Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001079

ASUNTO : RP01-P-2005-001079

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de Lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada C.L.C. y los escabinos L.Y.A. y W.P.L., en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado C.G., en contra del acusado P.P.G., quien se encuentra defendido por la abogada C.M., Defensora Pública Penal; imputándosele la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado actualmente en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado C.G., quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, referidas a que en fecha 28 de febrero de 2005 en horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional C/2° D.F.G., Dtgdo. A.R.C., Dtgdo D.Z. y Distinguido V.B., salieron de comisión con destino al Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, autorizados previamente mediante orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, siendo identificados como J.M.B. y J.J.F.B.; que una vez en el sitio, fueron atendidos por el ciudadano P.P., ante quien se identificaron y luego de explicarle el motivo de la visita y de haberle mostrado la orden de allanamiento, procedieron a la revisión de la vivienda en presencia de dicho ciudadano y de los testigos, hallándose en el primer cuarto debajo de la cama en el suelo, una bolsita de material plástico transparente, la cual contenía tres (03) envoltorios en papel color blanco con rayas azules y amarillas, que al destaparse en presencia de los testigos, contenía en su interior una sustancia vegetal de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, luego encontraron en la papelera ubicada en el baño del primer cuarto, tres envoltorios en papel aluminio, que al destaparlo contenían una sustancia sólida de color blanco en forma de piedritas de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada crack; posteriormente encontraron en la cocina, en un tubo debajo de la mesa, siete (7) envoltorios en papel blanco, rosado y azul que al destaparse en presencia de los testigos, contenía en su interior una sustancia vegetal de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada marihuana; luego encontraron una bolsita de material plástico de color verde y roja en el segundo baño, que al olerla se percibió un olor fuerte y penetrante igual al de la droga denominada marihuana encontrada en el tubo que estaba en la cocina. Por tales razones procedió el Fiscal a acusar formalmente al ciudadano P.P.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.601, de 34 años de edad, Nacido en fecha 28/12/1971, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, en una vivienda de bloque pintada de beige, con puertas y rejas pintadas de color marrón, S/N , Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, indicando los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando el Fiscal que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito que le atribuye, a saber el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y en los actuales momentos previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifica así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Fiscal d el Ministerio Publico solicitó a los miembros del Tribunal que estuviesen muy atentos a lo que sucedería en el debate ya que la vindicta pública en esta fase demostraría con todas y cada una de las personas que vendrán a la sala la responsabilidad del acusado y corresponde al Tribunal analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado es responsable de los hechos tomando en consideración para ello las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, por lo que se le acusa y a tal efecto debe ser condenado a la pena respectiva aplicando con ello el norte m.d.p. que es la justicia.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: El procedimiento se inicio por denuncia formulada por la comunidad del Barrio 5 de Julio ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre a los fines de que se realizara lo conducente para limpiar el sector en lo relacionado al tráfico y expendio de drogas; ante ello es que se efectúa el procedimiento policial por funcionarios de la Guardia Nacional el cual da origen a este juicio oral y público; en dicho procedimiento policial se logra la incautación de sustancias estupefacientes en la casa del hoy acusado; en este juicio oral y público quedó demostrada la responsabilidad del acusado con la declaración misma del funcionario Rivero Canache, quien es conteste en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se hizo el procedimiento y de la sustancia incautada, declaración esta que es corroborada por el dicho del funcionario V.B.; así mismo de la declaración de la experto Guipsy López se evidenció conforme a la experticia por ella realizada a las 13 muestras que la sustancia incautada en el procedimiento fue la incautada en la vivienda del acusado y que las mismas resultaron ser marihuana y cocaína tipo base y que la prueba realizada era de certeza. Así mismo compareció el funcionario D.F. quien es conteste en afirmar que presentó la orden de allanamiento e igualmente es informado por Rivero Canache del hallazgo de las sustancias y que de igual manera tuvo conocimiento de la sustancia incautada en el tubo; igualmente compareció el ciudadano J.M.B. quien corrobora con sus dichos todas y cada una de las declaraciones dadas por los funcionarios ello en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el procedimiento policial y de la sustancia incautada en la vivienda del hoy acusado, así como del lugar donde dichas sustancias se encontraban en este caso las mismas se encontraban “ocultas”; así mismo comparecieron testigos referenciales que con sus dichos dejan constancia que efectivamente comparecieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público planteando la denuncia que dio origen a este juicio; al que no compareció el otro testigo del procedimiento ello en virtud de que el mismo lamentablemente falleció; en líneas generales de la declaración de todas las personas que comparecieron a esta sala de audiencia: funcionarios, testigos y expertos, todos fueron contestes y concordantes entre sí en manifestar lo que se incautó en la casa del acusado y de donde se incautaron dichas sustancias; es decir no cabe duda que en la vivienda del señor P.P. se incautaron sustancias ilícitas: marihuana y cocaína tipo base; en cuanto al cambio de calificativo planteado por el tribunal, difiere esta representación fiscal del mismo, ello en razón a que la conducta desarrollada por el acusado no se encuadra en el tipo que se pretende con el anuncio de cambio de calificación; por todo ello considera esta representación fiscal que en este juicio ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado P.P. y es por eso que solicito se dicte sentencia condenatoria por el delito de ocultamiento previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Luego de las conclusiones de la defensa, el Fiscal ejerció el derecho a réplica en razón al alegato de la defensa de que el testigo no era vecino del lugar, haciendo entrever que esta circunstancia hacía el procedimiento y actos subsiguientes nulos; al igual que la sustancia encontrada en la papelera efectivamente estaba oculta; así mismo rebate el alegato de la defensa relacionado al delito de posesión que pretende alegar, en razón a que el contenido mismo de la norma que establece este tipo penal establece sus excepciones y entre ellas esta que no sea el delito de ocultamiento, delito este que quedó demostrado en sala y es por ello que debe ser sancionado el ciudadano P.P. por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado P.P.G., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora abogada C.M. y entre otras cosas expuso: Corresponde a ustedes administrar justicia la cual se debe aplicar con lo que se debata en esta sala de audiencias y es que ustedes, conforme a los testigos que comparecerán por esta sala es que determinaran la responsabilidad o no de mi defendido; de las declaraciones de estos medios de pruebas pudiera surgir un cambio de calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, no obstante de esto, sostengo que la conducta de mi representado no encuadra en ningún tipo de ilícito penal, ello en razón a la cantidad de la sustancia incautada, en base a ello corresponde a ustedes al momento de deliberar con los medios de pruebas que comparecerán, establecer lo esgrimido por esta defensa, tomando para ello en cuenta el contenido de los artículos 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19 y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, queda entonces en sus manos la difícil misión como la es la de juzgar, pues siendo así solicito que solo se admitan para su lectura las documentales que prevé el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero dejar entrever que mi representado esta investido del principio de presunción de inocencia.

