Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAuto De Ejecución

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001079

ASUNTO : RP01-P-2005-001079

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado P.P.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.601, de 34 años de edad, Nacido en fecha 28/12/1971, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, en una vivienda de bloque pintada de beige, con puertas y rejas pintadas de color marrón, S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, condenado cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El penado: P.P.G. fue detenido preventivamente el día: 28-02-2005 y hasta la presente fecha: 20-09-2007, ha cumplido una pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 28-02-2011. Ahora bien, de acuerdo con el presente computo actualizado de pena, el penado de autos opta por ley a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y/o destino a Establecimiento Abierto, por haberse extinguido mas de un Tercio (1/3) de la pena impuesta. Cursa a los folios 142 de la pieza IV del expediente, escrito suscrito por el referido penado, mediante el cual solicita a este Organo le sea otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo y se remite del Internado Judicial de Cumaná, constancia de buena conducta la cual cursa al folio 143 de dicha pieza procesal. A los folios 135 al 140 de la pieza IV del expediente cursan comunicado N° 00002791, suscrito por la Criminóloga S.M., Directora de Reinserción Social del despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, mediante el cual se remite evaluación psicosocial practicada el mencionado penado y se emite el siguiente pronóstico: A través de la integración del análisis de los resultados de la evaluación psicosocial aplicada al penado encontramos que reúne las condiciones mínimas para optar al beneficio solicitado, en virtud de los elementos siguientes: Moderado Nivel de autocrítica con respecto al delito. Luce movilizado por la sanción recibida, denotando aprendizaje de la misma. Respeto por la figura de autoridad y por las normas. Adecuado nivel de tolerancia a la frustración. Apoyo familiar dispuesto a colaborar con el proceso de reinserción. CONCLUSIÓN: sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipó técnico emite FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De las actas procesales se evidencia que el penado ha solicitado Destacamento de Trabajo, no existiendo en las actas procesales oferta de trabajo para que el penado cumpla con el beneficio solicitado, el cual implica la salida del centro de reclusión en horas de la mañana para que el penado cumpla con su jornada laboral, regresando a pernoctar al centro de reclusión en horas de la tarde; de igual forma se observa que del informe técnico remitido a este Juzgado, el pronóstico favorable, es en base a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, tal y como se evidencia al folio 137 de la presente pieza procesal, es por ello que este Juzgado considera que habiendo cumplido el penado mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta y existiendo pronóstico favorable para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto lo procedente en este caso el otorgamiento de la formula alternativa antes mencionada de régimen abierto al no constar en actas oferta de Trabajo.

PRIMERO

Cursa al folio 121 de la pieza IV de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se informa que el penado registra antecedentes penales con ocasión al delito por el cual fue condenado en la presente causa, es decir, no registra otros antecedentes penales.

SEGUNDO

No consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.

TERCERO

Consta a los folios 137 al 140 pieza IV de la causa, que al penado P.P.G., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo pronóstico favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pana Régimen Abierto y consta al folio143 constancia de buena conducta suscrita por la Licda. Mariauxiliadora Velásquez, Directora € del Internado Judicial de Cumaná.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado P.P.G., reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de DOS (02) AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; cursa constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internadio Judicial de Cumaná, además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado al Ciudadano P.P.G., es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto. Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado P.P.G., y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal a y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado P.P.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.601, de 34 años de edad, Nacido en fecha 28/12/1971, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, en una vivienda de bloque pintada de beige, con puertas y rejas pintadas de color marrón, S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 28-02-2011. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso N° 3. Caracas. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado P.P.G., al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese oficio, junto a copias certificadas del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa. Se acuerda constituir al Tribunal en la sede del Internado Judicial de Cumaná a los fines de impones al penado del presente fallo. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. S.R.M..-

La Secretaria.

Abg. I.F..-

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