Decisión nº 245 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de m.d.d.m.s.

197º y 148

ASUNTO: VP01-R-2007-000326.

PARTE DEMANDANTE: P.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.155.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.664, 81.784 y 89.796 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002,

APODERADO JUDICIAL: M.A., O.M., JOANLY SALAVERRÍA, J.S., J.P., C.T., RAFAEL PICHARDO, ISBETT CAMERO, G.G., H.G., L.F., J.N., L.C., M.L., I.R., T.O. Y Y.G., Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y PARTE DEMANDANTE P.P..

MOTIVO: HORAS EXTRAS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano P.P. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 17 de julio de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 26 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoado por el ciudadano P.P. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 12 de enero de 2007 y 09 de noviembre de 2006 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señalando que el juzgador de primera instancia yerra al momento de valorar las documentales aportadas por la parte demandada, en virtud de que las documentales en referencia estaban constituidas por una relación de las horas extraordinarias laboradas por el actor, así como también la cancelación de las mismas, habiendo consignado además el movimiento del personal, las documentales donde constan las suspensiones de la relación laboral que se tuvo en función de reposos médicos, disfrute de vacaciones y el abono en cuenta nómina del pago correspondiente al concepto de horas extras que la demandada reconoció en la contestación de la demanda, consistiendo su carga probatoria, únicamente sobre las horas señaladas que había laborado el actor; así mismo manifestó que el Juez de juicio, desechó las documentales por cuanto correspondían a copias simples, lo cual según su decir, es falso, toda vez que las mismas fueron aportadas en copia certificada, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, debiendo ser tomadas como un documento público, por lo que al estar expedidas dichas copias certificadas de acuerdo a los extremos de ley establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido el a quo otorgarle pleno valor probatorio, de lo contrario se le estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto, arguye que de allí se evidencian las únicas horas extras que fueron laboradas por el actor y que las mismas fueron canceladas. Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte demandante igualmente recurrente, quien manifestó que los documentos señalados por la parte demandada son documentos privados simples que fueron consignados en fotocopia, los cuales, según su decir, fueron impugnadas oportunamente tal como se evidencia al folio 83 de la primera pieza del expediente, por cuanto ninguna documental contiene la firma de la parte actora, en consecuencia, su contenido no pudo habérsele opuesto en contra al mismo, indicando además que su contenido no es cierto, sin que la demandada haya ratificado e insistido en el valor de dichas documentales, en virtud de todo ello, solicita que sean desechados del proceso.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó con respecto a la distribución de la carga probatoria, que hubo un reconocimiento por parte de la demandada en cuanto a que si se laboró horas extraordinarias, por lo que la carga probatoria recaía en la demandada y no en el demandante de cuántas horas en definitiva fueron laboradas; señaló además, que existen dos documentales que no fueron valoradas por el a quo, la primera se refiere a un acta del directorio del Banco Central de Venezuela, y la segunda referida a un memorando, habiendo sido reconocidos ambos documentos en su contenido en el acto de exhibición del documento, ahora bien, respecto a las mismas, considera la parte demandante recurrente que son de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos por cuanto en el acta del directorio, la demandada ordena pagar más de mil millones de bolívares a los vigilantes de Caracas, en donde se estableció igualmente que se le iba a calcular la deuda a los vigilantes de Maracaibo, por lo que señala que éste hecho resulta un indicio, solicitando así la valoración de la misma. Con relación al memorando, señala que se establece el presupuesto para un pago del bono alimenticio de 5 horas y media extraordinarias por cada día de trabajo, de forma que toda vez que pueda resultar acreditado que dicho bono se canceló, en consecuencia, debe cumplirse el presupuesto reconocido por la demandada de laborar 5 horas y medias extraordinarias por día. Igualmente, señaló que el a quo ordenó calcular los intereses moratorios desde la fecha de admisión de la demanda, considerando la representación judicial de la parte actora que es errado, por cuanto según su decir, deben efectuarse desde la oportunidad en la cual se produjo el incumplimiento. En cuanto a la corrección monetaria manifestó que el a quo negó la misma de la cantidad condenada, pese a que según su decir, las horas extras de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son salario, siendo además una deuda de valor, por lo que en consecuencia, las mismas generan la indexación o corrección, el cual debe ser computado a partir de la admisión de la demanda, en virtud de que el presente proceso fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló que el Tribunal ha debido determinar el cálculo aritmético que lo lleva a establecer el monto condenado, caso contrario la sentencia estaría viciada de inmotivación, manifestando a su vez que los testigos no fueron valorados por el a quo, sin especificar porqué no los valora, por lo que solicita sea motivada la misma

