Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2012-000599

Desalojo/Recurso/Civil

Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva

Sin Lugar Apelación/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.002.134.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.O.H., L.A.A. y L.O.M.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.030, 59.146 y 16.798.

    PARTE DEMANDADA: M.I.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.556.704.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609.

    MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria con carácter de definitiva).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., asistido por la abogada C.R., actuando en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de desalojo que impetró en contra de la ciudadana M.I.D..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    El 28 de noviembre de 2012, la ciudadana M.I.D., asistida por el abogado E.J.G., parte demandada, consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por su antagonista.

    Por auto del 05 de diciembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir de esa fecha.

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano P.P.R., asistido por el abogado L.O.M.Q., actuando en su carácter de parte demandante, consignó escrito de alegatos en que fundamenta el medio recursivo interpuesto y mediante diligencia de la misma fecha otorgó poder apud acta al indicado abogado.

    Por auto del día 23 de enero de 2013, en aras de garantizar el principio de oralidad que debe privar por encima de los demás principios que emergen del sistema procesal arrendaticio, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

    Previa notificación de las partes en fecha catorce (14) de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de apelación fijada por este despacho, en la cual asistieron las partes, no obstante, la parte actora no presentó ningún medio de prueba para justificar su no comparecencia a la audiencia de mediación celebrada por el a-quo en fecha 19 de octubre de 2012.

    Estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1º de abril de 2011, por el ciudadano P.P.R., asistido por el abogado I.O.H., en contra de la ciudadana M.I.D., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 06 de abril de 2011, la admitió ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.I.D., conforme las reglas del procedimiento breve, previstas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que diese contestación a la demanda instaurada.

    Por diligencia del 13 de abril de 2011, la parte demandada asistido de abogado, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y otorgó poder apud acta al abogado I.O.H..

    Por auto del día 15 de abril de 2011, se libró la compulsa correspondiente.-

    En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado I.O.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señaló dirección procesal a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada.

    Por auto del día 16 de mayo de 2011, el tribunal de la primera causa suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditasen haber dado cumplimiento al procedimiento especial contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano P.P.R., asistido por el abogado I.O.H., solicitó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, con fundamento en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, donde se dejó establecido que la suspensión de algún proceso judicial de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal de la primera instancia dictó auto ordenador del proceso, reanudando la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión y ordenó continuar su sustanciación por los trámites dispuestos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en tal sentido, fijó las diez de mañana (10:00 A.M.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber citado a la parte demandada, para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes; dejando sin efecto el lapso previamente concedido para la contestación de la demanda, con la advertencia que esta tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que concluya la mencionada audiencia.

    El abogado I.O.H., mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 09 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2012, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano O.H., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana M.I.D., por cuanto le resultó infructuoso practicar su citación personal.-

    El abogado I.O.H., mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, proporcionó dirección para la citación personal de la demandada por medio del alguacil correspondiente, entre las 6 y 7 A.M., o entre las 5 y 6 P.M., en tal sentido solicitó el desglose de la compulsa cursante a los autos. Por auto del día 26 de abril de 2012, el a-quo indicó que las horas señaladas por la parte actora para la práctica de la citación de la demandada no requerían habilitación.-

    Por diligencia fechada 10 de mayo de 2012, el ciudadano P.P.R., asistido por el abogado O.S., consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.-

    Mediante auto del día 14 de mayo de 2012, el tribunal de la primera instancia ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 09 de marzo de 2012, a la ciudadana M.I.D., para la práctica de su citación personal.

    En horas de despacho del día 21 de mayo de 2012, el ciudadano P.P.R., actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado L.O.M.Q., otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado L.A.A..-

    La representación judicial de la parte actora en fecha 8 de junio de 2012, dejó constancia de haber entregado al alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

    Mediante diligencia del día 23 de julio de 2012, el ciudadano W.J.P.G., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuido Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que le fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana M.I.D., en razón de ello consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.-

    La abogada Diocelis J. P.B., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 31 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

    Por auto de la misma fecha, previa solicitud de la parte actora del día 23 de julio de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.I.D., parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que el lapso para la celebración de la audiencia de mediación comenzaría a transcurrir una vez la secretaría del a-quo dejase constancia en autos de haber dado cumplimiento a la indicada notificación. En la misma fecha se libró boleta.-

    La abogada C.J.G.P., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, culminado su disfrute vacacional, se reincorporó a sus funciones y se abocó al conocimiento de la causa mediante auto del 10 de octubre de 2012.-

    En la misma fecha la abogada K.A.B.F., en su carácter de secretaria titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana M.I.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 19 de octubre de 2012, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.), oportunidad previamente fijada por el a-quo para que tuviera lugar la audiencia de mediación, mediante acta levantada al efecto, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte actora no comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno, asimismo, que a dicho acto sólo compareció la parte demandada asistida de abogado, quien solicitó al tribunal la imposición de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el a-quo deicidió resolver la petición efectuada por auto separado.

