Decisión nº 015 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA No. 15

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2007-000002

ASUNTO: LP21-O-2007-000002

La presente acción de a.c. se interpone mediante formal escrito presentado por el abogado P.P.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.J.V., fundamentado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 3, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares por Diferencias de Prestaciones Sociales, que fue intentado por el ciudadano J.D.J.V., en contra de la sociedad mercantil HOTEL LAGO MAR C.A., en el que el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda, alegando la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

En el referido escrito de a.c. el representante judicial del accionante aduce en resumen:

Que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2000, el poderdante del accionante en amparo interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil, HOTEL LAGO MAR C.A, representado por el ciudadano N.M.J., y que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda dicho ciudadano, negó los hechos y el derecho, llamando a un tercero interviniente, la ciudadana L.C., manifestando que la misma era la verdadera patrona, habiéndose cumplido el requisito de la citación, la prenombrada ciudadana no compareció a dar contestación a la demanda, ni a absolver posiciones juradas, lo que originó al decir del recurrente en amparo, un supuesto fraude procesal para el trabajador.

Que en fecha 11 de Abril del año 2006, habiéndose avocado una nueva Juez al conocimiento de la causa, se dictó sentencia en el cual se declaró la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de la empresa demanda, en una supuesta decisión inmotivada, sin establecer los motivos de hecho y de derecho.

Que una vez sentenciada la causa solo se notificó a la parte demandante y a la empresa demandada, y no a la supuesta tercero interviniente, y que por tal motivo no pudieron correr los lapsos para interponer el recurso de apelación, por lo que se declaro firme la referida sentencia, declaratoria que es apelada por el accionante de amparo en fecha 08 de agosto del año 2006, y que fue negada por considerarse que el mismo constituía un auto de mera sustanciación o mero tramite.

Que tal interpretación realizada por la Juez es considerada errónea, por cuanto el llamamiento del tercero interviniente fue admitido por el Tribunal, y ordenado su comparecencia, por lo que se le considera parte en el procedimiento y la misma debió ser notificada de la sentencia; y desde el momento que todas las partes estuviesen legalmente notificadas es que debió comenzar a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, lapso que, según el accionante, en ningún momento se aperturó por considerar que las partes no se encontraban notificadas legalmente.

Finalmente, en cuanto al objeto de la pretensión de a.c. por las razones antes señaladas solicita a esta Alzada se anule la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2006 y/o los autos decisorios de fechas 04 y 11 de agosto del año 2006, ordenando la correcta notificación del tercero interviniente, para que se aperturen los lapsos para poder ejercer los recursos correspondientes, por considerarla desfavorable para su poderdante.

En consecuencia, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de sus apoderados judiciales, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son la sentencia de fecha 11 de abril de 2006 y los autos dictados en fechas 04 y 11 de agosto del año 2006, proferidos por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales, que fue intentado por el ciudadano J.D.J.V. en contra de la sociedad mercantil HOTEL LAGO MAR C.A., en el que el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda, alegando la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

En consecuencia, y habiendo sido, dictadas las decisiones judiciales impugnadas en a.c., por Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, según Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre del año 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38034 en fecha 30 de septiembre del año 2004, referida a la materia laboral, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de a.c., corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.

Vista igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

Por cuanto los recaudos de la presente acción de a.c., fueron presentados en copia simple, este Juzgado de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez), le exhorta al accionante de amparo a consignar, en la Audiencia Constitucional la copia fotostática certificada de la sentencia y demás actuaciones anexadas al escrito de amparo.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo y ADMITE la acción incoada por el ciudadano J.D.J.V. en contra de las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, y ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez), y asimismo:

ORDENA:

  1. La Notificación de la Jueza del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, anexando copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia que en caso de su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.

  2. La notificación de esta decisión a el ciudadano N.M.J., representante del HOTEL LAGO MAR C.A, asi como de la ciudadana L.C., quienes fungen tanto como parte demandada y tercero interviniente, respectivamente, en quienes se presume interés legítimo en las resultas de este amparo, por razón de su cualidad de parte en el juicio que por motivo de cobro de bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el accionante de Amparo en contra de los prenombrados ciudadanos, y dentro del cual, fue dictada la decisión que es objeto del presente recurso.

  3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.

  4. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

F.R.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

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