Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE FEBRERO DE 2010

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000150

PARTE ACTORA: P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.919

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.R.V. y M.C.M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARTQUIMIA, C.A., domiciliada en V.E.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el N° 4, Tomo 44-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.471.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte actora que en la contestación de la demanda no se cumplió con la técnica prevista en la Ley, puesto que se centra en una solicitud de incompetencia del Tribunal que no fue resuelta. Que a pesar de que enunció todos los argumentos de la parte demandada no manifiesta en ningún momento porque motivo los contradice. Que en la audiencia de juicio se invocan hechos nuevos que no fueron alegados en la contestación de la demanda. Que en la causa existe un cúmulo de pruebas que corroboran la presunción de laboralidad que ya existía a favor del demandante, y una de esas pruebas es una constancia de trabajo emitida por el patrono. Que el juez no la valora, y se circunscribe a valorar una declaración de parte. Que en todo caso el demandante lo que reconoció fue que vendía productos no elaborados por la demandada, pero no que le hubiese prestado servicios a otras empresas. Que la sentencia le niega el derecho al cobro de sus prestaciones sociales por la existencia de una firma personal a nombre del trabajador, pero el trabajador comenzó a laborar en el año 1993 y no fue sino hasta el año 1999 que el trabajador la constituye. Que esa firma no contaba con los elementos previstos en el artículo 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlo una empresa. Que el juez no dictó el fallo al quinto día siguiente como se lo había indicado a las partes en la audiencia, sino que en esa oportunidad solicitó la evacuación de una prueba de informes al Seniat. Por tales motivos, pide la nulidad del fallo recurrido, que se dicte nueva sentencia y que se declare con lugar la demanda.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante prestó sus servicios personales para la demandada desde el día 01 de abril de 1993, desempeñándose como vendedor; posteriormente como supervisor de vendedor, vendedor-distribuidor, gerente-vendedor y finalmente, como director nacional de ventas.

Alega que trabajó por un lapso ininterrumpido de catorce (14) años y seis (06) meses; considera que el día 01 de agosto de 2007, fue despedido indirectamente al serle disminuidas las condiciones laborales en que prestaba sus servicios; que a pesar del desmejoramiento del salario, continuó trabajando hasta el día 30 de noviembre de 2007; que su último sueldo mensual fue de Bs. 3.500.000,00.

Por tales motivos, el demandante procede a demandar a la empresa ARTQUIMIA C.A. para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Bs.F. 220.832,48 por los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Consta en la contestación de la demanda que la parte accionada alega que el demandante se contradice cuando afirma que la relación laboral comenzó el 1 de abril de 1994 para luego expresar que fue el 01 de abril de 1993; que la parte demandante se contradice cuando afirma que sus funciones como vendedor las llevó a cabo hasta el 1 de abril de 1995, para luego señalar que tales actividades las desempeñó durante 14 años y 06 meses.

Asimismo, negó el carácter laboral de la relación que vinculó a P.P.G.G. con la empresa ARTQUIMIA C.A., durante 14 años y 06 meses; pues afirman que dicha relación fue de carácter mercantil; negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de abril de 1995 el demandante se hubiese desempeñado como Supervisor de Vendedor de la Zona de Mérida y Trujillo hasta el año 1998.

Negó, rechazó y contradijo que en enero de 1999, el trabajador hubiese sido designado como Vendedor-Distribuidor hasta diciembre del año 2000; negó que el demandante se hubiese desempeñado como Gerente-Vendedor entre el 01 de enero de 2001 y finales del 2005; que en enero de 2006, el demandante hubiese sido designado como Director Nacional de Ventas para toda Venezuela y el Norte de Santander de Colombia.