    El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2012, declaró terminado el procedimiento de desalojo que impetró el ciudadano P.P.R. en contra de la ciudadana M.I.D., conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, por cuanto el actor no compareció al acto de mediación.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., parte actora, asistido por la abogada C.R., el cual fue oído en ambos efectos por auto del 24 de octubre 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo deferido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., parte actora, asistido por la abogada C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de desalojo que impetró el ciudadano P.P.R. en contra de la ciudadana M.I.D., conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, por cuanto el actor no compareció al acto de mediación, corresponde en primer lugar a este tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y de la adhesión a la apelación planteada ante esta alzada, por la parte actora, asistida de abogado.

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA

    CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal)

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, del libelo de demanda que riela a los autos se constata en su parte in-fine que la demanda por desalojo incoada por el ciudadano P.P.R., en contra de la ciudadana M.I.D., donde surge el presente recurso de apelación, se interpuso el día PRIMERO (1º) DE ABRIL DEL AÑO 2011; es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.-

    **

    DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA

    POR LA PARTE DEMANDADA–

    Asumida la competencia para conocer del presente asunto, este tribunal observa que mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana M.I.D., actuando en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado E.J.G., se adhirió a la apelación formulada por la parte actora. En este sentido observa este juzgador, que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código Adjetivo Civil, que consagra la adhesión como un recurso accesorio de la apelación principal, la cual tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación al establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción íntegra de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in meluis a favor del demandado, de resultar procedente. Como requisitos esenciales la adhesión a la apelación debe formularse ante el juez de segunda instancia, expresando en ella los puntos que tenga por objeto la adhesión, de donde se desprenderá el interés que debe poseer el adhiriente para la admisibilidad de su apelación. La demandada en el escrito mediante el cual ejerció el recurso adhesivo, se limitó a formular alegatos para afianzar la decisión recurrida sin mencionar en qué puntos le fue desfavorable o gravosa, contrario, expresa que la decisión apelada del 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada al contenido del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al declarar terminado el procedimiento y extinguida la instancia en el juicio de desalojo interpuesto en su contra por el ciudadano P.P.R., pues esa era la consecuencia jurídica que le impone la Ley al actor por la no comparecencia a la audiencia de mediación, por ello, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Ahora bien, vistos los términos de la adhesión planteada, quien juzga considera que la parte demandada ciudadana M.I.D., carece del interés necesario para sostenerla, toda vez que no señaló aspectos perjudiciales o gravosos a sus intereses contenidos en el fallo apelado, por ello, SE DESESTIMA LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada ante esta alzada por la parte demandada asistida de abogado. Así se establece.

    ***

    DEL MÉRITO

    Resueltos los puntos anteriores para resolver, este tribunal se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

    Se inició el presente procedimiento mediante demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, interpusiera el ciudadano P.P.R., titular de la cédula de identidad No. 1.002.134, contra la ciudadana M.I.D., titular de la cédula de identidad No. 3.556.704, la cual mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose librado compulsa en tales términos, en fecha 15 del citado mes y año.

    A través de providencia de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal procedió a suspender el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditaren haber dado cumplimiento al procedimiento especial en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal tomando en consideración que la causa bajo análisis para el momento de su suspensión, se encontraba en etapa de citación, para cuyo acto, ya había sido librada la compulsa correspondiente, a tenor de lo ordenado en la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procedió a reanudar la presente causa y como consecuencia de ello, ordenó su continuación de la misma, a través de las disposiciones previstas en el ya prenombrado texto legal.

    En tal sentido, y en aras de lograr la armonía legal previamente referida, este Tribunal –igualmente- de conformidad con lo consagrado en el artículo 101 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABER CITADO A LA DEMANDADA, para que tuviera lugar, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN entre las partes; dejándose sin efecto alguno, el lapso concedido previamente en dichas actas, para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, debía realizarse, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE CONCLUYA LA MENCIONADA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Ordenándose nuevo emplazamiento conforme a tales términos.

