Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 10 de Agosto del 2006

Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 6.198-06

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: P.R.P., C.I. N° V-1.025.008 y

M.D.C.Q.G., C.I. N° V-10.987.023

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.P.M.

I.P.S.A. N° 46.217

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: M.D.C.Q.G. y P.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.987.023 y V-1.025.008, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: Los Samanes I, Avenida Bolívar, Casa N° 1-191, San C.E.C.; asistidos en este acto por la ciudadana abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.217; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 24 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (24/12/1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio vuelto Tres (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo, que lleva por nombre: xxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta en el folio cuatro (4) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hijo, menor de edad, el adolescente: xxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio; ésta será ejercida en forma conjunta; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; coadyuvarán y velarán en la educación y cuidado de su hijo, para garantizar su desarrollo físico, moral e intelectual, hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, el adolescente ha permanecido con la madre, ciudadana: M.D.C.Q.G., y la seguirá ejerciendo junto con la custodia, siendo su domicilio el mismo declarado como domicilio conyugal señalado en auto, de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano: P.R.P., lo puede buscar y llevarlo a compartir y disfrutar de los parques, plazas, a la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes lo lleva a compartir con la familia paterna, manteniene actualmente un régimen de visitas amplio, tomando en consideración la opinión de su hijo: P.A.. En periodos de vacaciones el adolescente escoge para donde quiere ir, igualmente se comparte en armonia en la época de Diciembre, ambos padres respetamos su opinión, es un adolescente consciente, responsable en todas y cada unas de sus labores a cumplir. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre de el adolescente, ciudadano: P.R.P., ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria, después de la separación; y se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del adolescente. Igualmente viene cumpliendo, con otros gastos como son útiles escolares, medicinas, asistencia y atención médica, recreación para su desarrollo físico, moral e intelectual y así queda comprometido una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Adicionales en periodos de vacaciones y decembrinos. Quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo sobre el monto de la obligación alimentaria establecido, en forma progresiva, sucesiva y automática, en cumplimiento a los requerimientos señalados en los artículos 365 y 369 de la LOPNA. Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: P.R.P. y M.D.C.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.025.008 y V-10.987.023, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; del adolescente: xxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos del adolescente: xxxxxxxxxxxxx; y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-

Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:30 m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-

RHdU/MGQL/ct.

Exp. Nº 6.198-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR