Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002296

PARTE ACTORA: P.P., C.J.D., J.W.M.Q., F.A., C.A.Z., E.G., I.S.V.B., C.G.R., A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.656.664, V- 5.863.886, V- 5.907.679, V- 2.643.521, V- 1.152.044, V- 3.955.630, 1.302.512, V- 8.268.295 y V- 4.217.240 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.H. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 77.823.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto con fuerza y rango de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERLEY PAREDES, A.A.L.C., G.R., J.R., W.A., M.O., A.L., F.Z., R.O.V. y B.C.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549, 52.677 y 97.592 y 80.962 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos P.P., C.J.D., J.W.M.Q., F.A., C.A.Z., E.G., I.S.V.B., C.G.R., A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.656.664, V- 5.863.886, V- 5.907.679, V- 2.643.521, V- 1.152.044, V- 3.955.630, 1.302.512, V- 8.268.295 y V- 4.217.240 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto con fuerza y rango de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006. Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (01°) de junio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno por lo que visto que la demandada goza de los privilegios otorgados al fisco nacional el referido Juzgado ordenó agregar la pruebas de la parte actora y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de su evacuación control y contracción correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), evacuadas las pruebas y controladas por las partes, este Tribunal declaró en la audiencia la inepta acumulación, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

DE LAS PRETENSIONES

Al estudiar la pretensión debemos tener en consideración lo que observamos sobre la composición de litis consorcio activo en el presente caso, la demandada nos advierte que esta compuesta ex -funcionarios públicos y actores obreros por lo que inmediatamente el Juzgador descendió al probatorio a los fines extraer lo alegado.

Efectivamente observamos que en el caso sub iudice se desprende incluso del escrito libelar que existen actores que por su condición ostentaron cargos de funcionarios públicos como el caso de las ciudadanos DIAZ C.J., A.A.F.U., MATA QUIJADA J.W., CAMPOS ANITZA, quienes se desempeñaban en el cargo de PROMOTOR, ASISTENTE DE OFICINA I, JEFE DE OFICINA AGRARIA, EMPLEADA, asimismo, consta la reclamación de los ciudadanos GUAITIA EDGAR, Z.C., , quien se desempeñaba como OBREROS, por tanto, a consideración de quien suscribe, estas pretensiones en un mismo libelo no pueden ser tuteladas por el mismo Juez por lo que existe una evidente acumulación de actores prohibida que trae como consecuencia una manifiesta improponibilidad de la pretensión conjunta siendo por tanto inadmisible objetivamente la pretensión de estos ciudadanos ya que deben ser tutelados por órganos Jurisdiccionales, dicho todo lo anterior en este caso estimamos lo que la doctrina especializada en materia procesal ha denominado la manifiesta improponibilidad. El Profesor R.O.-Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Pág.339, Editorial Fronesis, S.A. define:

“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritariamente, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional. De nuestra definición podemos extraer algunas características cuyos límites y extensión deben ser precisados. Juicio de procedencia in abstracto. Tanto REDENTI como FAIRÉN GUILLEN habían anotado que la improponibilidad objetiva está vinculada con el “defecto absoluto de la facultad de juzgar” que es, precisamente, el concepto utilizado por PEYRANO para definir el tema que analizamos. No se trata de un asunto de incompetencia o de falta de jurisdicción, sino que el objeto planteado en la pretensión jurídica “no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado sino a todo el organismo judiciario”. Como lo dice PEYRANO…”

Siendo así en el caso de autos y a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debemos declarar que existe una Prohibida Acumulación de actores que trae como consecuencia una improponibilidad manifiesta de las pretensiones conjuntas por lo que el Tribunal debe en consecuencia, declarar inadmisible la pretensión conjunta debiendo los actores interponer su pretensión antes los órganos jurisdiccionales correspondientes extinguiéndose el presente asunto ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INEPTA ACUMULACION, y en consecuencia inadmisible la pretensión de los actores de forma conjunta en la demanda intentada por los ciudadanos P.P., C.J.D., J.W.M.Q., F.A., C.A.Z., E.G., I.S.V.B., C.G.R., A.C.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 de la Tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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