    La defensora Abogada C.M. durante sus conclusiones expuso: Tomando en cuenta las palabras iniciales del representante fiscal que la comunidad presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público; entonces porque tanta duda en cuanto a la comercialización que dio origen a los habitantes de la comunidad a denunciar, es que la misma duda comienza desde el mismo momentos en que se solicitan dos ordenes de allanamiento, los cuales se realizan de manera simultanea, lo cual fue rebatido en el transcurso del debate por la defensa; de la declaración del funcionario D.F. se evidencia que existe gran contradicción a lo que refiere el procedimiento policial; de la declaración del testigo J.M.B. que compareció a esta sala se evidenció que el mismo no es vecino del lugar donde se realizo el procedimiento, contraviniéndose con este particular lo contenido en la norma, que establece que para la realización de la practica de allanamiento se requiere que los testigos sean vecinos del lugar; en razón al anuncio de cambio de calificación hecho anteriormente esta defensa infiere que con las declaraciones de los funcionarios Rivero Canache, Ferraro y el testigo, no son contestes y concordantes entre sí; de la declaración del funcionario Bossón la misma no aporta mucho a este proceso; la fiscalía señala que la droga estaba oculta en la papelera, pero considera esta defensa que en este tipo de artículos del hogar por su naturaleza y destinación no son específicamente para ocultar algo, si no mas bien para darle el uso al cual se le destinó; o sea recoger la basura; considera esta defensa que no quedo demostrado en esta sala el delito por el que inicialmente acuso el Ministerio Público y que con la declaración dada por la experto Guipsy López se concluye que no hubo certeza en lo presuntamente incautado por los funcionarios y lo experticiado por ella; por todo ello solicita esta defensa se desestimen las declaraciones de los funcionarios A.R.C., V.B., D.F. y la del testigo J.M.B., por cuanto los mismos no son contestes ni concordantes entre sí y con ello llegar a determinar que mi representado fuere autor o participe del delito por el que se le acusa; si bien las cosas este procedimiento pudo ser objeto de nulidad por las razones antes expuestas no se le puede subsumir la conducta de mi representado en el delito de ocultamiento, ello en razón a las cantidades de las sustancias; por todo lo expuesto insisto que mi representado no debe ser condenado por tal delito y lo declare absuelto del delito de ocultamiento y de no considerarlo así ciudadana Juez Presidente se incline por el cambio de calificación por el delito de posesión previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ser considerado se estimen las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y cualquier otra circunstancia que beneficie a mi representado.

    Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica para exponer: Para que este delito no sea de bagatela hay que poner a los funcionarios para que efectivamente investiguen y ubiquen a las personas que efectivamente deban ser condenados, pero mientras tanto esto no se logra continua siendo esto un delito de bagatela por encontrarse mi representado en el último eslabón de la cadena en todo caso; en razón al allanamiento practicado y de donde se ubicó al testigo del procedimiento no solicite en ningún momento que se anularan dichas actuaciones, por ello es que solicito que al momento de deliberar lo hagan conforme al contenido del articulo 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte el acusado P.P.G., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio que declararía al final y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, se otorgó al acusado el derecho de palabra, quien se identificó como P.P.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.601, de 34 años de edad, residenciado en el Barrio 5 de J.d.C., Municipio Montes, Estado Sucre; yo me encontraba frente a mi casa cuando vi que se acercaba una toyota chasis larga, llegaron los guardias diciendo que era una orden de allanamiento, les permití que ingresaran a mi casa y empezaron a revisar, otros guardia se fueron, como a la hora y media vinieron los otros guardias, yo me encontraba con mi esposa y mis dos hijas, mi casa tiene tres cuartos y no dos como dijeron los guardias, después luego el funcionario Ferraro se me acercó y saca una cosa del bolsillo y dice que es droga y que se encontró en mi casa y es entonces que a mi me llevan detenido, también detuvieron a una mujer, que paso con esa mujer, porque solo estoy yo aquí donde esta la femenina.

