Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoContrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00965-15

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2001-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.002.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.298.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.389.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nro. 390-2015 de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(F. 28 al 30).

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. (F. 31).

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostatica del Cartel de Notificación y Contenido General de la misma fecha, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F. 33 al 34).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 1999, ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.P.R., asistido por el abogado E.A.V.T., mediante el cual demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano V.J.S.. Correspondiéndole previo sorteo de Ley efectuado en fecha 12 de marzo de 1999 conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 17 de marzo de 1999. Luego, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales a la presente demanda. (F. 01 al 08).

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 1999, el Tribunal designado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado para que compareciera ante el referido despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda. (F. 09).

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1999, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y encargado de practicar la citación del ciudadano demandado V.J.S., dejó constancia que consignaba recibo de citación firmado por el mismo, el cual quedó debidamente citado en la misma fecha. (F. 12 al 13).

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que en vista de haberse agotado el lapso procesal en el presente juicio, sin que el demandado se hubiera presentado a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitó al Tribunal declara la confesión ficta. (F. 14).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 1999, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que en virtud de que a partir del día 07 de julio de 1999, se materializaría la eliminación de ese Tribunal, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordara remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio correspondiente. (F.15).

Por auto de fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nro. 100 de fecha 19 de julio de 1999, suprimió los Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustituyendo al Juzgado Sexto de Parroquia por ese Tribunal, y disponiendo que continuaría con el conocimiento de las causas que cursaban ante el Tribunal Sexto de Parroquia antes mencionado; le dio entrada y se abocó ese despacho al conocimiento del presente asunto, disponiéndose que el mismo continuara su curso, conforme a la Ley, y desde el estado en que se encuentra. (F.16).

En fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda. (F. 17 al 22).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora manifestó estar en desacuerdo con la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 1999, ejerciendo recurso de apelación en contra de la referida decisión. Y, de seguidas, el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 1999, oyó el referido recurso en ambos efectos y ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole previo sorteo de Ley efectuado en fecha 23 de mayo de 2001, conocer de este asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de mayo de 2001. (F. 23 al 25).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de esta causa el ciudadano L.L.S., en su carácter de Juez Provisorio designado en el Tribunal para el conocimiento en alzada de esta causa, a tal efecto se ordenó la notificación de las partes. (F.26).

Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de esta causa la ciudadana B.D.S.J., en su carácter de Juez Provisorio designada en el Tribunal de Alzada que conocía de esta causa. De seguidas, por auto dictado en la misma fecha ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro. 390-2015 de fecha 11 de junio de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.27 al 29).

Ahora bien examinadas como fueran las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano P.P.R., debidamente asistido por el abogado E.A.V.T., en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que cedió en arrendamiento una casa, ubicada con exactitud en la siguiente dirección: Sector G.B., calle Montalbancito; Numero 28, Antimano, en Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal ahora Distrito Capital, al ciudadano V.J.S., antes identificado, el día primero (1º) de Febrero de 1997.

  2. Que el ciudadano V.J.S., hasta la presente fecha debe un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, desde enero a diciembre del año 1998; y Enero a Febrero del año 1999, los cuales totalizan la cantidad de veintidós (22) meses, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), lo que da un total, SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), pero resulta que no obstante las múltiples gestiones de cobranzas realizadas a fin de que el arrendatario cancele lo adeudado, las mismas fueron infructuosas hasta la fecha de presentación de la demanda.

  3. Que de los hechos expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: A) Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por la casa ubicada en la dirección antes descrita; B) Que el ciudadano V.J.S., arrendatario de dicho inmueble ha incumplido con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento mensual causada por el goce de dicho inmueble, por lo tanto se configuran los supuestos de hecho previstos en el articulo 1.579 del Código Civil y 1.592 Ordinal Segundo Ejusdem.

  4. Que el arrendatario tiene obligaciones principales, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y, se configura además el supuesto de hecho establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, “El Contrato Bilateral” que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Se configura también el supuesto de hecho contemplado en el contrato de arrendamiento que: La Falta de cumplimiento de una cualquiera o cualesquiera de las cláusulas contendidas en el contrato, por parte del arrendatario daría derecho a pedir su resolución, con sus consecuencias legales y a reclamar el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar; y como consecuencia de lo antes expuesto, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se describe: Que la pensión mensual seria por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), la cual seria pagada por el arrendatario en el tiempo que durara ese contrato, y el pago debería verificarlo por mensualidades vencidas con toda puntualidad y a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente a el arrendador.