Afirma que el demandante siempre se identificó ante ARTQUIMIA C.A. como Gerente de la firma Disarpe y jamás como trabajador de la empresa demandada; señala que el demandante se ha venido desenvolviendo como comerciante independiente y que sólo fue un simple comprador de los productos adquiridos a la empresa aquí demandada; negó que P.P.G.G., hubiese devengado de ARTQUIMIA C.A., los sueldos y salarios mensuales indicados en el escrito de la demanda; negó que el salario mensual devengado de Bs. 3.500.000,00 fuese reducido a Bs. 2.000.000,00 más comisión del 5% sobre ventas; negó que la supuesta comisión le generaba aproximadamente Bs. 1.800.000,00 mensuales; Negó el salario, su forma de calcularlo y la obligación de liquidarlo; negó, rechazó y contradijo que le fue mantenido el servicio de teléfono celular de la cantidad de Bs.120.000,00 mensuales; negó que el ciudadano P.P.G.G. hubiese continuado desempeñando su labor hasta el día 30 de noviembre de 2007. Negó que el demandante hubiese prestado los servicios que alega durante las fechas señaladas; y finalmente negó los demás hechos libelados.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original Constancia a nombre del ciudadano P.P.G., marcado con la letra “A”, (f. 72). A tal documento se le reconoce valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de recibo de pago de sueldo (f. 73). Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio y como tal no merece valor probatorio.

- Recibos de Pago de Sueldo de fechas 19/09/2006; 20/04/2007 y 16/04/2007, con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., efectuados a nombre del ciudadano P.P.G., demandante (fs. 74 al 76), los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, y además, en ellos sólo consta la firma del demandante, su promovente, de allí que pudiera considerarse que los mismos emanan de éste. Por tales motivos, los mismos no merecen valor probatorio.

- Comunicación de fecha 11 de Agosto 2003, suscrita por la ciudadana M.D.D., al ciudadano P.P.G., (f. 77). Se valora como prueba de cómo se desenvolvía la relación entre las partes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original nota de entrega de fecha 19 de Mayo de 2004, con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., (f. 78). Se valora como prueba de cómo se desenvolvía la relación entre las partes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación suscrita por el ciudadano P.G. al Departamento de Presidencia de la Empresa Artquimia C.A., (f. 79). Se valora como prueba de cómo se desenvolvía la relación entre las partes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 21 de abril de 2004, referida a un reconocimiento realizado por ARTQUIMIA al demandante por su labor y en cuanto a los descuentos ofrecidos por la venta de determinados productos (f. 80). Luego de su impugnación y de la evacuación de una experticia grafotécnica sobre dicho instrumento, se determinó que la misma corresponde a la ciudadana M.D.d.D.L.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Minuta de Reunión Empresa ARTQUIMIA C.A., (f. 81). Se valora como prueba de cómo se desenvolvía la relación entre las partes de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de envío a nombre del ciudadano P.P.G., de fecha 01/10/2007, destino nacional, emanado del Instituto Postal Telegráfico, (f. 82). Documento éste que no se explica por sí solo y que por tanto nada aclara sobre el tema en discusión. Por tanto el mismo es desechado.

- Carta de fecha 01 octubre de 2007 suscrita por el ciudadano P.P.G., dirigida a la Empresa ARTQUIMIA C.A., (f. 83). El mismo emana de la propia parte que lo promueve y por tanto no merece valor probatorio.

- Copia de Cheque N° 47365754, librado por la ciudadana M.D.V.d.D.L., de fecha 14 Septiembre de 2007, contra el Banco de Venezuela, a favor de ciudadano P.P.G. por la cantidad de Bs.3.234.489,00. Sobre el mismo se harán consideraciones más adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Facturas con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., a nombre de la denominación DISARPE, (fs. 96 al 184). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tarjeta de Presentación con el nombre de ciudadano P.P.G., (f. 185). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Factura con membrete de la Empresa Distribuciones ARPEL a favor de la Empresa Inversora y Comercializadora Valero, (f. 186). Se le concede valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas Nos. 20441, 20570 y 20853, con membrete de la Sociedad Mercantil Papeles del Táchira C.A., a favor del ciudadano P.P.G., (fs. 187 al 189). No se valoran por cuanto no fueron ratificadas en juicio por el tercero del cual emanan.