Igualmente la representación judicial de la parte demandada rebatió los alegatos de apelación de la parte demandante, insistiendo en el valor probatorio de las documentales consignadas por ella, por cuanto las mismas fueron expedidas de acuerdo a los que ha sido establecido por el Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, el cual resulta un cuerpo normativo, decidido así, según su decir, por la misma Ley del Banco, por lo tanto no pueden tenérsele como copia simple. De otra parte manifestó, en cuanto a las documentales referidas al acta y memorando, que las mismas no aportan elementos probatorios capaces de dilucidar lo controvertido en el presente asunto, en virtud de que al momento de efectuarse un pago por concepto reconocido de horas extras, el mismo fue realizado únicamente al personal que labora en la sede de Caracas, por lo que entendiéndose las horas extras como un beneficio de naturaleza intuitu personae , no se puede argumentar que como el personal de Caracas laboró las mismas, el personal de Maracaibo también, no obstante además, aplicarlo en un sentido estricto al caso específico del actor. Igualmente señaló que la demandada nunca se comprometió de manera alguna con ninguno del personal, en el sentido de reconocer alguna hora extraordinaria. Finalmente, manifestó que las testimoniales evacuadas en la audiencia, si fueron motivadas al declarar el porqué no se le iba a otorgar valor probatorio a los mismos.

Una vez determinados los objetos de apelación de las partes recurrentes, quien juzga pasa a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego centralizar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR HORAS EXTRAS:

Alega la parte actora ciudadano P.P. que en fecha 13 de noviembre de 1980, comenzó a prestar sus servicios para el Banco Central de Venezuela desempeñando el cargo de Vigilante II, y aún para la fecha de introducción de la presente demanda continúa laborando para la demanda desempeñándose en el mismo cargo; que como integrante del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad, por lo que en aplicación del artículo 11 numeral 2° del reglamento, los miembros de seguridad, en lo que atañe a los contratos colectivos de trabajo que se celebren, disfrutan de los mismos derechos que en ellos se establezcan a favor del personal obrero; que el salario básico mensual que devenga es la cantidad de Bs. 340.000,00 pero que su ingreso real básico mensual, de conformidad con la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Trabajo, es de Bs. 570.080,00 el cual se encuentra conformado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y prima de antigüedad; que su salario normal mensual, con base al artículo 133 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la cantidad de Bs. 688.687,66 el cual se encuentra integrado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y utilidades, con excepción al último concepto, es decir el de las utilidades que ascienden a la cantidad de Bs. 190.007,66; que su salario normal diario, es la cantidad de Bs. 22.956,26 con un salario hora por la cantidad de Bs. 2.869,53 lo cual es el resultado de dividir por las 08 horas, que deben comprender la jornada de trabajo del personal de protección custodia y seguridad de la demandada, entre su salario normal diario; que la jornada de trabajo diaria, según la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe ser de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., es decir, 08 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destina a turnos distintos que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la jornada diaria de las 08 horas previstas en la referida cláusula; que en fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas; que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación con relación a los horarios que labora, a los fines de cumplir con la formación del personal, siendo dicha media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas; que adicionalmente a la media hora de formación señalada, desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad ha laborado 26.307 horas extraordinarias, que según su decir, en ningún momento la demandada le ha cancelado y que siendo el valor de la hora extra la cantidad de Bs. 9.641,63, reclama que se le adeuda por dicho concepto un monto de Bs. 253.642.289,28, más intereses moratorios lo cual arroja la cantidad Bs. 67.461.129,40.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En su escrito de contestación el Banco Central de Venezuela aceptó la existencia de la relación de trabajo entre dicho Banco y el demandante, desde el 01 de septiembre de 1983, bajo el cargo de Vigilante; así mismo señaló que la jornada de trabajo del personal que presta servicios de vigilancia estuvo conformada por turnos de 07 horas diarias efectivas de trabajo y 42 semanales más 01 hora para el descanso y la alimentación en los turnos diurnos y mixtos, y 07 horas diarias y 40 semanales, más 02 horas para el descanso y alimentación en el turno nocturno; que de la prenombrada estructuración de turnos aplicables a los trabajadores de vigilancia, se evidencia que los mismos fueron concebidos por la demandada con pleno apego a la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha jornada de trabajo se produce de conformidad con la naturaleza de las labores desempeñadas no siéndole extensibles las condiciones de trabajo aplicables a los obreros del Banco Central de Venezuela o en virtud de la costumbre laboral; señaló que el Banco Central de Venezuela siempre pagó al actor puntual y oportunamente todas y cada una de las horas laboradas en exceso a la jornada de trabajo, de la siguiente manera: desde el 13 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 2002 trabajó un total de 1.378 horas extras en horario diurno y nocturno, por lo cual la demandada, tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, le canceló la cantidad de Bs. 3.546.608,85. En otro orden de ideas negó que el actor haya prestado servicio extraordinario en todo momento durante todos y casa uno de los 260 meses en los cuales alega los prestó, negando en consecuencia, que le adeude la cantidad de Bs. 321.103.418,68 por concepto de horas extras incluyendo los intereses; así mismo señaló que el tiempo que el actor destina al reposo y a la alimentación, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores por cuanto la demandada mantiene, según su decir, a disposición del actor comedores en los cuales puede realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo durante el horario nocturno; que los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios en los cuales el actor fundamenta su pretensión, no le confiere en ningún momento el derecho a una supuesta equiparación con la jornada del resto del personal obrero que labora para la demandada, en virtud de que la activada desarrollada por el actor, no es ni puede ser asimilable, con la actividad que cumplen los demás trabajadores, ya que su labor amerita la prestación continua de los servicios que desempeña, razón por la cual su jornada de trabajo requiere ser estructurada por turnos que garanticen la seguridad de las instalaciones físicas de la demandada y de las personas y bienes que se encuentran en el, durante todos los días del año y horas diurnas y nocturnas, labores estas que no puedes ser utilizadas bajo las mismas condiciones que las del resto del personal, que las horas extras que demanda el actor se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto basan su procedencia en el pretendido derecho a una jornada que no le corresponde. Finalmente, señaló que la relación de trabajo del actor ha sido objeto de interrupciones bien sea por vacaciones, por inasistencia o por causa de reposos médicos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por el Banco Central de Venezuela, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia del reclamo por horas extras realizado por el ciudadano P.P. en contra del Banco Central de Venezuela.

