Decisión nº 278 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000710

PARTE ACTORA: P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.236

APODERADA JUDICIAL: I.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Septiembre de 1995, bajo el No. 77, Tomo 91-A.

APODERADA JUDICIAL: G.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.957.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: TRANSPORTE CAROLI C.A

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 18 de Abril de 2006, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.P. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 27 de Abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Considera la representación judicial de la demandada que existe una violación en el procedimiento por parte del Juzgado a quo de Juicio en relación a las normas legales aplicadas.

  2. ) Alega la existencia de la perención de la instancia por cuanto el demandante celebró una transacción que fue celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia de la que en forma clara alega el demandado se evidencia la fecha de comienzo y culminación de la relación laboral del ciudadano P.P. con la sociedad mercantil Transporte Carolí C.A.

  3. ) Alega como otra causa que motivó a la demandada a ejercer este recurso de apelación es la manera en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, valora los testigos en primer lugar y en cuanto a los testigos promovidos por la contraparte los mismos son desechados por cuanto se aduce el Tribunal de Instancia que de los mismos se observa parcialidad, amistad intima y a su vez los toma como testigos referenciales. Seguidamente alega el demandado que en la oportunidad correspondiente a la evacuación de uno de los testigos traídos a este juicio por la parte accionada el Juez a quo manifestó ser que dicho testigo al parecer era un testigo preparado (frase esta señalada por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Apelación).

  4. ) Finalmente solicitó a este Tribunal Superior se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A.

    Así como también la representación judicial de la parte demandante ciudadano P.P. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  5. ) Primeramente solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de Abril de 2006.

  6. ) Alega que no existe prescripción de la acción por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el trabajador laboró de manera continua e ininterrumpida después de la fecha en la que se celebró la transacción ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

  7. ) Solicitó se verifique por este Tribunal Superior la forma en la que el Juzgado a quo calculó la corrección monetaria.

    FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A en fecha 01 de Diciembre de 1995, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábado desde las 2:00 A.M hasta las 4:00 P.M estando disponible 24 horas al día, desempeñando el cargo de OPERADOR DE UNIDADES PESADAS; hasta el día 01 de Diciembre de 2005, fecha esta en la que renunció de manera voluntaria ante el patrono en la persona de la Sra. C.R..

    Alegó que devengó como último salario básico mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLUVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 799.999,80) y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 28.888,88

    Reclamó por concepto de Antigüedad a cantidad de Bs. 1.493.338,96, por concepto de Vacaciones vencidas y no canceladas durante el término de duración de la relación laboral la cantidad de Bs. 3.813.332,38; por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos Vacacionales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la cantidad de Bs. 1.519.999,62; por concepto de Utilidades correspondiente a los períodos económicos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la cantidad de 4.799.998,8; montos estos que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.226.658,96)

    Finalmente alega el demandante ciudadano P.R.R. que la accionada le adeuda la cantidad anteriormente señalada por motivo de diferencia de prestaciones sociales en virtud de haber prestado servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A por un periodo de 9 años.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CAROLI C.A

    La empresa demandada TRANSPORTE CAROLI C.A al realizar su la contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente alegó la existencia de la relación laboral entre el ciudadano P.P., así como también admitió que el accionante desempeñó el cargo de Operador de Unidades, e igualmente admitió que renunció a la empresa de manera verbal y voluntaria.

    Seguidamente realiza el demandado una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos, por ende negó la demandada que le adeude al trabajador por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.226.658,96)

    Finalmente alega la prescripción de la acción de la presente demanda tomando en cuenta la fecha de renuncia del trabajador es decir 23/10/1998, se encuentra prescrita la presente demanda en virtud del lapso transcurrido entre la fecha de terminación laboral y la fecha en la que fue interpuesta la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  8. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  9. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el trabajador con base al salario y tiempo de servicio alegados.

  10. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano P.P. y la sociedad mercantil Trasporte Caroli C.A.

  11. Determinar si la relación laboral desempeñada por el accionante a la sociedad mercantil Transporte Caroli C.A fue de manera y continua y permanente.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo de carácter continua y permanente aducida por el ciudadano P.P., en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y una vez demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien en cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, por tal motivo deberá la demandada demostrar lo relativo a la prescripción de la acción y que efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la norma; por otra parte y con ello invirtiendo la carga de la prueba constituye a la parte actora la carga de probar con prueba valida la interrupción de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    I.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos W.C.C., J.C., T.U.T., M.A. y M.C.D.L., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 81.416.988, 083.228, 11.885.578, 7.732.579 y 3.827.177, respectivamente.