- Factura de Crédito No. 017767 de fecha 04 Agosto de 2000, con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., a favor de la Firma Mercantil Disarpe, propiedad del ciudadano Marcada (f. 190). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación emanada de Distribuciones DISARPE, firmada por la ciudadana A.B. de Guillen, fungiendo en el cargo de Gerente de Crédito y Cobranzas, de fecha 26 de Abril de 2000, dirigida a la empresa ARTQUIMIA C.A., (f. 191). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Factura N° 168 con membrete Empresa Distribuciones ARPEL a favor de la Empresa Disarpe a la Librería y Papelería el Gran Éxito, (f. 192). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copia de Registro Mercantil del Fondo de Comercio Distribuciones ARPEL, marcada con el número 42, corre inserta a los folios 193 al 199, ambos folios inclusive. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos que comparecieron al juicio de la lista promovida por la parte demandada:

o ALCIRIO VIEIRA DE MENDOZA: a) que conoce al ciudadano P.G., por la empresa que él tenía en una maquinaria de hornos para la industria de la panificación; b) que el Sr. Domingo (representante de la empresa) estaba en Valencia y él aquí en San Cristóbal; c) que en razón de la conexión que tenía con el propietario de la empresa puede dar fe que el Sr. Domingo tenía un vendedor en la ciudad de San Cristóbal; d) que en algunas 2 o 3 oportunidades en el transporte que él tenía le facilitaba la entrega de mercancía y papelería; e) que le consta que el ciudadano P.G. vendía pinturas y papelería en general; f) que ignora si al demandante le pagaban salario.

o J.F.G.M.: a) que conoce la empresa Artquimia, ya que trabaja en ella desde hace 13 años como empleado; b) que le han pagado todos sus derechos laborales, se encuentra inscrito en el Seguro Social y cotiza en el Fondo de Ahorro Habitacional antes Ley de Política Habitacional; c) que su cargo es el de encargado de almacén y despacho; d) que su labor consiste en despachar la mercancía vendida a terceros; e) que no conoce a J.F.M.; f) que los despachos que se hicieron a la empresa DISARPE, fueron efectuados a P.G. como cliente de ellos; g) que su jefe inmediato es el Sr. D.D.L.; h) que compareció a rendir su testimonial de forma voluntaria; i) que no tiene acceso a las nóminas de la demandada; que conoce muy poco al ciudadano P.G.; j) que lo conoció por los negocios que hizo aquel con la empresa; por ello no sabe si le pagaban salario, si recibía ordenes o si tenía un horario; k) que las empresas que son clientes de Artquimia, tales como Cartos de Venezuela, Mampa, Cartoneras, tienen representantes, a los que Artquimia le vende las tintas, una parte de su producción; l) que Artquimia sólo le vende a las Distribuidoras no al público.

o J.J.H.: a) que trabaja en Artquimia desde hace 23 años; b) que es delegada de prevención y seguridad laboral; c) que conoce al ciudadano P.G. desde hace pocos años; d) que lo conoce porque era cliente de la empresa; e) que el prenombrado ciudadano nunca fue trabajador de la demandada, nunca cumplió horario; f) que en dicha empresa no existe el cargo de Director General; g) que ella ha visto al demandante desde hace aproximadamente tres años; h) que el ciudadano P.G. era cliente de la empresa demandada; i) que ocupa el cargo de obrera; j) que trabaja en el área de envasado; k) que vive en la Urbanización La Palmita en Valencia; que labora sólo en dicha ciudad; l) que no conoce todos los vendedores; que sabe quien es el demandante porque él va a la empresa de vez en cuando, que aquel es cliente porque le compra a la empresa; que no tiene conocimiento de todos los clientes de la empresa; m) que el demandante era cliente de la empresa Artquimia como cualquier otro, es decir, como Mampa, Murphy y otros.