  5. Que de tales supuestos de hechos se deriva una consecuencia jurídica: la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. Y, es por ello, que ocurrieron a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano V.J.S., ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aquí mencionado, y con la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y por vía principal y subsidiaria PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, hasta la fecha de interposición de la presente demanda y los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), más los que se siguieren venciendo hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble, mas las costas y costos procesales calculados prudencialmente al cuarenta y cinco por ciento (45%) el cual totalizan la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 957.000,00), porcentajes y cánones de arrendamiento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, el ciudadano V.J.S., en su carácter de parte demandada, ni su representación judicial, no dio contestación a esta demandada, ni formularon alegatos algunos.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  6. Marcada con la letra “A” Copia simple del INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano P.P.R., al abogado E.A.V.T., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

  7. Marcada con la letra “B” Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano P.P.R. (parte actora), y el ciudadano V.J.S. (parte demandada), sobre el inmueble constituido por un una casa, ubicada en la siguiente dirección: Sector G.B., calle Montalbancito; Número 28 Antimano, en Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal ahora Distrito Capital, de fecha primero (1º) de Febrero de 1997. La documental en referencia se constituye en un documento privado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa; ya que nace de una manera privada, y de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado, esta Juzgadora da por reconocido tal documento y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, el ciudadano V.J.S., ni su representación judicial consignaron a autos ningún medio de prueba, por lo que no hicieron uso de ese derecho procesal.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    Así las cosas, de las actas procesales de este expediente se puede constatar que mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora dejo constancia que en la presente causa se había agotado el lapso procesal, sin que el demandado se hubiera presentado a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y a su vez le solicitó al Tribunal declara la confesión ficta. Al respecto, quien aquí decide sostiene el criterio que la contestación de la demanda, es un acto procesal que tiene como finalidad que, la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, acto que sólo le corresponde realizarlo a la parte en comento.

    En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…

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    Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

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    El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

    Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

    1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

    2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

    3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

    En el caso de marras, la presente demanda se tramitó por el procedimiento breve tal y como consta en el auto de admisión supra mencionado de fecha 22 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 33 LAI: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 881 CPC: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…” (Negrita del Tribunal).

    Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

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    Así tenemos que en casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. R.R.A.; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que:

    La confesión es la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba

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    Ahora bien, las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, señala el autor DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.

    La Confesión, se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.

    En el sistema procesal venezolano, la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405; y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley. En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

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    Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, a realizarle el examen a las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.

    Ahora bien, esta demandada se admitió por auto dictado por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 1999; luego de ello, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1999, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y encargado de practicar la citación del ciudadano demandado, el mismo dejó constancia que consignaba recibo de citación de la misma fecha, firmado por el ciudadano V.J.S., constando en dicho recibo firma, nombre, cédula, fecha y hora de recepción, por lo que la parte demandada estaba debidamente citada con respecto a la presente acción. Quedando para el segundo (2do) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda. Y, de seguidas el demandado en comento no compareció a lo largo del presente juicio ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se cumplió con el primero de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es “…Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento…”. Así se establece.

    En lo que atañe al segundo presupuesto del artículo 362 ejusdem, es decir “…que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca…”; observa esta Sentenciadora, que la parte demandada no trajo a los autos ni en la oportunidad procesal para promover pruebas, ni a lo largo del proceso medio probatorio alguno. En consecuencia, se cumplió con el segundo presupuesto para que operara la confesión ficta. Así se establece.

    Respecto al tercero de los presupuestos establecidos, el cual se contrae a “…que la petición de la actora no sea contraria a Derecho…”, esta Juzgadora lo analiza como sigue, y procede a pronunciarse con respecto a la acción incoada en este juicio la cual se contrae a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento surgida en virtud de que el ciudadano P.P.R., le cedió en arrendamiento una casa, ubicada con exactitud en la siguiente dirección: Sector G.B., calle Montalbancito; Numero 28, Antimano, en Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal ahora Distrito Capital, al ciudadano V.J.S., antes identificado, mediante contrato suscrito entre ambos en fecha primero (1º) de Febrero de 1997, y hasta la fecha de presentación de esta demanda de un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, desde enero a diciembre del año 1998; y Enero a Febrero del año 1999, totalizan la cantidad de veintidós (22) meses reclamados como insolutos, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), lo que da un total, SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), y luego, de múltiples gestiones de cobranzas realizadas a fin de que el arrendatario cancele lo adeudado, las mismas fueron infructuosas.

