

    Dic-06 5 17.077,43 421,09 748,60 91.235,60 2.141.006,06 12,54 22373,51335

    Total 60 0

    Días adicionales 4 17.077,43 421,09 748,60 72.988,48 2.236.368,06 12,54 23370,04621

    Ene-07 5 17.077,43 467,87 795,39 91.703,48 2.351.441,58 12,92 25317,1877

    Feb-07 5 17.077,43 467,87 795,39 91.703,48 2.468.462,25 12,82 26371,40501

    Mar-07 5 17.077,43 467,87 795,39 91.703,48 2.586.537,13 12,53 27007,75853

    Abr-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 2.723.428,40 13,05 29617,2838

    May-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 2.862.929,19 13,03 31086,63941

    Jun-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 3.003.899,33 12,53 31365,71553

    Jul-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 3.145.148,55 13,51 35409,13081

    Ago-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 3.290.441,19 13,86 38004,59577

    Sep-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 3.438.329,29 13,79 39512,13415

    Oct-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 3.587.724,94 14 41856,79092

    Nov-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 3.739.465,23 15,75 49080,48119

    Dic-07 5 20.463,00 560,63 953,07 109.883,51 3.898.429,22 16,44 53408,48033

    Total 60

    Días adicionales 6 20.463,00 560,63 953,07 131.860,21 4.083.697,91 16,44 55946,66137

    Ene-08 5 20.463,00 616,69 1.009,13 110.444,14 4.250.088,71 18,53 65628,45314

    Feb-08 0 20.463,00 616,69 1.009,13 0,00 4.315.717,16 18,53 66641,86584

    Mar-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Abr-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    May-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Jun-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Jul-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Ago-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Sep-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Oct-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Nov-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Dic-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Total 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0

    Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    3.467.698,38 914660,6485

    4.382.359,03

  4. Por concepto de vacaciones pendientes; de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: reclama las vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, le corresponden 15 días por el primer año, 16 días por el segundo y 17 días por el tercero para un total de 48 días por el salario mínimo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 20,46= Bs. 982,22.

  5. Vacaciones fraccionadas; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le correspondía por el último año completo laborado 18 días de vacaciones, pero como solo trabajó 4 meses, le corresponden 6 días (18 días x 4 meses / 12), por Bs. 20,46=: Bs. 122,78.

  6. Por concepto de bono vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama el bono vacacional de los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, le corresponden 7 días por el primer año, 8 días por el segundo y 9 días por el tercero para un total de 24 días por el salario mínimo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 20,46= Bs. 491,11.

  7. Bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le correspondía por el último año completo laborado 10 días de bono vacacional, pero como solo trabajó 4 meses, le corresponden 3,33 días (10 días x 4 meses / 12), por Bs. 20,46=: Bs. 68,21.

  8. Ahora bien, con respecto a los seis (06) domingos de remuneración obligatoria de feriado que reclama la demandante por las vacaciones cumplidas, se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. En tal sentido, al este Tribunal determinar, tal como se hiciera ut supra, que al actor se le generó, por el tiempo de servicios prestado a la demandada, el derecho al pago de las vacaciones vencidas remuneradas a que se contrae el artículo 219 ejusdem, debe entenderse comprendida en tal remuneración tanto los días hábiles como los feriados y de descanso semanal; en virtud que, pretender el pago adicional de los días feriados sería equivalente a pretender cobrar dos veces el mismo concepto, lo cual resulta inaceptable por ser contrario a derecho de conformidad con la misma disposición contenida en el artículo 157 de la ley sustantiva laboral, que invocó la actora para hacer tal reclamación. Así se decide.

  9. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 4 meses / 12 meses = 5 días x Bs. 20,46 que indica la parte actora como último salario en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs.102,32.

  10. Cesta ticket: Para la determinación de la cantidad adeudada por este concepto, observa quien decide que el beneficio legal procede por días efectivamente laborados, de allí que para calcular el monto adeudado correspondiente al año reclamado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado; ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. Así se decide.

  11. Con respecto al monto reclamado por concepto de días de descanso semanal laborado y no remunerado, observa quien decide que de conformidad con el criterio pacífico, reiterado y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba, cuando se alega la prestación del servicio durante los días feriados o de descanso semanal obligatorio, corresponde al actor, hecho éste que no fue acreditado durante el debate probatorio lo que lleva a este Tribunal a desestimar tal reclamación. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden aL demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.218,45), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales. A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, así como la indexación judicial en fase de ejecución. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado interpuesta por el ciudadano: P.P.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.309.670, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, representado por su apoderado judicial Abg. H.J.B.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; contra la Empresa HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 9 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa y judicialmente por N.A.V.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.218,45), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 08/01/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, para la determinación de la cantidad adeudada por este concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, durante el periodo de duración de la relación laboral desde el 17/08/2004 hasta el 08/01/2008 deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado; ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas de la parte demandada, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.C.

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