Cabe advertir que en virtud de objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, debe esta segunda instancia analizar lo correspondiente al cálculo de los intereses moratorios ordenados por el a quo, así como también, respecto de la negativa por parte del mismo en cuanto la corrección monetaria de la cantidad condenada, puntos estos de mero derecho que verificará esta Instancia.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponderá a la parte demandada demostrar el pago liberativo de las horas extras aceptadas como laboradas, así mismo resulta necesario precisar con respecto a las horas extras negadas por la parte demandada, que la carga probatoria de las mismas corresponde al actor, por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador. En efecto, el demandante adujo que se le debían unas cantidades determinadas por concepto de horas extraordinarias derivadas de la relación laboral, por lo cual, de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso E.V.C.C., contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (BRAHMA), es el actor quien se encontraba obligado a probar que efectivamente generó el derecho al pago tales cantidades, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas, todo ello en virtud de que la parte demandada aceptó sólo parte de las horas extras reclamadas, en consecuencia sigue siendo un hecho negativo absoluto para la demandada el total de las horas extras reclamadas, por lo que mal podría la demandada demostrar aquello que jamás generó el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en tal sentido:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual es Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió marcado con la letra A, B, C y D: Relación de jornada laboral, descanso, vacaciones, permisos, reposos, y horas extras, años y salario, 2) Movimientos de personal, 3) Documentales referidas a: récipes y reposos médicos, permisos laborales y constancia de disfrute de vacaciones, y 4) Nóminas de pago del personal regular, reportes definitivo de nómina obreros (folios 01 al 342 de la pieza de prueba), las cuales fueron impugnadas por la parte actora según consta de escrito inserto en el folio 83 de autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recibos de pago promovidos por la demandada, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas certificadas por autoridades del mismo Banco Central de Venezuela, que según la parte demandada recurrente se les debe conceder valor probatorio. No obstante, este Juzgador disiente de tal apreciación, toda vez que el articulo 256 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela establece que Las copias certificadas que soliciten los interesados legítimos y las autoridades competentes, serán expedidas atendiendo las reglas siguientes: 1. Los (las) Vicepresidentes (as) de área, los (las) Gerentes, el (la) Consultor (a) Jurídico (a) y el (la) Auditor (a) Interno (a), podrán expedir copias certificadas de documentos originales que reposen en sus archivos. 2. En ningún caso se expedirán copias certificadas de documentos que hubiesen sido calificados de reservados o confidenciales por parte del Directorio del Instituto, salvo los casos previstos en la ley. 3. Los funcionarios con facultades para expedir copias certificadas, de acuerdo con las previsiones contenidas en los numerales anteriores, dejarán constancia de tal hecho en un libro que destinarán exclusivamente a tales efectos. En dicho libro reseñarán en forma clara y precisa, los datos siguientes: identificación del solicitante, carácter con el que actúa, fecha y motivo de la solicitud, número de folios y un extracto de las materias que contengan dichas copias, en consecuencia y en estricta interpretación de la norma, se concluye, que la demandada como órgano de rango constitucional está dada a emitir una serie de documentos, dado la actividad económica y financiera que desempeña, de tal forma que en estos casos actúa como persona de derecho público, pero en el ámbito de los litigios procesales, salvo los privilegios procesales, actúa como un ente privado. Es decir, bajo la investidura constitucional no puede fabricarse su propia prueba, en consecuencia si la demandada quería hacer valer las pruebas consignadas debió traer los originales de las mismas a los fines de que la Secretaría del tribunal de la causa certificara las copias simples consignadas, habida cuenta que entiende este juzgador, que al no haber culminado la relación de trabajo, el patrono debe conservar los originales a los efectos de un eventual litigio que surja con posterioridad. En consecuencia, de lo expuesto se declara con lugar la impugnación efectuada por la parte actora. Así se decide.-

