Decisión nº 084 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.002.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.307.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.030.

PARTE DEMANDADA: T.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.181.558.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción cambiaria ejercida por el ciudadano P.P.R., en contra de la ciudadana T.A.S., sobre una letra de cambio librada y aceptada en Caracas por la demandada el día 29.11.2005, a beneficio del accionante, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 28.02.2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.08.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 24.09.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 19.10.2009, el ciudadano P.P.R., debidamente asistido por el abogado I.O.H., otorgó poder apud-acta al mencionado profesional del Derecho, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, mientras que en esa misma oportunidad el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

De seguida, en fecha 22.10.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 14.01.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 19.01.2010, la ciudadana T.A.S., debidamente asistida por el abogado L.G.M., consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, el día 11.02.2010, el abogado I.O.H., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 23.02.2010.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 22.10.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 22.10.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.

Luego, en fecha 26.10.2009, el abogado I.O.H., consignó copias simples de los documentos de propiedad de dos (02) bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada, a los fines de que se decretara sobre los mismos medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuya petición fue desestimada mediante auto dictado el día 03.12.2009, debido a que la petición cautelar había sido negada en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22.10.2009.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano P.P.R., debidamente asistido por el abogado I.O.H., en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:

Que, es tenedor y titular legítimo de una letra de cambio librada y aceptada en Caracas por la demandada el día 29.11.2005, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 28.02.2006.

Que, en relación a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, pareciera que la acción estuviere prescrita, pero que esa apreciación solo es aparente, ya que existe un acto concreto interruptivo de la prescripción, por cuanto entabló demanda ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien homologó el desistimiento del procedimiento propuesto por el demandante, mediante sentencia dictada en el mes de mayo de 2009.

Que, el instrumento cambiario se encuentra suficientemente vencido, sin que la deudora haya procedido con el pago de la cantidad debida, pese a las gestiones realizadas para lograrlo.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar a la ciudadana T.A.S., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio accionada; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de un mil doscientos treinta bolívares fuertes (BsF. 1.230,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 28.02.2006; en tercer lugar, en la indexación o corrección monetaria de la cantidad reclamada; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana T.A.S., debidamente asistida por el abogado L.G.M., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.01.2010, afirmó lo siguiente:

Que, opone la prescripción de la acción que el actor pretende ejercer con este proceso, por cuanto la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

Que, niega, rechaza y contradice la interrupción de la prescripción alegada por el accionante en su escrito libelar, con fundamento en la demanda ventilada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue después desistida, ya que el artículo 1.969 del Código Civil, condiciona la existencia de la interrupción civil de la prescripción a que sea registrada copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandando, antes de expirar el lapso de prescripción, o que la demandada hubiese sido citada para la contestación, antes de vencerse el referido lapso.

Que, impugna el valor de la demanda que el actor estima en la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.499,oo), alegando ser esta la sumatoria de los montos especificados, lo cual estima como falso.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.01.2010, la ciudadana T.A.S., debidamente asistida por el abogado L.G.M., impugnó el valor de la demanda estimado en la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.499,oo), sin precisar la impugnante si la consideraba exigua o exagerada.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sobre el contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha 31.05.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó lo siguiente:

…la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R., contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

‘…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ante estas premisas, estima este Tribunal que el demandado puede en la contestación rechazar la estimación hecha por el accionante al quantum de su pretensión, por estimar que la misma es exigua o exagerada y, en tal sentido, deberá acreditar las probanzas que justifican sus respectivas afirmaciones.

En el presente caso, la parte demandada sólo se limitó a impugnar la estimación dada a la demanda, sin esgrimir siquiera algún razonamiento tanto fáctico como jurídico que justifique la activación de tal medio de contradicción, ni enunciar si la considera insignificante o excesiva, lo cual imposibilita a este Tribunal analizar cabalmente la defensa desplegada, toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, así como está vedado suplir excepciones o argumentos de hecho no planteados ni probados, en atención de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estas circunstancias conducen a desechar la impugnación planteada en la contestación de la demanda. Así se declara.

- IV.II -

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por el ciudadano P.P.R., en contra de la ciudadana T.A.S., se patentiza en la acción cambiaria ejercida sobre una letra de cambio librada y aceptada en Caracas por la demandada el día 29.11.2005, a beneficio del accionante, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 28.02.2006, en vista del alegado incumplimiento en el pago de dicha cantidad.

En este sentido, el artículo 451 del Código de Comercio, expresa:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 456 del Código de Comercio, prevé:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden al acreedor la posibilidad de ejercer acciones contra el librador y los endosantes de una letra de cambio, cuando al vencimiento de la obligación, el pago no ha tenido lugar.

En este contexto, el accionante acreditó en autos original de la letra de cambio accionada, la cual se tiene como reconocida, ya que no fue desconocida en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas, aunado a que dicha documental cumple con los requisitos exigidos para la expedición y forma de la letra de cambio, consagrados en el artículo 410 del Código de Comercio.

Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que la letra de cambio accionada venció en fecha 28.02.2006, sin que exista un acto válido interruptivo de la prescripción, a más tardar el día 28.02.2009, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.

Cabe destacar, que si bien en el auto de admisión de la demanda se estableció la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en cuya oportunidad verificada en fecha 19.01.2010, se consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio, sin que se abriera el acto a la hora determinada y dejase constancia de ello en el acta que a tal efecto debía levantarse; también es cierto que reponer la causa a tal estado resultaría totalmente inútil a estas alturas del proceso, dado el principio finalista a que se refiere el único acápite del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, toda vez que la omisión detectada en modo alguno causó un agravio a las partes, ya que no fueron planteadas cuestiones previas.

En tal virtud, la prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., puntualizó lo siguiente:

…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

En este contexto, el artículo 479 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, el acreedor dispone de tres (03) años constados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio para ejercer las acciones en contra del aceptante, transcurrido el cual sin que lo hubiere hecho, sucumbirá en su contra la omisión en hacer efectivo el cobro de la prestación debida, por el expiración del plazo consagrado en la ley para ello.

Por consiguiente, no consta en las actas procesales que la parte actora haya desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, luego del vencimiento de la letra de cambio en fecha 28.02.2006, conforme a la regla establecida el artículo 1.969 del Civil, por lo que juzga este Tribunal que cualquier acción que podría derivarse de dicho instrumento cambiario prescribió el día 28.02.2009, toda vez que la demanda ventilada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue después desistida y el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.02.2010, en modo alguno constituyen actos válidos de interrupción, ni se asimilan a los requerimientos a que se contrae la referida disposición jurídica, en cuanto a que antes de verificarse el lapso de prescripción de tres (03) años, debió el accionante registrar la demanda con la orden de comparecencia de la demandada para la contestación o en su defecto, que durante ese lapso y en el proceso haya sido practicada la citación, esta última, verificada en el presente caso extemporáneamente por tardía el día 14.01.2010, lo cual conduce a desechar la acción cambiaria sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por el ciudadano P.P.R., en contra de la ciudadana T.A.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio y, en consecuencia, se declara PRESCRITA cualquier acción que se derive de la letra de cambio accionada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-M-2009-000701

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