o J.C.U.H.: a) que presta servicios para Artquimia desde hace 18 años; b) que siempre le han sido cancelados sus derechos laborales; c) que está inscrita en el Seguro Social por la mencionada empresa y cotiza Ley de Política Habitacional; d) que trabajó en el Departamento de Ventas y ahora labora en el Departamento de Compras y como Asistente del Gerente tiene contacto directo con los clientes de la empresa, e) que tiene conocimiento de las ventas de la empresa; f) que los principales clientes son las cartoneras Murphy, Mampa, Sanford; g) que la empresa tiene dos tipos de clientes, unos que son los clientes de consumo directo (las cartoneras) y otros los que compran los productos para su posterior reventa; h) que el Tijerazo por ejemplo, es un cliente que vende la mercancía comprada en Artquimia, al igual que DISARPE que también fue cliente de Artquimia; i) que de la empresa Disarpe se recibían pagos por la mercancía vendía más nunca Artquimia le realizaba pagos a Disarpe; j) que Artquimia le facturaba a DISARPE; k) que ésta última pagaba la mercancía comprada a crédito o de contado; l) que Disarpe le pagaba directamente a la demandada; m) que habló en dos oportunidades con la Sra. A.d.G. (esposa del demandante) por teléfono, por cuanto aquella le hizo un pedido, el cual era para DISARPE; que los fletes por el traslado de la mercancía igualmente los paga el cliente, es decir, Disarpe; n) que actualmente trabaja en el Departamento de Compras nacionales; ñ) que para ser cliente de ARTQUIMIA lo que se pide son los balances, referencias bancarias y el registro de comercio de la empresa que va a revender los productos; o) que el mismo cliente retira la mercancía, sella y firma la factura; p) que DISARPE es cliente desde el año 1999, ignora si se le pidió copia del registro de comercio o demás requisitos, considera que si se le despacha es porque cumplió los requisitos necesarios para ser cliente; q) que conoce a P.G. como cliente de la empresa; r) que actualmente en el departamento de compras donde labora se encarga de que la empresa tenga la materia prima para realizar los productos que una vez elaborados, el departamento de venta se encarga de vender.

o M.D.P.D.: a) que trabaja en ARTQUIMIA desde hace 15 años; b) que siempre le han pagado sus derechos laborales, está inscrita en el Seguro Social y cotiza Ley de Política Habitacional; c) que trabaja como Supervisora de Envasados y allí se encarga de dirigir personal y de supervisar que los productos salgan bien elaborados; d) que cuando un producto sale mal de la empresa, la misma responde por dicho producto, e) que el cliente puede regresar el producto y el mismo se le cambia y se le devuelve en buen estado; f) que conoce al ciudadano P.G. quien era cliente de la demandada y que esta última le despachaba mercancía a DISARPE g) que conoce a la empresa DISARPE desde 1999; h) que normalmente a los vendedores se le da 30 días de crédito.

o E.D.M.O.E.: a) que trabaja para ARTQUIMIA como Jefe de Laboratorio desde hace 5 años; b) que le han cancelado lo correspondiente a sus vacaciones y demás derechos laborales; c) que está inscrita en el seguro social, cotiza política habitacional y su actividad principal es control de calidad, es decir, se encarga de supervisar la materia prima, atender reclamos, que por ello conoce la clase de productos que fabrica la demandada; d) que la empresa Artquimia no fabrica tarjetas de boda, ni juegos didácticos, ni papel de regalo, solo fabrica pinturas; que los reclamos que atiende son insatisfacciones de clientes por productos defectuosos; e) que conoce la empresa DISARPE por cuanto es un cliente de Artquimia y la representa P.G.; f) que dicha empresa devolvió productos a Artquimia, que para las devoluciones se informa primero a Administración y una vez evaluado el producto se determina si es o no defectuoso y si lo es, se devuelve el dinero al cliente; g) que no trabaja en el Departamento de Ventas de Artquimia por tanto no tiene conocimiento de las políticas laborales para la fuerza de venta.