• Promovió marcando con la letra E, copia simple de Gaceta Oficial N. 30.743 de fecha 15 de julio de 1975 (folios 343 al 347 de la pieza de pruebas). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un Reglamento publicado en Gaceta Oficial, por lo que en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo por lo que debe ser apreciado como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió marcando con la letra F, Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrada entre la empresa “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, (folios 348 al 390 de la pieza de pruebas). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye una Convención Colectiva, por lo que en v.d.P.i.n.c., por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió marcando con la letra G, Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela (folios 391 al 404 de la pieza de pruebas). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un reglamento que esta publicado en Gaceta Oficial por lo que en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo por lo que debe ser apreciado como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió marcando con la letra H, Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.d.V. (folios 405 al 489 de la pieza de pruebas). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del referido estatuto dentro del Capítulo II, artículo 17 “La Jornada de Trabajo” que la demandada establece como jornada a sus trabajadores, en la cual se evidencia que fueron ajustadas con relación a los límites de jornada diaria y semanal establecidos con los artículos 195 y 198 la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió marcando con la letra A, Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrada entre la empresa “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, (folios 440 al 466 de la pieza de pruebas). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye una Convención Colectiva, por lo que en v.d.P.i.n.c., por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió marcando con la letra B, Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela (folios 467 al 477 de la pieza de pruebas). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un reglamento que esta publicado en Gaceta Oficial por lo que en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo por lo que debe ser apreciado como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió marcado con la letra C y D Acta n. 3.337 del Director del Banco Central de Venezuela de fecha 09 de octubre de 2001 y Memorando ARLH-2003-01-03 de fecha 10 de enero de 2003 dirigido a la Consultoría Jurídica Adjunta para Asunto Administrativos del Banco Central de Venezuela a la Gerencia de la Subsede de Maracaibo de la referida entidad financiera y remitida luego al Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V.. Admitida dicha prueba conforme a lugar a derecho, se fijó el día el cuarto día hábil siguiente al acto de admisión de pruebas a las 10:30 a.m. para que la empresa demandada exhibiera los documentos requeridos, así las cosas el día 22 de mayo de 2003 se llevó a cabo el acto de exhibición donde se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia que la parte demandada no asistió el día y ala hora señalada para el presente acto. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en consecuencia quien juzga debe tener como ciertos el texto de los documentos consignados, no obstante quien juzga debe señalar que el texto de los documentos consignados no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en el Acta N. 3.337 sólo se deja constancia del arreglo celebrado con los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto destacados en la Sede Principal que en nada afectó a los trabajadores de la Sede Maracaibo, y donde tampoco se señala que el ciudadano P.P. haya laborado horas extras; y del memorando ALRH-2003-01-03 sólo se establece el criterio con respecto al bono de alimentación que en nada ayuda a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos H.M., N.S., J.A., E.V., L.C., J.C., H.P., F.M., EUDO GONZÁLEZ, L.A.B., M.H., J.F. y HERCOLINO VALECILLO. El ciudadano H.M. rindió declaración el día 11 de junio de 2003 y manifestó que conoce al ciudadano P.P. porque laboró con el, que él (testigo) laboró en el banco desde el año 1982 hasta el año 1983, que durante la relación laboral cumplían un horario de formación, a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que cumplía con la hora de formación diariamente, que no gozaban de un tiempo de descanso y alimentación. El ciudadano N.S. rindió declaración el día 11 de junio de 2003 y manifestó que conoce al ciudadano P.P. porque laboró con el, que él (testigo) laboró en el banco desde el año 1979 hasta el año 1994, que durante la relación laboral cumplían un tiempo de formación. El ciudadano H.P. rindió declaración el día 16 de junio de 2003 y manifestó que conoce al ciudadano P.P. porque tiene un puesto frente a la entrada donde acezan los vigilantes del banco, que el horario de trabajo del actor era de 06:30 de la mañana a las 11:00 de la noche y de 10:30 de la noche a las 07:00 de la mañana, a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que el actor presta servicios en varias partes del banco bien sea en la garita, en la biblioteca, en la entrada del estacionamiento, que tiene el kiosco frente a puerta donde entran los vigilantes. La ciudadana MARCIOLINDA HERNÁNDEZ rindió declaración el día 17 de junio de 2003 y manifestó que conoce al actor porque laboró con el, que él (testigo) laboró en el banco desde el año 1990 hasta el año 2002, que trabajaba con una contratista de mantenimiento fuller interaméricana empresa de mantenimiento, que su horario de trabajo era de siete a tres de la tarde, que sabe que el actor cumplía con su media hora de formación porque él (testigo) llegaba a las seis y cuarto de la mañana y estaban todos los vigilantes, a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que los vigilantes estaban obligados a cumplir la media hora de formación porque allí eran que les impartían las ordenes, que durante la relación laboral cumplían un horario de formación, a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que cumplía con la hora de formación diariamente, que no gozaban de un tiempo de descanso y alimentación. Los ciudadanos J.A., E.V., L.C., J.C., F.M. no acudieron al acto de declaración y con respecto a los ciudadanos EUDO GONZÁLEZ, L.A.B., J.F. y HERCOLINO VALECILLO la parte promovente desistió de la evacuación de dichas testimoniales.