    Notificadas como fueron las partes de la referida providencia y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, oportunidad que correspondió a la presente fecha, a las diez horas de la mañana, se hizo constar a través de acta levantada en esta misma fecha, que sólo compareció la demandada con la debida asistencia de abogado y que la parte actora no había comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dicho acto. Ante la no comparecencia de la actora, la demandada invocó el contenido del artículo 105 de la prenombrada Ley especial, en consecuencia este órgano a tenor de la citada disposición, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

    Este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando la no comparecencia del actor al ACTO DE MEDIACIÓN como un desistimiento del procedimiento, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO QUE POR DESALOJO intentare P.P.R. contra M.I.D., y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, no pudiendo el actor proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión”

    Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 14 de junio de 2013, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

    En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de junio de 2013, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 23 de enero de 2012, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., parte actora, asistido por la abogada C.R., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento que por desalojo impetró en contra de la ciudadana M.I.D., conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por desistimiento del procedimiento, ello por cuanto el actor no compareció al acto de mediación, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano P.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.002.134, parte actora, asistido por los abogados L.O.M.Q. y J.D.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.798 y 100.458, respectivamente, y la ciudadana M.I.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.556.704, parte demandada, asistida por el abogado E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien manifestó que se le violaron sus derechos, al considerar que el tribunal estaba parcializado, por cuanto citó a la demandada para la celebración de la audiencia de mediación y no a él, por lo que solicita a este juzgado que se le restituyan sus derechos; en tal sentido, el juez le instó a consignar las pruebas sobre sus alegaciones, a lo que respondió que en autos constaba que no había sido citado para dicho acto. En este estado se le concedió la palabra al abogado asistente de la demandada, quien expuso: Que el actor estaba a derecho al momento en que se logró la notificación de su representada, que por ello no era necesaria su notificación, asimismo indicó con respecto a la confesión ficta por la no contestación a la demanda que dicho acto es posterior a la audiencia de mediación según la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto los argumentos del apelante son ininteligibles y no guardan relación con el recurso interpuesto. El juez le indicó a la parte apelante que de conformidad con lo establecido la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente audiencia de apelación es para que justifique su inasistencia al acto, no evidenciándose en el caso bajo estudio, que el actor haya justificado su incomparecencia a la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 19 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se constata de autos que el ciudadano P.P.R., se encontraba a derecho para el momento de su realización, en razón de ello, de declara improcedente el vicio alegado por el actor, pues el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho y la consecuencia lógica por la incomparecencia del demandante a la referida audiencia es que se declare desistido el procedimiento y extinguida la instancia, tal como lo declaró el a-quo, en tal sentido, resulta necesario para este tribunal declarar:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., parte actora, asistido por la abogada C.R., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento que por desalojo impetró en contra de la ciudadana M.I.D., conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por desistimiento del procedimiento, ello por cuanto el actor no compareció al acto de mediación, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

    SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, en consecuencia, se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DESALOJO, que impetró el ciudadano P.P.R., en contra de la ciudadana M.I.D.. Establecido el dispositivo del fallo informó a la parte apelante, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso

    .

    Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., parte actora, asistido por la abogada C.R., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de desalojo incoada en contra de la ciudadana M.I.D., por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia de mediación celebrada en esa misma fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Delimitados los extremos del recurso corresponde a este sentenciador estudiar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte actora a la celebración de la audiencia de mediación, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos, como caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables u otra causa que sea evidentemente demostrable.

    En este sentido la parte actora recurrente fundamentó la incomparecencia a la audiencia de mediación del día 19 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el hecho que no fue notificado para la celebración de dicho acto.

    Al respecto se tiene lo señalado textualmente en los artículos 101 y 105 eiusdem:

    Artículo 101. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

    La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas (…)

    Articulo 105. “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Subrayado por este tribunal)

    En efecto, si la parte demandante no comparece personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada a la fase de mediación, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha, tal desistimiento extingue la instancia y la parte demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días. La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, pues uno de los principios que revisten éste procedimiento especial, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal. De acuerdo a la anterior interpretación normativa ante el hecho cierto de no haber comparecido el actor ante el tribunal que debía celebrar la audiencia de mediación, considera quien juzga que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, empero, la parte apelante ante esta alzada indicó que su incomparecencia a la referida audiencia obedeció al hecho de no haber sido notificado para la celebración del acto.

    Siendo la presunta falta de notificación el fundamento de la apelación interpuesta, se le instó al actor en la audiencia de apelación celebrada por ante esta alzada, que presentara prueba de sus alegaciones, quien manifestó que del expediente se desprende la ausencia de notificación aludida, en razón de lo expuesto, este tribunal se permite analizar si de autos de desprende causas que justifiquen la inasistencia del demandante a la audiencia de mediación, para lo cual traslada a este acápite una síntesis de los actos acaecidos en el proceso:

    • En fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal de la primera instancia dictó auto ordenador del proceso, reanudando la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión y ordenó continuar su sustanciación por los trámites dispuestos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en tal sentido, fijó las diez de mañana (10:00 A.M.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber citado a la parte demandada, para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes; dejando sin efecto el lapso previamente concedido para la contestación de la demanda, con la advertencia que esta tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que concluya la mencionada audiencia.

    • El abogado I.O.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 09 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2012, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

    • Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano O.H., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana M.I.D., por cuanto le resultó infructuoso practicar su citación personal.-

    • El abogado I.O.H., mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, proporcionó dirección para la citación personal de la demandada por medio del alguacil correspondiente, entre las 6 y 7 A.M., o entre las 5 y 6 P.M., en tal sentido solicitó el desglose de la compulsa cursante a los autos. Por auto del día 26 de abril de 2012, el a-quo indicó que las horas señaladas por la parte actora para la práctica de la citación de la demandada no requerían habilitación.-

    • Mediante auto del día 14 de mayo de 2012, el tribunal de la primera instancia ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 09 de marzo de 2012, a la ciudadana M.I.D., para la práctica de su citación personal en la dirección suministrada por la parte actora.

    • En horas de despacho del día 21 de mayo de 2012, el ciudadano P.P.R., actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado L.O.M.Q., otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado L.A.A..-

    • Mediante diligencia del día 23 de julio de 2012, el ciudadano W.J.P.G., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuido Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar dirigido a la ciudadana M.I.D., ello por cuanto dicha ciudadana se negó a firmar y recibir la compulsa.

    • Por auto del 31 de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora del día 23 de julio de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.I.D., parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que el lapso para la celebración de la audiencia de mediación comenzaría a transcurrir una vez la secretaría del a-quo dejase constancia en autos de haber dado cumplimiento a la indicada notificación. En la misma fecha se libró boleta.-

    • El 10 de octubre de 2012, la abogada K.A.B.F., en su carácter de secretaria titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana M.I.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

    • En fecha 19 de octubre de 2012, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.), oportunidad previamente fijada por el a-quo para que tuviera lugar la audiencia de mediación, mediante acta levantada al efecto, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte actora no comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno, asimismo, que a dicho acto sólo compareció la parte demandada asistida de abogado, quien solicitó al tribunal la imposición de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el a-quo decidió resolver la petición efectuada por auto separado.

    Del iter procesal reseñado se evidencia que posterior a la fecha de reanudación de la causa declarada en fecha 14 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber citado a la parte demandada, para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes; dejando sin efecto el lapso previamente concedido para la contestación de la demanda, con la advertencia que esta tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que concluyese la mencionada audiencia; la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de marzo de 2012, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la nueva compulsa y mediante actuaciones posteriores se constata que impulsó dicho acto comunicacional, encontrándose a derecho para la celebración de la audiencia de mediación, por lo que no había necesidad de notificarle, máxime cuando el auto ordenatorio del proceso fue dictado a instancia del actor y éste tuvo suficiente tiempo para verificar las actuaciones procesales desarrolladas en la causa bajo estudio. Así se establece.

    Por lo expuesto considera este jurisdicente que la parte apelante no justificó su incomparecencia a la audiencia de mediación del día 19 de octubre de 2012, por lo tanto, patentizándose de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano P.P.R., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de mediación realizada en la sede del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela al folio 72 del presente expediente, esta alzada debe confirmar la declaratoria realizada por el a-quo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., asistido por la abogada C.R., actuando en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el referido tribunal, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de desalojo que impetró en contra de la ciudadana M.I.D.. Cónsono con lo anterior se confirma la decisión recurrida. Así expresamente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada ante esta alzada por la parte demandada ciudadana M.I.D., asistida de abogado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.002.134, asistido por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.857, actuando en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de desalojo que impetró en contra de la ciudadana M.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.556.704-

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000599

Desalojo/Recurso Civil

Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva/ “D”

EJSM/MLRS/M@.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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