    En relación a la testimonial del ciudadano W.C.C. dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar, de la misma manera exteriorizó en su declaración al ser interrogado que tenía interés, por lo que la demandada solicitó al Tribunal a quo se deseche la declaración de dicho testigo, es por lo que este Tribunal converge con la decisión del juzgador de instancia y desecha el prenombrado testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial del ciudadano L.E.C. una vez juramentado dicho testigo y al momento de prestar declaración dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada en la Audiencia de Juicio considera esta Alzada que este es un testigo referencial, por lo que el mismo no demuestra confiabilidad a la Juez, en consecuencia este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial de la ciudadana M.A. dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada en virtud de la testimonial de la misma considera esta Alzada que dicha testigo manifestó tener una intima amistad con la familia del trabajador por lo que la misma carece de imparcialidad al momento de prestar su declaración por lo que esta superioridad no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos T.U.T. y M.C.D.L.. Este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio los referidos ciudadanos no se presentaron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó copias simples de facturas emanadas de P.D.V.S.A, signadas con los números “1”,”2”,”3”,”4”,”5” las cuales rielan desde el folio 79 al folio 83, con fechas de emisión 6/02/2004, 10/02/2004, 7/02/2004, 5/02/2004, respectivamente, de las mismas se evidencian que el ciudadano P.P. se encontraba para dichas fechas como conductor de la empresa TRANSPORTE CAROLI C.A; Consignó facturas de pago marcadas con los números “6” y “7”, de fechas emitidas 17/03/2003 y 23/07/2003 de las mismas se evidencian que el ciudadano P.P. se encontraba para dichas fechas como conductor de la empresa TRANSPORTE CAROLI C.A.

    Por lo tanto se evidencia de las mismas que el ciudadano P.P. laboró para la demandada en los años 2002, 2003 y 2004, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó constancia de trabajo de fecha 18 de Junio de 2003, marcado con el número “8” constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 86, de la cual se evidencia que para el 18 de de Junio de 2003 el ciudadano P.P. prestaba servicios para la accionada así como también el salario devengado por el trabajador para la fecha, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo) desempeñando el cargo de OPERADOR DE UNIDADES PESADAS. Observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia de Juicio la misma no fue impugnada no fue impugnada ni desconocida por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CAROLI C.A

    I.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó copia simple de transacción celebrada en fecha 03 de Noviembre de 1998, firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, marcada con el número “1”, constante de tres (3) folios útiles la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 75, ambos folios inclusive, de la cual se evidencia que le fue cancelado al ciudadano P.P. la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES por motivo del pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano, en fecha 03/12/1998. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia al carbón de Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma 26 correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1995 y 1996; los cuales corren insertas en los folios 70 y 72, de las cuales se evidencia que en el ejercicio gravable del 26/09/95 al 31/12/95 la empresa TRANPORTE CAROLI C.A se encontraba sin actividad; y en relación al ejercicio gravable de 01/01/1996 al 31/12/1996 de la misma se evidencia el pago de impuesto sobre la renta realizado a las personas jurídicas en el año 1996; Copia simple de Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto sobre la renta H-90 efectuada por la empresa MARAVEN S.A correspondiente al período 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, la cual corre inserta en el folio 71.

    En relación a las documentales mencionadas anteriormente observa esta Alzada que en la Audiencia Oral y Pública los mismos no fueron impugnados ni tampoco fueron desconocidas por la parte accionante razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    II.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.B.M., N.G.M., A.C.A.B., M.O.G., VALMORE O.G., J.M.V., Y.O.G., L.M.P., L.E., H.P.M. y S.R.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.722.576, 7.871.683, E.-81.658.998, 11.859.000, 13.297.876, 7.872.915, 16.470.048, 13.209.881, 4.662.239, 7.961.342 y 14.234. 337, respectivamente.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.C., dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, el mismo manifestó conocer los hechos por cuánto los mismos fueron narrados por el demandante, siendo así un testigo referencial. Ahora bien, observa esta Alzada que este testigo no merece confiabilidad por lo que el mismo la testimonial del mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.A. dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, la testigo manifestó en la celebración de la Audiencia de Juicio conocer de los hechos por cuanto conocía a la familia del ciudadano P.P. desde cierto tiempo atrás, declarando que existía cierta amistad entre ellos. Este Tribunal desecha la testimonial de dicha testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos, N.G.M., M.O.G., VALMORE O.G., J.M.V., Y.O.G., L.M.P. y H.P.M.. Este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio los referidos ciudadanos no se presentaron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.

    III.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador en base al salario y al tiempo de servicio alegados por el ciudadano P.P. contra la sociedad mercantil TRANPORTE CAROLI C.A.

    Observa esta Alzada que una vez admitida la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada, pasa esta alzada a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, una vez examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente asunto.

    Por lo tanto la fecha de inicio de la relación laboral es el día 31 de Julio de 1996, tal y como se evidencia de acta transaccional suscrita entre el trabajador y la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas (Desde folio 73 al folio 75) hasta el día 01 de Diciembre de 2004, fecha de la culminación laboral alegada por el trabajador y tomada en cuenta por cuanto la accionada no pudo desvirtuar dicha fecha; en virtud de ello esta Alzada converge con la decisión emitida por el Juzgado a quo y tomando en consideración dichas fechas determina que la duración de la relación laboral entre el ciudadano P.P. y la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A; es de 8 AÑOS, 4 MESES y 1 DÍA.

    Una vez establecida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se pronuncia esta Superioridad sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de la misma manera cabe señalar que establece el artículo 64 ejusdem los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El fundamento de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, en el presente caso se determinó que la prestación de servicios terminó el 01 de Diciembre de 2004, seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el ciudadano P.P. introdujo demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Transporte Carolí C.A; constando en el folio 4 la referida constancia de recibido; inmediatamente en fecha 15 de Marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió la demanda interpuesta ordenando la notificación de la demandada, notificación practicada en fecha 24 de Mayo de 2005. Interrumpiendo así la prescripción; por cuanto ha transcurrido desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada tres (03) meses y once (11) días; es por lo que concluye este Tribunal Superior que no ha prosperado la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

    Considera esta Alzada importante señalar lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Una vez analizada la norma y vistas las fechas de terminación y culminación de la relación laboral establece esta Alzada que el ciudadano P.P. prestaba servicios para la sociedad mercantil Transporte Caroli C.A de manera constante y permanente, esto la hoce ser un trabajador permanente. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    En consecuencia esta Juzgadora determina que los conceptos reclamados por la demandante y los cual se tomaron en cuenta para el cálculo del salario integral que servirá para determinar el monto exacto a cancelar por la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano P.P., será de a siguiente manera conforme a lo señalado por el actor y vistas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente asunto quedó se establece como salario integral diario devengado por el trabajador para el período 31 de Julio de 1996 al 18 de Noviembre de 1998 la cantidad de Bs. 5.000,oo, monto este que se desprende de Acta Transaccional suscrita por el trabajador y la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas (Desde folio 73 al folio 75) y en cuanto al resto de la relación laboral es decir desde el 19 de Noviembre de 1998 al 01 de Diciembre de 2004, se establecerá como salario normal la cantidad de Bs. 26.666,66; salario este alegado por la parte demandante y no fue desvirtuado por la demandada a lo largo de la controversia.

    FECHA DE INICIO: 01/12/1996

    FECHA DE CULMINACIÓN: 01/12/2004

    DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 8 años, 4 meses y 1 día.

    A.) En relación a la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que en aras de determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 12 meses / 30 días)

     Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    PERIODO/MES SALARIO BÁSICO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUITA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    19 Junio 1997/ Noviembre de 1997 - - - 5.000,oo

    Dic-98 26.666,66 518,51 2.222,22 29.407,39

    Ene 99/Dic 99 26.666,66 592,59 2.222,22 29.481,47

    Ene 00/Dic 00 26.666,66 666,66 2.222,22 29.555,54

    Ene 01/Dic 01 26.666,66 740,74 2.222,22 29.692,62

    Ene 02/ Dic 02 26.666,66 814,81 2.222,22 29.703,96

    Ene 03/Dic 03 26.666,66 888,88 2.222,22 29.777,76

    Ene 04/Dic 04 26.666,66 962,96 2.222,22 29.851,84

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-97 5 5.000,oo 25.000,00

    Jul-97 5 5.000,oo 25.000,00

    Ago-97 5 5.000,oo 25.000,00

    Sep-97 5 5.000,oo 25.000,00

    Oct-97 5 5.000,oo 25.000,00

    Nov-97 5 5.000,oo 25.000,00

    Dic-97 5 5.000,oo 25.000,00

    Total 35 días 175.000,oo

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Feb-99 5 5.000,oo 25.000,00

    Mar-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Abr-98 5 5.000,oo 25.000,00