Valoración:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.M. y N.S., quien juzga debe señalar que los mismos fueron contestes entre sí, no obstante es necesario precisar que en la presente causa el hecho controvertido central esta referido a la labor en horas extraordinarias por parte del actor, en consecuencia quien juzga considera que la labor en horas extraordinarias no puede demostrarse con la declaración de testigos, toda vez que constituyen circunstancias de hecho especiales que los testigos no pueden afirmar dado el carácter personal de dicha labor, en tal sentido quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la testimonial de los H.P. y MARCIOLINDA HERNÁNDEZ quien juzga decide desecharla en virtud de que los testigos son referenciales dado que los mismos no laboraban en el banco como empleados del mismo. En cuanto a los ciudadanos J.A., E.V., L.C., J.C., F.M. esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto los mismos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar si el actor efectivamente laboró las horas extraordinarias que alega en su libelo de demanda.

Igualmente resulta necesario precisar que en su escrito de contestación la parte demandada acepto expresamente que el actor laboró desde el 13 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 2002 un total de 1.378 horas extras en horario diurno y nocturno, y que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 3.546.608,85 por concepto de horas extras, en consecuencia debía la parte demandada demostrar el pago liberativo de las horas extras aceptadas, y era carga probatoria del actor demostrar que laboró en horas extraordinarias por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

En consecuencia el hecho controvertido se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la nueva doctrina vigente, el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa; no así en relación a las 1.378 horas extras admitidas, cuyo pago alegado es carga de demostración de la demandada.