    II

    EXAMEN Y VALORACIÓN DE

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

    Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    La experta Guipsy López, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química, de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser experto farmacéutica adscrita a la Guardia Nacional, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones por ella realizada y declaró manifestando: Realice experticia química y barrido químico, para la primera se realizó sobre unos envoltorios tipo cebollita, para la practica de las mismas, unas de material vegetal y otras relativas a unas tipo piedras se le hicieron las pruebas con los distintos reactivos; dando como resultado presencia de marihuana y cocaína; para clasificar el tipo se hicieron pruebas de solubilidad, dando como resultado cocaína tipo base (crack), así mismo estas fueron pesadas; en líneas generales se concluyó en la existencia de marihuana con un peso bruto de cinco gramos con noventa y cinco centésimas y con peso neto de tres gramos con treinta y dos centésimas y de cocaína base con un peso bruto de un gramo con noventa y cinco centésimas y con un peso neto de un gramo con cuarenta y tres centésimas; señaló igualmente la experta los efectos que producen estas sustancias en el ser humano y en relación a la experticia de barrido químico practicada a una porción de material plástico estampado a rayas de colores verde y rojo, sostuvo la experta que sometido análisis para determinar la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, este arrojó resultado negativo. Al ser interrogada por el Fiscal, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Dónde laboras en los actuales momentos?, Laboratorio Químico de Oriente adscrito a la Guardia nacional; ¿Qué tiempo tienes laborando en esa dependencia?, 6 años; ¿En que área específica laboras?, en el departamento de química; ¿Cuáles fueron las muestras que tuviste presente?, 13 mini envoltorios del tipo cebollitas, 10 de marihuana y 3 de cocaína tipo base; ¿ A las conclusiones que arriban pueden determinarse como una prueba de certeza?, si; ¿Por qué se dice que la pruebas es de certeza?, porque el margen de error es mínimo y se ha comprobado que el resultado es el mismo; ¿Cuáles son los efectos que producen estas sustancias en las personas?, deterioro a nivel cerebral, perdida del sentido de la realidad y a nivel físico afección a nivel cardio- pulmonar, aumento de la frecuencia cardiaca y respiratoria, afecciones en los aparatos reproductores; ¿El consumo de estas sustancias hacen propensas a que las personas sean mas agresivas?, produce irritabilidad y tiende a ser mas agresivo y dependerá de los valores que tenga la persona. Al ser interrogada por la Defensa abogada C.M., se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánta cantidad hay que consumir para que a esa persona le produzca el efecto de agresividad?, con una dosis se alcanza la desorientación, perdida de la inhibición, en ambos casos y se va haciendo cada vez más crónico, cada vez mas que se hace recurrente el consumo; ¿Qué más se puede determinar con la experticia?, cantidad, calidad, tipo de material, también se hace alusión a los efectos producidos y consecuencias, en algunos casos puede determinarse la calidad pero en este caso no se pudo hacer por la cantidad de la sustancia; ¿Como eran los envoltorios?, de color blanco y los otros envoltorios eran de papel aluminio; ¿Del barrido que hicieron recuerda como era este material plástico?, verde y rojo.

    El funcionario A.J.R.C. quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad: 14.815.643 y funcionario adscrito a la Guardia Nacional y declaró sobre los hechos manifestando: Integraba yo una comisión que salió de Cumaná hacia la población de Cumanacoa específicamente en el barrio 5 de Julio, llegamos a una vivienda donde nos recibió un ciudadano de nombre P.P., al cual se le entregó la orden de allanamiento y procedimos a entrar a realizar el procedimiento, yo encontré en un primer cuarto debajo de la cama en una bolsa plástica que contenía 3 envoltorios de una sustancia presuntamente marihuana y en el baño una sustancia de la presunta droga denominada crack, seguidamente en la cocina debajo de la mesa en un tubo encontré una sustancia de la presunta droga denominada marihuana y en el segundo baño encontré una presunta droga denominada marihuana. Al ser interrogado por el Fiscal, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Contaban usted para el momento de practicar el procedimiento con orden de allanamiento?, si; ¿Para el procedimiento se hicieron acompañar de testigos?, si de dos; ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento?, 4 incluyéndome; ¿Al momento de llegar a la vivienda por quien fueron atendidos?, el señor P.P.; ¿A parte del señor Pantoja había otra persona en esa vivienda?, no; ¿Cuándo hicieron la revisión de la vivienda siempre se hicieron acompañar de los testigos?, si yo y los testigos al lado; ¿Qué se ubicó en la primera habitación que revisaron?, debajo de la cama una bolsa plástica transparente que contenía tres envoltorios y a su vez esta contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y en el baño en una papelera una sustancia de la droga denominada crack; ¿Qué incautaron en la cocina?, debajo de la mesa un tubo que contenía una sustancia presuntamente de la droga denominada marihuana; ¿Qué incautaron en el segundo baño?, una segunda bolsa que contenía una sustancia vegetal que al destaparla en presencia de los testigos resultó ser la presunta droga denominada marihuana; ¿La revisión fue realizada siempre en presencia de los testigos?, si; ¿Al momento de la revisión donde estaba el ciudadano que les abrió la puerta y les permitió el acceso?, siempre estuvo cerca de nosotros; ¿Ese ciudadano se encuentra presente en esta sala?, si (el funcionario señaló al acusado). Al ser interrogado por la Defensa, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos cuartos tiene la vivienda donde usted estuvo?, tiene dos habitaciones; ¿Usted participó en la revisión de la vivienda?, si; ¿Por donde inicia la revisión de la vivienda?, por un primer cuarto que tiene un baño; ¿Cómo era esa primera habitación?, no la recuerdo, pero recuerdo que tenía un baño; ¿Cómo hiciste el hallazgo?, levante el colchón e hice el hallazgo y de la revisión del baño al revisar la papelera encontré la otra bolsa; ¿Quiénes te acompañaban en la revisión?, los funcionarios Zapata, Ferraro, Bosson, el acusado y los testigos; ¿Cuántas veces tocaron la puerta?, una sola vez; ¿El ciudadano P.P. opuso alguna resistencia para que entraran a la residencia?, no; ¿Cómo era la cama?, no la recuerdo; ¿Cómo era la papelera del baño?, no recuerdo; ¿Qué mas revisaste en la habitación?, el escaparate; ¿En la bolsa transparente que encontraste?, 3 envoltorios que contenían una sustancia vegetal de color marrón, presuntamente de la droga denominada marihuana; ¿Cuál era el tamaño de los envoltorios?, no recuerdo; ¿En que otro sitio de la casa estuvo?, estuve en la segunda habitación y no encontré nada. Es todo.

    El funcionario V.B., quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional y declaró: Como integrante de la comisión era el conductor de la misma, fui designado para conducir ese día hasta la ciudad de Cumanacoa a realizar unos allanamientos, cuando llegamos al sitio me dejaron como seguridad en el sitio igual que la de mis compañeros. Es todo. Al ser interrogado por el Fiscal, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda si el día que practicaron el procedimiento la comisión se hizo acompañar de testigos?, si; ¿De cuantos testigos se hizo acompañar la comisión?, en la plaza de Arenas me ordenaron que me detuviera para recoger a los testigos para que dieran fe del allanamiento y fueron dos testigos; ¿Se detuvo entonces a la persona que residía en la vivienda?, si. Al ser interrogado por la Defensa, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En qué urbanización de la población de Cumanacoa fueron los allanamientos?, me dieron las instrucciones de la calle 5 de Julio; ¿Cuántos allanamientos realizaron?, dos allanamientos en las dos casas; ¿Recuerdas las dos viviendas?, exactamente no recuerdo; ¿Recuerda como eran las viviendas?, de las elaboradas por el gobierno; ¿Qué tan lejos o cerca quedó el vehículo donde usted estaba, del lugar de donde practicaron los allanamientos?, aproximadamente como a 4 casas de donde allanaron; ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban en la comisión?, 5 conmigo 6; ¿De cual casa sacaron a la persona que detuvieron?, no se decir ya que estaba solo de custodia del procedimiento; ¿Usted tenía conocimiento de qué iban a buscar en esos allanamientos?, no; ¿Qué unidad conducía usted?, un 350 súper Duck; ¿Y el otro vehículo que modelo era?, un toyota chasis largo, tipo machito; ¿A la persona que detuvieron en que vehículo la embarcaron?, en el otro vehículo ya que conmigo estaban los testigos. Es todo.

    El funcionario D.F.G., debidamente juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando: El año pasado estuve en comisión de servicio en la Fiscalía 11, donde se me suministró un expediente donde personas denunciaban que en el Barrio 5 de Julio personas expendían drogas, fui hasta el lugar a hacer labores de inteligencia y verifiqué que en la vivienda de un ciudadano de nombre P.P. presuntamente ocurría la venta de estas sustancias, por esto se solicitó orden de allanamiento la cual se expidió por el Tribunal de Control; posteriormente fui comisionado como jefe de dos comisiones que realizarían allanamientos en dos residencias; al llegar a la calle ordené que se cerrara la vía con los vehículos, anterior a eso se ordenó ubicar 4 testigos los cuales se llevaron; posteriormente se hicieron los allanamientos; yo me trasladé a la vivienda de P.P., se le entregó la orden y gire instrucciones al funcionario Rivero Canache a fin de que realizara la revisión; al rato al volver a la vivienda se me informó que se habían encontrado 3 envoltorios debajo de la cama presunta marihuana, así mismo se encontró 3 envoltorios de presunto crack; una vez en la parte de la cocina había un tubo lo agarré lo golpee y salieron 7 envoltorios los cuales mostré a los testigos, que eran presunta marihuana, luego nos retiramos y lo pusimos a la orden del comando. Al ser interrogado por el Fiscal, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Dónde se realizó el procedimiento?, Barrio 5 de J.d.C.; ¿Ubicaron testigos para la practica del procedimiento?, si; ¿Cuántos ubicaron?, 4, dos para un procedimiento y dos para el otro; ¿Qué incautaron en la vivienda?, me manifestó Canache que fueron 3 envoltorios de presunta marihuana y 3 de presunta crack; ¿Qué sustancia se encontró en la cocina?, en un tubo hueco se encontró 7 envoltorios de presunta marihuana; ¿La sustancia que estaba en ese tubo estaba a simple vista u oculta?, estaba oculta, es más tuve que darle para que saliera; ¿En ese procedimiento resultó detenida alguna persona?, si P.P.. Al ser interrogado por la Defensa, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo tiene usted en experiencia?, 15 años; ¿Cuando se trasladan a la población de Cumanacoa, se trasladan con una orden en específica?, si; ¿Cuántas ordenes de allanamiento?, dos; ¿De qué color eran las viviendas donde practicaron los allanamientos?, en este momento no recuerdo; ¿Recuerda la vivienda donde dice se encontró al señor P.P.?, al entrar a mano izquierda tiene unas habitaciones, al final la cocina, no recuerdo otra cosa; ¿Cuántas habitaciones eran utilizadas para cuarto?, una solo, la otra creo era utilizada para depósito; ¿Revisó usted la vivienda detenidamente? cuando yo como jefe de comisión una vez el funcionario había revisado la vivienda y me dice que había encontrado la sustancia y como este estaba bastante cansado lo releve y fue cuando encontré la otra sustancia; ¿Esos allanamientos que realizaron fueron simultáneos?, si; ¿El otro allanamiento que practicaron recuerda donde lo practicaron? Era una persona de sexo femenino pero en este momento no recuerdo; ¿Cuántas personas resultaron detenidas de los allanamientos?, de esta caso especifico al acusado; ¿En el otro allanamiento resulto alguien detenido?, no puedo dar certeza ya que a raíz de ese tiempo como he realizado cantidad de allanamientos y como se me hizo hincapié de este procedimiento, solo me puedo circunscribir a este, es decir no recuerdo si se detuvo a una persona; ¿Recuerda lo que se incauto en los procedimientos?, que P.P. debajo de la cama 3 envoltorios, debajo de la mesa otros, 3 envoltorios y en un tubo 7 envoltorios y tal como dije anteriormente no puedo dar fe de lo que se decomiso eso por el tiempo; ¿Cuántos vehículos se utilizaron?, dos; ¿Qué tipo de vehículos?, un duro y un toyota chasis largo; ¿Quién conducía las unidades? Cabo Zapata y distinguido Bosson; ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento?, como 7 funcionarios; ¿En que sitio aparcaron los vehículos de la comisión?, en las esquinas donde está la calle; ¿A que distancia donde aparcaron los vehículos quedaban las casas donde se practicaron los allanamientos?, De la casa del señor Pantoja como a 6 metros ya que de su casa a la esquina hay como 5 casas; ¿Cuál de los funcionarios llevaba la orden de allanamiento?, mi persona; ¿Las dos?, yo primero entre a la casa del señor Pantoja, le entregué la orden y nombro a Canache para que continué con el procedimiento y luego me traslado a la otra vivienda a los fines de ver que se llevaba a efecto el procedimiento; ¿Quién llegó a la puerta de esa vivienda con esa orden de allanamiento?, mi persona; ¿Usted tocó la puerta de la vivienda con la orden de allanamiento?, Normalmente es lo que se hace; ¿A qué hora fueron los allanamientos?, en horas de la mañana; ¿Recuerda como era la cama donde estaba la droga?, quiero dejar constancia que yo no estaba cuándo se hizo el hallazgo en el cuarto quien me informa fue el distinguido; ¿En que momento entra a la vivienda?, después que superviso lo que se hacía en la otra vivienda, ello en razón a los aspectos legales; ¿Entró usted a la vivienda luego que el distinguido le informó sobre lo acontecido en la vivienda?, si pero no me he referido ni a la habitación ni al baño; ¿Recuerda que había dentro de esas vivienda?, no; ¿ Recuerda donde estaba ubicado P.P. en ese momento?, estaba sentado en la puerta; ¿En que sitio ubicaron a los testigos?, en la población de Arenas, cerca de una plaza. Es todo. Interrogado por la Jueza el funcionario señaló que entró a la cocina; no recuerda si aparte al señor Pantoja, testigos y la comisión había otra persona en la vivienda. Es todo.

    El testigo J.M.B. quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser titular de la Cedula de Identidad N° 17.911.173, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando, yo me encontraba en la plaza de Arenas con unos amigos, llegó la Guardia solicitándonos sirviéramos como testigos, nosotros accedimos, al llegar al sitio llegamos a la casa, los guardias nos pidieron que esperáramos mientras hablaban con el señor, entramos luego, y en el cuarto encontramos en el piso una bolsa la cual destaparon los guardias el cual era una sustancia como un montecito oscuro, luego en el baño estaba otro material en la papelera, en papel aluminio un material mas duro, luego en la cocina en un tubo se encontró un material igual al del cuarto parecido este al que tiene el cigarrillo, luego nos fuimos al otro cuarto y encontramos un material como en que tenia el papel aluminio pero ya quemado. Al ser interrogado por el Fiscal, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Donde se practicó el procedimiento?, con exactitud no recuerdo, pero era por detrás del Hospital de Cumanacoa, en un callejón que tiene un paredón largo; ¿Dónde los funcionarios los ubican para pedirle colaboración como testigos?, en la plaza de Arenas; ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento?, dos; ¿Qué se encontró dentro de ese cuarto?, el material parecido al del cigarrillo, era un montecito; ¿Dónde se encontró ese material al que mencionas?, en el cuarto por las barandas de la cama; ¿Era fácil ubicar ese material o estaba oculto?, no, había que revisar para encontrarlo; ¿Qué se encontró en la papelera del baño?, era un material blanco, por pedazos pequeños; ¿Qué actividad realizaron para ubicar esos envoltorios?, se saco lo que estaba adentro y en la parte de abajo era que estaba ya que se tuvo que vaciar la papelera; ¿Esa sustancia del baño tampoco estaba a la vista,?, no; ¿es decir estaba oculta?, si; ¿Qué se encontró en la cocina?, igual al material que se encontró en el cuarto, estaba en un tubo adentro y no estaba a simple vista; ¿Resultó alguien detenido?, el dueño de la casa; ¿la persona que resultó detenida se encuentra en esta sala?, si; ¿Podría señalar a la persona que resultó detenida en este procedimiento?, si (el testigo señaló al acusado). Es todo. Al ser interrogado por la Defensa, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Qué hacia usted en ese momento en la plaza de Arenas?, estaba con unos amigos ya que para ese momento íbamos a hacer comida; ¿Siempre has vivido en Cumana?, si; ¿Cuántas personas solicitó la Guardia Nacional aparte de ti?, 3; ¿Es decir con usted eran cuatro personas?, si; ¿Los funcionarios llegaron en vehículo?, en un vehículo verde; ¿Usted abordó ese vehículo?, no, hablamos abajo, se nos pidió la colaboración y luego fuimos; ¿Cuántos funcionarios de la Guardia iban en ese vehículo?, creo que eran 6; ¿En ese mismo vehículo se encontraban las otras 3 personas a las que refiere?, si; ¿Conocía usted el sitio a donde se dirigían?, no; ¿Una vez que se dirigen al sitio a donde se dirigen?, al primer cuarto; ¿Qué había en ese cuarto? Unas carteras guindadas, la cama, pero en realidad no recuerdo por el tiempo; ¿Ingreso usted y el otro testigo junto a la Guardia Nacional?, entramos como a los 3 minutos; ¿Cuántos funcionarios entran?, dos; ¿Los dos funcionarios que menciona se mantuvieron el tiempo mientras estuvo en esa casa?, si; ¿Cuántas persona entraron a la vivienda?, los dos testigos y los dos funcionarios; ¿Los funcionarios revisaron la vivienda?, estaban con nosotros yo estaba con un Guardia y el otro muchacho con el otro y revisamos el sitio; ¿Cómo esta distribuida la vivienda?, dos cuartos, dos baños, cocina y sala comedor; ¿Cuántas habitaciones para dormir?, una sola; ¿Aparte de los funcionarios, la otra persona que lo acompañaba había otra persona?, nadie mas; ¿Qué encontraron en ese allanamiento?, en el cuarto un material como el de cigarrillo, en el baño un material blanco como en piedritas y en la cocina un material igual al que se consiguió en el cuarto; ¿Le enseñaron a usted el material?, si; ¿Recuerda como era la cama?, no recuerdo ya que eso tiene mas de un año; ¿Cómo era lo que sacaron cuando movieron la cama?, estaba pisado con las barandas y el material era como un montecito. Es todo. Seguidamente la juez pasa a interrogar al testigo y señala que cuando llegan a la vivienda quien abrió la puerta fue el acusado; que al llegar los funcionarios entraron a la sala; que de donde estaban, se podía ver cuando los funcionarios hablaban con P.P., que en ningún momento llegaron a estar fuera de su vista, que se percató que el momento que se hacia el allanamiento en casa del Sr. Pantoja, se hacía allanamiento en otra residencia. Es todo.

    El testigo C.L.L., debidamente juramentado se identificó manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° 9.979.928, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando: Sabemos del allanamiento que hicieron pero no estábamos presentes en el sitio y del conocimiento que tengo es por el dicho de la comunidad. Al ser interrogado por el Fiscal, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿En que parte usted vive?, Urbanización 5 de Julio detrás del Hospital de Cumanacoa; ¿A qué se refiere que se le pidió que se hiciera algo para limpiar la comunidad?, era en razón a los distintos casos relativos a droga; ¿Todas las personas que fueron a Fiscalía a fin de poner denuncia pertenecen a la comunidad 5 de julio?, si; ¿Cuándo estas personas van a usted a fin de poner la denuncia en razón a los casos de drogas le dieron algún nombre?, no. El testigo no fue interrogado por la Defensora Abogada C.M.. Es todo.

    El testigo L.A.R., debidamente juramentado se identificó manifestando ser titular de la Cedula de Identidad N° 4.893.496, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando: No tengo ningún conocimiento del procedimiento y no tengo nada que agregar. Es todo. Al ser interrogado por el Fiscal, se solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Asistieron ustedes el año pasado a la Fiscalía del Ministerio Público a formular alguna denuncia?, vinimos como representantes de la comunidad con una denuncia para que hubiera una limpieza en la comunidad. El testigo no fue interrogado por la Defensora Abogada C.M.. Es todo. Seguidamente la Juez pasa a interrogar al testigo, en razón a como vino y quien lo trajo el día de hoy, señalando que fue citado; si recuerda el nombre de las personas que vinieron a poner la denuncia y señaló, entre otros, al testigo anterior. Es todo.

    Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, tanto el fiscal como la defensa estuvieron conformes en prescindir de la lectura de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, que son las siguientes: Experticia Químico Botánica y Barrido Químico; por considerar ambos que la experta Guipsy López, depuso suficientemente sobre su contenido y sobre la base de la anterior estipulación entre las partes, por no ser contrario a derecho, no se procedió a dar lectura a las documentales en referencia.

    Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha en fecha 28 de febrero de 2005 en horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional D.F.G., A.R.C., D.Z. y V.B., salieron de comisión con destino al Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, autorizados previamente mediante orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y así se desprende de las declaraciones en este sentido concordantes de los funcionarios D.F.G., A.R.C., y V.B., señalando los dos primeros haber formado parte de la revisión de la residencia allanada y el último ser el conductor de una de las unidades de transporte y haber prestado durante la revisión la labor de custodia del sitio del suceso, aparcando el vehículo en la calle a unas 4 casas aproximadamente de la allanada. Para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, siendo identificados como J.M.B. y J.J.F.B.; así lo sostuvieron los funcionarios D.F.G., A.R.C., y V.B., quienes de manera concordante señalaron haberse detenido en el sector de la Plaza de la Población de Arenas y pedir allí la colaboración de testigos; asimismo lo expresó el testigo J.M.B., quien al ser interrogado contestó que se encontraba allí cuando llegaron los guardias y que en total eran cuatro los testigos llevados para los dos allanamientos; quedó demostrado que una vez en el sitio, fueron atendidos por el ciudadano P.P., así lo señalaron los funcionarios D.F.G. y A.R.C., quienes señalan haber presentado al mismo la orden de allanamiento y ante quien se identificaron, asmismo lo sostuvo el testigo J.M.B., quien manifestó haber observado cuando los funcionarios lo hacían y quienes señaló siempre estuvieron a su vista; asimismo quedó demostrado que durante la revisión de la vivienda en presencia del acusado y de los testigos, se halló en el primer cuarto debajo de la cama en el suelo, una bolsita de material plástico transparente, la cual contenía tres (03) envoltorios en papel color blanco con rayas que contenían en su interior droga de la denominada marihuana, luego encontraron en la papelera ubicada en el baño del primer cuarto, tres envoltorios en papel aluminio, que contenían una sustancia sólida de color blanco en forma de piedritas de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada crack y que se encontró en la cocina, en un tubo debajo de la mesa, siete (7) envoltorios en papel blanco, rosado y azul que contenían droga de la denominada marihuana; luego encontraron una bolsita de material plástico de color verde y roja en el segundo baño que según el Barrido Químico realizado al mismo, según la exposición de la experta Guipsy López, no se demostró la presencia en el mismo de sustancia estupefaciente; experta esta que en el curso de su exposición confirmó la existencia de los envoltorios de papel blanco y de aluminio, agregando que comprobado que la sustancia hallada en el cuarto y la hallada en el tubo eran de la misma especie se colocó en bolsa transparente. Igualmente este Tribunal considera acreditado que efectivamente la investigación se inicia por el clamor ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, de miembros de la comunidad del Barrio 5 de J.d.C. de que se hiciera labores de limpieza en cuanto a actividades ilícitas relacionadas con las drogas; asi lo señaló el funcionario D.F. y fue confirmado por los dos testigos representantes de la comunidad que comparecieron al juicio ciudadano C.L.L. y L.A.R..

    Arriba este Tribunal a las conclusiones que anteceden, otorgando a las declaraciones recibidas en sala pleno valor probatorio para acredityar su contenido; en virtud que todos lo funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber formado parte de la comisión que se dirige al sitio del suceso a ejecutar el allanamiento autorizado por el Juez y si bien el funcionario V.B., manifiesta no haber ingresado a la residencia y haberse limitado su labor a custodiar el sitio del suceso, se aprecia en todo su valor probatorio su testimonio para establecer que los mismos d.f.d. haberse realizado el procedimiento en presencia de testigos que señalan fueron recogidos en la Población de Arenas, pues así lo sostiene este funcionarios cuando indica que como conductor del vehículo le solicitaron que se detuviera en la Plaza de la Población de Arenas donde fueron tomados los testigos y llevados al sitio del suceso; que se produjo la aprehensión de un ciudadano aunque no supo decir quien en virtud que en el vehículo que conducía eran transportados los testigos; observa el Tribunal que de manera concordante los funcionarios A.R.C. y D.F., así como el testigo J.M.B., a cuyas declaraciones se otorgan pleno valor probatorio dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos, pues fueron precisos y contestes sus dichos con relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio, pues en lo fundamental los ciudadanos A.R.C. y el testigo J.M.B. son contestes en afirmar la incautación de tres envoltorios contentivos de sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante de marihuana debajo de la cama ubicada en el primera habitación de la residencia, cama que debió ser revisada para que cayeran al piso lo hallado; que se encontró en el interior de papelera ubicada en el baño de esa primera habitación tres envoltorios de cocaína base tipo crack, papelera cuyo contenido debió ser vaciado para hallarse los envoltorios; así como en lo fundamental los ciudadanos funcionarios A.R.C. y D.F. y el testigo J.M.B. son contestes en afirmar la incautación de siete envoltorios de marihuana ocultos en interior de tubo hallado en la cocina y debajo de la mesa, el que al decir del funcionario D.F. debió ser golpeado para que saliera su contenido; son estas las razones que conducen al Tribunal a apreciar como ciertas las afirmaciones en cuanto a la revisión de la residencia por parte de los funcionarios en presencia de los testigos y haberse incautado lo ya afirmado y que según el dictamen de la experta resultó ser efectivamente sustancias estupefacientes; pues la misma sobre la base de lo que fue remitido con ocasión de este proceso concluyó en la existencia de marihuana con un peso bruto de cinco gramos con noventa y cinco centésimas y con peso neto de tres gramos con treinta y dos centésimas y de cocaína base con un peso bruto de un gramo con noventa y cinco centésimas y con un peso neto de un gramo con cuarenta y tres centésimas y a cuya deposición se otorga igualmente valor de plena prueba para acreditar que lo incautado es la sustancia estupefaciente o psicotrópica a que se ha hecho referencia y en las cantidades mencionadas, ello en virtud que la experticia practicada y sus resultados son idóneas para demostrar las características de presentación de las sustancias, su naturaleza y sus cantidades, por haber sido practicado por persona cualificada del Laboratorio Químico de la Guardia Nacional, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones, es por ello que su declaración se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido rendida con los conocimientos propios de su profesión como Farmacéutico Toxicólogo y además precisa, en cuanto a las circunstancias expuestas y además en cuanto a la circunstancia de que se practicó Barrido a segmento de plástico obteniéndose resultado negativo respecto de la existencia en el mismo de sustancias estupefacientes.

    Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Mixto por unanimidad y dadas las circunstancias en que fue hallada la droga, se concluye que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando para ello este Tribunal, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al tipificar el delito de posesión además de establecer las cantidades por las cuales puede estimarse la existencia de este delito, de manera expresa señala que ello se refiere cuando se le posea por razones distintas a las establecidas en su artículo 31, dentro del cual se tipifica el delito de Ocultamiento; que se estima en el presente caso como cometido por el acusado toda vez que su conducta no se limita a la sola posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues la forma en que se hallaba distribuida y los distintos lugares en que fue hallada: ocultas en cama, fondo de la papelera e interior de tubo debajo de la mesa, que requirió la ejecución de actos por parte de los funcionarios para ser expuestas e incautadas; ello aunado a que dicha incautación fue el resultado de una labor de investigación instada por miembros de la comunidad del Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, quienes ante la Fiscalía Superior de este Estado, plantearon en sus propias palabras solicitud de “Limpieza de la Comunidad” (refiriéndose a casos de droga) y así lo sostuvieron los ciudadanos C.L.L. y L.A.R., quienes si bien se observaron parcos en el hablar, admiten haber hecho tal solicitud junto a otras personas y a cuyas deposiciones se les otorga merito probatorio suficiente para acreditar su contenido, pues con lo expuesto confirman lo señalado por el funcionario D.F., en cuanto al recibo de tal denuncia y que agrega el funcionario lo conduce a realizar actos de investigación preliminar que le conlleva a requerir la orden de allanamiento para la casa del acusado P.P. ante el Juez de Control, que ejecutada en forma legal, conduce a la incautación de sustancias estupefacientes y a la aprehensión del acusado. Concluyendo este Tribunal, que pese a los sostenido por la defensa, el procedimiento se ejecutó con el cumplimiento de los requisitos de Ley, toda vez que no obstante afirmar el testigo J.M.B., que los funcionarios llaman a la puerta y ellos estaban distantes, agrega que en todo momento estuvieron al alcance de su vista y que si bien el funcionario Ferraro manifestó entrar y salir de la residencia y regresar a la misma luego del hallazgo de las sustancias en cuarto y baño, ello no resta legalidad ni credibilidad a sus dichos, siendo además que estuvo presente cuando en tubo de la cocina se incautan los siete envoltorios de amrihuana; que si bien el reside en la Urbanización Brasil de la ciudad de Cumaná, fue pedida su colaboración como testigo instrumental en la Población de Arenas próxima a la población de Cumanacoa, donde se ejecuta el procedimiento y si bien el artículo 210 dispone que durante el procedimiento se harán acompañar los funcionarios de testigos que procuraran sean vecinos del sector, ello no implica la exclusión absoluta de testigos residenciados en otros lugares, pues la norma utiliza la expresión “procuraran” y en modo alguno alude a que sólo pueden ser testigos los del sector donde se ejecutara el allanamiento; pues atendiendo a las máximas en casos de drogas, los vecinos de personas que se dedican a actividades ilícitas vinculadas al mundo de las drogas, no siempre quieren asumir el riesgo de rendir testimonio en contra de las mismas por temor.

    Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad del acusado, considera este Tribunal Mixto por unanimidad que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado P.P.G., es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal conclusión se arriba de las afirmaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento y del testigo presencial J.M.B., pues entre éstos existe absoluta concordancia al señalar que la persona aprehendida durante el procedimiento de visita domiciliaria es el acusado P.P.G., incluso señalado en sala por los declarantes A.R.C. y J.M.B., como la persona que abrió la puerta y fue aprehendida, quien según el señalamiento del funcionario D.F., reside en la vivienda allanada y a su nombre fue emitida la orden de allanamiento luego de investigación preliminar; ello lleva al Tribunal a la certeza de que el acusado es autor de la actividad antijurídica y culpable que estaba desarrollándose en el interior de su residencia, actividad claramente definida como el ocultamiento de sustancias estupefaciente, lo que materializa su conducta típica, siendo por demás que era la persona que se hallaba en el inmueble para el momento del allanamiento y en consecuencia se le estima culpable de la comisión del delito señalado; pese a la advertencia que durante el juicio y a solicitud de la defensa hiciera este Tribunal sobre un posible cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos, imponiéndose en su momento a las partes de los derechos que tal advertencia implicaba; lo expuesto aunado a que no puede obviar este Tribunal que ha quedado establecido la existencia de investigación preliminar instada por miembros de la comunidad quienes acudieron al despacho de la Fiscalía Superior de este Estado para plantear denuncia, lo que da origen a actos de investigación, que conducen a requerir autorización de allanamiento al Juez de Control, la que fue concedida, y que hace inferir la existencia de un fundamento serio que permitió acordar legalmente la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio y así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO DE LA DECISION

    El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones expuestas en el capítulo que antecede y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, atendiendo los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia concluye por decisión unánime que debe declararse CULPABLE al acusado P.P.G., y en consecuencia que debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e imponérsele como condena sobre la base del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la retroactividad de las leyes en los casos en que se impongan menor pena; la establecida como pena privativa de libertad en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte publicada en Gaceta Oficial N° 5. 789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, que oscila entre seis y ocho años de prisión, resultando normalmente aplicable el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, sin embargo dadas las cantidades de las sustancias incautadas este Tribunal estima procedente la aplicación en el presente caso además del principio de proporcionalidad genérico contenido en la Ley, el principio de proporcionalidad concreto y tomándose en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en cuanto a que su defendido no tiene antecedentes penales, toda vez que no cursa a las actas documento que acredite la existencia de antecedentes penales se concluye que lo justo es imponer al acusado la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir seis años de prisión; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenársele a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

    DECISION

    El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada C.L.C. y los escabinos L.Y.A. y W.P.L., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al acusado P.P.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.601, de 34 años de edad, Nacido en fecha 28/12/1971, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, en una vivienda de bloque pintada de beige, con puertas y rejas pintadas de color marrón, S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que constituye el límite inferior de la pena aplicable tomándose en consideración el principio de proporcionalidad concreto dada las pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes incautadas y la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano alegada por la defensa y constatándose que efectivamente a las actas del proceso no consta que el acusado posea antecedentes penales. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 28 de febrero de 2011, como fecha en que la presente condena finalizará, se ordena continúe la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    LOS ESCABINOS

    L.Y.A. Y W.P.L.

    EL SECRETARIO

    ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA

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