    May-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Jun-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Jul-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Ago-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Sep-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Oct-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Nov-98 5 5.000,oo 25.000,00

    Dic-98 5 29.407,39 147.036,95

    Total 60 días 422.036,95

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-99 5 29.481,47 147.407,35

    Feb-99 5 29.481,47 147.407,35

    Mar-99 5 29.481,47 147.407,35

    Abr-99 5 29.481,47 147.407,35

    May-99 5 29.481,47 147.407,35

    Jun-99 5 29.481,47 147.407,35

    Jul-99 5 29.481,47 147.407,35

    Ago-99 5 29.481,47 147.407,35

    Sep-99 5 29.481,47 147.407,35

    Oct-99 5 29.481,47 147.407,35

    Nov-99 5 29.481,47 147.407,35

    Dic-99 5 29.481,47 147.407,35

    Total 60 días 1.768.888,20

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-00 5 29.555,54 147.777,70

    Feb-00 5 29.555,54 147.777,70

    Mar-00 5 29.555,54 147.777,70

    Abr-00 5 29.555,54 147.777,70

    May-00 5 29.555,54 147.777,70

    Jun-00 5 29.555,54 147.777,70

    Jul-00 5 29.555,54 147.777,70

    Ago-00 5 29.555,54 147.777,70

    Sep-00 5 29.555,54 147.777,70

    Oct-00 5 29.555,54 147.777,70

    Nov-00 5 29.555,54 147.777,70

    Dic-00 5 29.555,54 147.777,70

    Total 60 días 1.773.332,40

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-01 5 29.692,62 148.463,10

    Feb-01 5 29.692,62 148.463,10

    Mar-01 5 29.692,62 148.463,10

    Abr-01 5 29.692,62 148.463,10

    May-01 5 29.692,62 148.463,10

    Jun-01 5 29.692,62 148.463,10

    Jul-01 5 29.692,62 148.463,10

    Ago-01 5 29.692,62 148.463,10

    Sep-01 5 29.692,62 148.463,10

    Oct-01 5 29.692,62 148.463,10

    Nov-01 5 29.692,62 148.463,10

    Dic-01 5 29.692,62 148.463,10

    Total 60 días 1.781.557,20

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-02 5 29.703,96 148.519,80

    Feb-02 5 29.703,96 148.519,80

    Mar-02 5 29.703,96 148.519,80

    Abr-02 5 29.703,96 148.519,80

    May-02 5 29.703,96 148.519,80

    Jun-02 5 29.703,96 148.519,80

    Jul-02 5 29.703,96 148.519,80

    Ago-02 5 29.703,96 148.519,80

    Sep-02 5 29.703,96 148.519,80

    Oct-02 5 29.703,96 148.519,80

    Nov-02 5 29.703,96 148.519,80

    Dic-02 5 29.703,96 148.519,80

    Total 60 días 1.782.237,60

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-03 5 29.777,76 148.888,80

    Feb-03 5 29.777,76 148.888,80

    Mar-03 5 29.777,76 148.888,80

    Abr-03 5 29.777,76 148.888,80

    May-03 5 29.777,76 148.888,80

    Jun-03 5 29.777,76 148.888,80

    Jul-03 5 29.777,76 148.888,80

    Ago-03 5 29.777,76 148.888,80

    Sep-03 5 29.777,76 148.888,80

    Oct-03 5 29.777,76 148.888,80

    Nov-03 5 29.777,76 148.888,80

    Dic-03 5 29.777,76 148.888,80

    Total 60 días 1.786.665,60

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-04 5 29.851,84 149.259,20

    Feb-04 5 29.851,84 149.259,20

    Mar-04 5 29.851,84 149.259,20

    Abr-04 5 29.851,84 149.259,20

    May-04 5 29.851,84 149.259,20

    Jun-04 5 29.851,84 149.259,20

    Jul-04 5 29.851,84 149.259,20

    Ago-04 5 29.851,84 149.259,20

    Sep-04 5 29.851,84 149.259,20

    Oct-04 5 29.851,84 149.259,20

    Nov-04 5 29.851,84 149.259,20

    Dic-04 5 29.851,84 149.259,20

    Total 60 días 1.791.115,20

    Antigüedad Adicional Total periodo

    1997 2 5.000 10.000,00

    1998 4 29.407,39 117.629,56

    1999 6 29.481,47 176.888,82

    2000 8 29.555,54 236.444,32

    2001 10 29.692,62 296.926,20

    2002 12 29.703,96 356.447,52

    2003 14 29.777,76 416.888,64

    2004 16 29.851,84 477.629

    Total Antigüedad Adicional 2.088.854,50

    Ahora bien, en cuanto al período comprendido del 31 de julio de 1996 al 18 de Junio de 1997 la normativa a aplicar son los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