    Así las cosas, quien aquí decide conoce en alzada de la presente demanda por cuanto el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1999, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda en virtud de considerar textualmente lo siguiente:

    …Que por tratarse el presente caso de un contrato a tiempo indeterminado, el demandante debió fundamentar su acción en el articulo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojos Legislativo de Desalojos Viviendas, o acudir al Órgano Administrativo, es decir la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Desarrollo Urbano), a los fines de solicitar la autorización de Desalojo, norma esta que por no haber sido derogada por ninguna otra Ley, tiene plena vigencia, y que es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que por ser de eminente orden publico de acuerdo al articulo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, no puede ser relajada por las partes ni por el Juez. En tal virtud el demandante debió seguir el procedimiento especial previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, la cual es de intimar y continuar el procedimiento allí pautado, por ser este procedimiento idóneo y obligatorio ya que el legislador con la promulgación de dicho decreto, propuesto una excepción a la contratación en materia de arrendamiento con respecto a la voluntad de las partes contratantes en la ejecución, cumplimiento en resolución de los contratos, es decir, aplicar a los contratos a tiempo indeterminado las normas establecidas en el mencionado Decreto y siendo el contrato que nos ocupa un contrato a tiempo indeterminado deben aplicarse las mismas normas.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por P.P.R., a través de su abogado Dr. E.A. VASQUEZ, contra V.J.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO…

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    En este orden de ideas, en materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.

    Planteados así cada uno de los alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, pasa esta Alzada en primer lugar a a.l.n.d. contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que, cuando se trata de un contrato de arrendamiento lo primero que debe hacer el Juez es verificar la naturaleza del mismo tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; caso del ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; mediante la cual señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    En los contratos debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de dudas se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    …Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

    .

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: I) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; II) que la obligación esté incumplida; y III) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos, el original del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 1997; por lo que, ha quedado de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio y, por ende, la obligación del demandado, en su condición de Arrendatario.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir de la actora, el incumplimiento del arrendatario se circunscribe al contrato de arrendamiento supra mencionado suscrito en fecha 01 de febrero de 1997, ya que ha dejado de cancelar de un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, desde enero a diciembre del año 1998; y Enero a Febrero del año 1999, los cuales en total son veintidós (22) meses, y a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00). En este sentido, cabe destacar que una vez vencido el lapso de duración del contrato en comento, operó la tacita reconducción y pasó a ser a tiempo indeterminado.

    En este sentido, observa quien aquí decide que cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado procede la resolución contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado corresponde el desalojo por aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No obstante, mediante sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha 01 de abril de 2005, dejó abierta la posibilidad de demandar la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, siempre y cuando no se fundamente en las causales taxativas para el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. De manera que en lo referente a la falta de pago como el caso que nos ocupa, priva el literal “a” del mismo artículo, es decir, la falta de dos meses consecutivos y debe demandarse el desalojo, y conforme a lo deducido en juicio se está pidiendo una resolución contractual de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la acción es improcedente en derecho conforme dispuso la misma Sala Constitucionales otro fallo.

    Señaló la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 834 del 24 de abril de 2002 en juicio de amparo constitucional incoado por J.J. CAMACARO, exp. Nº 02-0570, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

    …En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo…

    .

    En el caso bajo examen, es obvio que el contrato se indeterminó en el tiempo ya que era al principio a tiempo fijo (un año) y las partes continuaron con la relación, el arrendatario usando y gozando del inmueble, el arrendador recibiendo los cánones de arriendo.

    Por consiguiente, debe demandarse el desalojo del inmueble por la causal “A” establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos de hechos y de derecho antes descritos, esta sentenciadora considera que siguiendo los dispositivos legales primeramente descritos, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta; esta Juzgadora deberá establecer la improcedencia de la CONFESIÓN FICTA del ciudadano V.J.S., parte demandada en este juicio. Y, de seguidas por las consideraciones anteriores, dada la improcedencia de la acción la demanda no puede prosperar, quedando abierta la posibilidad al actor de demandar por los mismos hechos por la vía del desalojo, ya que esta decisión no se entró a considerar el fondo del asunto sino la vía procesal intentada. Así se decide.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.A.V.T., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.R., parte actora en este juicio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano P.P.R., en contra del Ciudadano V.J.S., tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano V.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.277, la cual fue alegada por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el ciudadano E.A.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.298, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.002.134, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano P.P.R., en contra del ciudadano V.J.S., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano P.P.R., a través de su abogado Dr. E.A. VASQUEZ, contra el ciudadano V.J.S..

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de septiembre de 2015 . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C..-

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..

ASUNTO NUEVO: 00965-12.-

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2001-000012.

MMC/ADRP/02.-

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