En primer término, resulta indispensable señalar que la demandada alegó que la jornada cumplida por el actor se ajustaba a los límites de la jornada diaria y semanal establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de excepcionarse con base a la jornada especial que dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a admitir las horas efectivamente laboradas, señalando específicamente que el actor trabajó 1.378 horas extraordinarias y que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, cuyo pago total alcanza la cantidad de Bs. 3.546.608,85.

Ciertamente, el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia. Ahora bien, si en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 a.m. a su sitio de trabajo, ello significa que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 7 horas y media y la jornada semanal estaba compuesta por 45 horas, lo que significa que la jornada estaba dentro de los límites legales diarios y semanales. Igual sucede con los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. En todo caso si de forma especial la jornada de trabajo fue regulada por medio de un Estatuto Interno anteriormente valorado, la generación de horas extras sólo podría darse con ocasión a la referida media hora de formación, la cual no fue probada fehacientemente por el actor, ya que la prueba de testigos no es la vía más idónea para poder probar tales circunstancias, no creando suficiente convicción a este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, que por lo antes expuesto y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo por horas extras incoado por el actor demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, no escapa del debate probatorio, las horas extras admitidas por la demandada, es decir, las 1.378 horas extras. En tal sentido, tomando en cuenta que los recibos de pago no fueron valorados por este sentenciador, la demandada no logró demostrar el hecho extintivo del pago, y en consecuencia, por vía de confesión se declara la PROCEDENCIA del pago de 1.378 horas extras por la cantidad de Bs. 3.546.608,85, más los intereses moratorios calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, ya que si bien es cierto, deberían de correr los intereses moratorios desde que se dejó de cancelar cada hora extra, como la declaratoria del pago fue consecuencia de un hecho admitido por la demandada y no probado, al no exponer la demandada con exactitud, las circunstancias de tiempo en que se generaron las mismas, se hace materialmente imposible acordar lo solicitado por la parte actora recurrente al respecto. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora, bajo los siguientes parámetros:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 3.546.608,85 causados desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, desde el 17 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello hasta la fecha de ejecución del fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la indexación solicitada por la parte actora y negada por el a quo conforme a la equidad, se observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1049, de fecha 13 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: S.E.L.P. contra Bompet, C.A. ahora Wood Group Ptressure Control, C.A.), dejó sentado:

“Finalmente, por lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, la Sala actuando lo más racional y equitativamente posible en obsequio de la justicia, lo declara improcedente, pues considera que han existido motivos racionales por parte de la empresa demandada para haber litigado lo reclamado.

En efecto, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, dadas las circunstancias que rodearon el caso, para la empresa existía una duda razonable acerca de la incidencia salarial en Venezuela respecto a lo percibido por el actor en esa cantidad que se recibía tanto en el extranjero como en moneda extranjera, sobre cuyo elemento es que se reclama la diferencia de prestaciones sociales, situación ésta que descalifica a lo reclamado como una deuda de valor.

En tal sentido, cabe referir lo que se ha dicho en la Sala respecto a las deudas de valor y la corrección monetaria:

(...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...

(Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades que resulten de la experticia, sin indexación ni intereses de mora.

Bajo esta línea de argumentación sentada por el máximo tribunal, es acogida por este sentenciador, y considerando que la demandada tuvo razonables motivos para litigar, en vista de las exorbitantes situaciones expuestas por el actor que incluso van en contra de las máximas de experiencias, ya que nadie puede trabajar tantos años sin disfrutar de vacaciones y no haber faltado al trabajo por ningún motivo, se decide no acordar la indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto a la exoneración de la condena en costas de la parte recurrente demandada Banco Central de Venezuela, que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-01-06 N° 1, expediente 04-705 se estableció:

…Así pues, ha dicho esta Sala que “…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República….). (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De la decisión anteriormente descrita, se desprende la improcedencia de la condenatoria del pago de costas y costos procesales por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA quien es un ente de la Administración descentralizada el cual goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por las leyes que regulan la materia, por otra parte el artículo 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone lo siguiente: “El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios”. Así pues en virtud de lo anterior se deja expresamente establecido que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA esta exonerada del pago de costas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.P. en contra de la sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2007 por error involuntario de trascripción se identificó a la parte demandada como Sociedad Mercantil, siendo lo correcto identificar a la demandada como el Banco Central de Venezuela, en consecuencia téngase como corregido el error involuntario en los siguientes términos.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.P. en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:22 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000326.

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