    REGIMEN ANTERIOR

    INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD TOTAL

    Bs. 5.000,oo x 30 DIAS 150.000,oo

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA TOTAL

    Bs. 5.000,oo x 30 DIAS 150.000,oo

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.13.669.687,15

    B.) En relación a las VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 219 de la norma señalada.

    PERIODO

    DIAS VACACIONES SALARIO

    NORMAL DIARIO

    TOTAL VACACIONES

    01 Diciembre 1996 a 01 Diciembre 1997 15 días Bs. 26.666,66 Bs. 399.999,9

    02 Diciembre 1997 a 01 Diciembre 1998 16 días Bs. 26.666,66 Bs. 426.666,56

    02 Diciembre 1998 a 01 Diciembre 1999 17 días Bs. 26.666,66 Bs. 453.333,22

    02 Diciembre 1999 a 01 Diciembre 2000 18 días Bs. 26.666,66 Bs. 479.999,88

    02 Diciembre 2000 a 01 Diciembre 2001 19 días Bs. 26.666,66 Bs. 506.666,54

    02 Diciembre 2001 a 01 Diciembre 2002 20 días Bs. 26.666,66 Bs. 533.333,2

    02 Diciembre 2002 a 01 Diciembre 2003 21 días Bs. 26.666,66 Bs. 559.999,86

    02 Diciembre 2003 a 01 Diciembre 2004 22 días Bs. 26.666,66 Bs. 586.666,52

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 3.946.662,68

    1. En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem.

      PERIODO

      DIAS BONO VACACIONAL SALARIO

      NORMAL DIARIO

      TOTAL BONO VACACIONAL

      01 Diciembre 1998 a 01 Diciembre 1999 7 días Bs. 26.666,66 Bs. 186.666,62

      02 Diciembre 1999 a 01 Diciembre 2000 8 días Bs. 26.666,66 Bs. 213.333,28

      02 Diciembre 2000 a 01 Diciembre 2001 9 días Bs. 26.666,66 Bs. 239.999,94

      02 Diciembre 2001 a 01 Diciembre 2002 10 días Bs. 26.666,66 Bs. 266.666,6

      02 Diciembre 2002 a 01 Diciembre 2003 11 días Bs. 26.666,66 Bs. 293.333,26

      02 Diciembre 2003 a 01 Diciembre 2004 12 días Bs. 26.666,66 Bs. 319.999,92

      TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.519.999,62

    2. En cuanto a las UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

      PERIODO DIAS

      UTILIDADES SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES

      Año 1999 30 días Bs. 26.666,66 Bs.799.999,8

      Año 2000 30 días Bs. 26.666,66 Bs.799.999,8

      Año 2001 30 días Bs. 26.666,66 Bs.799.999,8

      Año 2002 30 días Bs. 26.666,66 Bs.799.999,8

      Año 2003 30 días Bs. 26.666,66 Bs.799.999,8

      Año 2004 27.5 días Bs. 26.666,66 Bs.733.331,5

      TOTAL UTILIDADES Bs.4.733.330,5

      Todos los motivos antes expuestos asciende el monto de dicha demanda por diferencia de prestaciones sociales a la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.869.680,45), monto al cual se debe ser deducido la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 919.000,oo) monto el cual le fue cancelado al trabajador es transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas (Desde folio 73 al folio 75).

      Ahora bien, observa esta sentenciadora que una vez recalculados lo montos por este Juzgado Superior se observa que la cantidad a cancelar por la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A al ciudadano P.P. es mayor por cuanto el Juzgado a quo omitió agregar la Alícuota de Bono Vacacional al salario Integral, en este sentido y visto que la parte accionada no apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 18 de Abril de 2006 no puede incurrir esta Sentenciadora a ampliar la condena dispuesta por el Juzgado el inferior, incurriendo entonces el esta Sentenciadora, además de la ultrapetita, en una evidente reformatio in peius.

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.655.994,69) calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

      En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo, sin capitalizar los intereses. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 27 de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:17 p.m AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:17 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000710

YSF/JDPB/aec.-

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