DECLARACION DE PARTE:

- El ciudadano D.D.L. a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano P.G.; b) que lo conoció en el año 1998; c) que aquel tenía una empresa que se llamaba DISARPE, en la que trabajaba con su esposa, la cual funcionaba en su casa; d) que dicha empresa distribuía, compraba, vendía y comercializaba los productos elaborados por ARTQUIMIA; e) que hay unas empresas que le compran a ésta última las tintas para su consumo y hay otras que distribuyen sus productos; f) que el ciudadano P.G. no trabajó en Artquimia nunca y menos aún, le podrían haber violado sus derechos laborales durante todo el tiempo que dice haber laborado; g) que el Sr. C.T. fue contratado por la empresa ARTQUIMIA durante menos de un año, fue un Licenciado que manejaba la asistencia administrativa, se fue de la empresa rápidamente y le dio a P.G., la referencia de trabajo que consta en autos por la amistad que existía entre ambas partes.

- El ciudadano P.P.G., a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que empezó a trabajar en Artquimia en el año 1993, contratado por M.R. encargado de Mérida, Táchira y Barinas; b) que en el año 1993 estuvo en un período de prueba; c) que el 01/04/1994 fue a Valencia y se le asignó un código comenzando a trabajar con normativa de la compañía, con horario, listado de ventas, cuotas establecidas, precios, listado de clientes, entre otros; d) que el código que tenía asignado era el 023 y era el correspondiente a los Estados Táchira y Barinas, e) que al colocar en sus pedidos dicho código se entendía que vendedor y que zona había realizado la venta; f) que el horario era de 08:00 am. a 12:00 m y de 02:00 pm. a 06:00 PM., inclusive los sábados y a veces, incluso hasta después de las 06:00 pm.; g) que las cuotas establecidas eran cierta cantidad de productos que tenían que cubrir en el mes; h) que su salario era por comisión del 3% de témperas, 5% productos comerciales y las pinturas al frío y al óleo hasta 10%; i) que la compañía establecía las metas; a los 30 días cobraban las facturas vendidas; j) que el precio de los productos los establecía la compañía; k) que los clientes los hacían los vendedores, unos los tenía la compañía pero ellos buscaban nuevos clientes; l) que el precio que le pedían a los clientes por los productos eran los establecidos por la empresa; m) que el último salario fue de Bs. 3.500,00 hasta julio de 2007, a partir de allí le plantearon bajarlo a Bs. 2.000,00 y el 5% de las zonas que iba a supervisar que e.L., Portuguesa, Barinas, Cojedes y Táchira, el 5% de la venta neta excluyeron los viáticos y le mantuvieron los Bs. 2.000,00 fijos y cien y tanto por la tarjeta del celular; n) que el 30 de octubre se comunicó con la empresa y le informó que se había desmejorado su situación laboral, a lo cual le respondieron que lo tomara o lo dejara; ñ) que sus funciones desde el 1993-2007 fueron las siguientes: 1) en el año 1993, estuvo en periodo de prueba como vendedor; 2) en el 94 cuando le dan código lo que hacia era vender, 3) en el 95 por su buen rendimiento lo ascienden a supervisor del Sr. Maximiano en Táchira y Barinas que igualmente era vendedor y cada 30 días supervisaba a Maximiano, en Mérida y Trujillo por 8 días y le daban por ello el 5% de las ventas cobradas por aquel así hasta el año 1998, 4) de 1997 al 1998 le habían planteado una modificación consistente en la exigencia de un registro de una firma personal inclusive le dieron el dinero para constituir DISARPE; 5) en el 99 le empezaron a vender mercancía a nombre de DISARPE, pero sus funciones eran las mismas 6) en el período 2002-2003 volvió a quedar supervisando, vendiendo y cobrando hasta el año 2006 cuando le dieron el cargo de Director Nacional de Ventas en Valencia y parte de Colombia; 7) en el año 2007 las ventas se incrementaron hasta el 20 de abril cuando tuvieron la reunión en la que se le planteó que se encargara de Cojedes, Lara, Portuguesa, Barinas, Mérida y Táchira y le ofrecieron el 5% quitándole los viáticos; 8) la relación entre las partes terminó el 30 de octubre y en noviembre de 2007 registró la firma DISARPEL y desde enero de 2008 trabaja con ella; o) que DISARPE presenta declaraciones de impuestos; p) que la compañía sale de vacaciones colectivas del 23 de diciembre al 10 de enero, que en su caso como en noviembre hace las mejores ventas, las cuales se cobran en diciembre trabajaba en diciembre, sin embargo en agosto se tomaba una semana de vacaciones pero nunca se le pago nada por ello, q) que siempre le dijeron que era un trabajador independiente de la compañía, además ganaba bien y nunca percibió dinero por utilidades; r) que los vendedores eran contratados por él directamente y luego la empresa le daba su hoja de vida y el ya mencionado código para así poderles depositar, s) que los vendedores que él supervisaba eran trabajadores de Artquimia; t) que en Cúcuta le vendía a un solo cliente (Hernando Ardil Espineda); vendía otros productos como papel y tarjetas de regalo no producidos por Artquimia; u) que le pagaban los 5 primeros días del mes siguiente de realizar las ventas; v) que el Sr. C.T. fue el Administrador de la empresa Artquimia en los años 2006 y 2007; que no conoce al ciudadano Alcidio Vieira, el ciudadano Guillen trabaja como Jefe de Deposito, Y.C. era la Asistente del Sr. Domingo y M.d.P.D. era Laboratorista; w) que las facturas agregadas al expediente por la empresa en color verde corresponden a las facturas que le emitía la empresa ARTQUIMIA a la empresa DISARPE que él representaba; x) que él vendía a través de su empresa DISARPE vendía productos ONLY PACK, REINKA y ATENEA pero que lo hacía con la autorización del Sr. De Lucia; y) que nunca reclamó el pago de sus prestaciones sociales porque siempre se la hizo saber que era independiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante, las observaciones de la parte contraria, y verificados los autos que integran el expediente bajo estudio, este sentenciador observa en primer lugar que efectivamente el juez de la causa se pronunció sobre su propia competencia, asumiendo la misma, y al no haber sido impugnada nuevamente la competencia ante esta alzada, quien aquí decide omite cualquier pronunciamiento al respecto.

En segundo lugar, se debe señalar que en la contestación de la demanda fue negada la existencia de la relación laboral que alega la parte actora en su escrito libelar, argumentando a su favor que el actor fue un vendedor no dependiente y que la relación se mantuvo a través de una firma personal registrada a su nombre. De allí que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar tales hechos para desvirtuar de esta manera la presunción de laboralidad que a su favor prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso quedó demostrado que el actor prestó un servicio de ventas a la empresa demandada, que colocaba en la región los productos de la empresa y que aquella le facturaba los productos manufacturados, y él a su vez, vendía tales productos a sus clientes, obteniendo como ganancia un diferencial entre el precio de compra y el de venta, que el actor llama “comisión”. Quedó reconocido asimismo que las condiciones generales de la relación entre las partes no cambiaron desde su inicio hasta su terminación, y que durante todo ese tiempo al actor ni se le prometieron ni se le otorgaron en ningún momento los beneficios propios de una relación laboral. Quedan sin embargo dudas respecto al tinte laboral que se desprende de ciertas documentales como las previstas a los folios 72, 77, 80 y 81, referidas a una constancia de trabajo, a una correspondencia manuscrita haciéndole un requerimiento, a una comunicación de reconocimiento de la empresa demandada al actor, y la minuta de una reunión interna de la empresa a la cual asistió el demandante, las cuales no hacen por sí solas plena prueba al respecto, pero sí pueden significar indicios de una posible simulación que se ha hecho común en estos tiempos en el entorno laboral venezolano, y por tanto, resulta necesario practicarle al caso bajo estudio la técnica del haz de indicios o test de dependencia acogido por la jurisprudencia patria, el cual en este caso se aplica de la siguiente manera:

1) Forma de determinar el trabajo: El demandante vendía inicialmente a su propio nombre y luego a través de su firma personal Distribuciones Arpel, también llamada en el expediente DISARPEL o DISARPE, productos elaborados por la empresa ARTQUIMIA C.A., y de las marcas ONLY PACK DE VENEZUELA, REINKA y ATENEA

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones: desempeñaba su labor en la zona occidental del país. No existen elementos que permitan establecer que el demandante cumplía un horario de oficina, pues por máximas de experiencia se conoce que los vendedores no tienen un horario fijo, y pasan la mayor parte de su tiempo visitando sus clientes. En el presente caso, clientes nombrados fueron distinguidos como clientes de la firma Distribuciones Arpel, y no existe en autos prueba alguna de que la empresa Artquimia tuviera control respecto a la distribución de los productos que recibía el ciudadano P.P.G.G..

3) Forma de efectuarse el pago: El demandante por sí o a través de su firma personal, recibía de la empresa ARTQUIMIA, una serie de productos cancelados generalmente a consignación y posteriormente luego de realizada la venta reintegraba el valor de tales productos. El valor de la reventa era su ganancia. La copia del cheque corriente a los autos no es prueba Per se de que el actor percibido un salario, dada la naturaleza no causal de ese instrumento cambiario.

4) Supervisión y control disciplinario: Al respecto, sólo existe prueba de un reconocimiento por los frutos de su labor a favor de la empresa demandada, de una reunión en su sede, y la solicitud de una investigación de mercado, que no son suficientes para determinar una subordinación o una dependencia laboral del actor hacia la empresa. Igualmente, tampoco existen pruebas fehacientes de que el demandante haya laborado en cargos de alta gerencia dentro de la empresa.

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No existe pruebas de que el actor haya recibido implemento alguno para realizar su labor, ni que el haya recibido viáticos ni ningún otro beneficio de este tipo.

Asimismo, siguiendo las directrices jurisprudenciales, se estudian también los siguientes ítems:

- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: En autos no existe prueba que el servicio haya sido prestado por cuenta ajena, pues el demandante tenía sus propios clientes, facturaba, y no rendía cuentas de sus negocios, pues de autos se infiere que su obligación era enterar el precio de la mercancía en el tiempo convenido, lo cual es típico en una relación de carácter civil o mercantil.

- Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria: De autos se vislumbra que el trabajo era tan regular en la medida que el demandante procedía a requerir envíos de mercancías de la empresa Artquimia. Respecto a la exclusividad, de autos se infiere que el actor comerciaba con diferentes marcas de productos distintos a los que recibía de la demandada.

- A través de su firma de comercio, el actor no llevaba contabilidad, enteraba el impuesto al valor agregado a la Administración Tributaria y facturaba a sus propios clientes.

- En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Excedentaria con respecto a lo que un vendedor dependiente pudiera percibir por dicho beneficio.

De todo lo anterior se deduce que el demandante no cumplió con los elementos de dependencia y ajenidad establecidos en la definición legal a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, que en el presente caso no existió una relación de trabajo en los términos expuestos en el escrito libelar, sino la prestación de un servicio independiente que no genera responsabilidad patrimonial laboral para la empresa Artquimia. Y así se establece.

Finalmente, respecto al pedimento de nulidad de la sentencia por no haber sido dictada en la oportunidad debida, esta alzada aprecia que el Juez de Juicio tiene amplias facultades para ordenar el proceso y para traer a los autos la verdad real de los hechos en litigio, pudiendo evacuar las pruebas que a bien tenga. Y por otra parte, se evidencia de autos que la prueba de informes recibida no influyó en el dispositivo de la decisión del juez de la causa, pues el hecho de que el actor enterara el impuesto al valor agregado fue reconocido expresamente por él en la audiencia de juicio.

De allí que resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la demanda incoada y confirmar en todas sus partes el fallo apelado.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.P.G.G. en contra de la sociedad mercantil ARTQUIMIA C.A.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes febrero de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000150

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR