Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

horas de Despacho del día de hoy, JUEVES (31) de Enero del año dos mil trece, a las 02:00 p.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y se constituyó a las 02:40 p.m., en un Bien Inmueble con domicilio en San Antonio del Táchira, C. 13 entre calles N.. 4-5, B.M., San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio incoado por el ciudadano P.P.S.L., quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA S 2009 C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el número 34, tomo 19-A, en fecha 16 de junio de 2009, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano, N.G.G. por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, Expediente Nro.3095-2012, del Juzgado de la causa. Se encuentra presente el ciudadano J.M.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.993.140, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 72.283, D. en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, P.D.. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano N.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.892.557, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano J.A.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.v-11.110245 domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y como Depositaria Judicial, la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido ante la notaria publica tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre del 2004 anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano J.M.R.G., en su carácter de parte demandante, y cedida que le fue expone: “solicito muy respetuosamente a este Juzgado Ejecutor de Medidas que de conformidad con el despacho de comisión emanado del Tribunal de la causa comitente, se sirva practicar la medida preventiva de embargo, para lo cual señalo en este acto para que sean embargados preventivamente los bienes que describa en este acto el perito designado y juramentado, para lo cual pido al tribunal ordene al perito evaluador hacer su informe respectivo. Es todo”. En este estado el tribunal Ejecutor requiere al perito designado presente informe sobre los bienes a embargar preventivamente, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos: Se trata de un bien mueble tipo Enfriador de color blanco y plateado contentivo de tres puertas de vidrio semi-curvo, serial 430209, modelo VCR16CC, el cual se encuentra en funcionamiento uso y buen estado, por lo que se valora prudencialmente el mismo en CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 50.400,oo). Es todo”. Seguidamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Ejecutor de Medidas, Supra identificado, visto el Decreto de Medida Preventiva proveniente del Tribunal de la Causa y conforme al informe presentado al Perito Evaluador SE DECLARA Embargado Preventivamente hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.432,12)el bien mueble justipreciado y valorado por el Perito en su informe, en virtud de lo cual se Decreta la Desposesión Jurídica del bien mueble embargado preventivamente conforme lo establece el artículo 536 del Código del Procedimiento Civil y se hace entrega del mismo en este acto al Depositario Judicial Ciudadano J.D.Z.C., ya identificado, quien lo recibe conforme y en las condiciones en que se encuentra. Seguidamente solicita el derecho de palabra el C.J.M.R.G. en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y cedida que le fue expone: Por cuanto en este acto la parte demandada me manifiesta la posibilidad de la cancelación de lo adeudado el día catorce de febrero del año 2013, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea concedida la Guarda y Custodia del bien embargado preventivamente al C.N.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.892.557, en su carácter de parte demandada, quien lo recibe conforme y en las condiciones establecidas por el perito en su informe y quien se compromete en cuidarlo como un buen padre de familia tal como lo establece el artículo 10 de la ley de depósito Judicial. Seguidamente este tribunal visto el alegato de la parte actuante y conforme a la aceptación de la parte demandada concede en este acto al ciudadano N.G.G. la guarda y custodia quien se compromete en este acto a cuidarlo como un buen padre de familia y a someterse a las obligaciones establecidas en la ley de depósito Judicial para estos casos. Llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 4:20 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, leyó y conformes firman:

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo)

EL PERITO AVALUADOR (Rfdo)

EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL (Rfdo)

ABG. I.T.S. (Rfdo)

JAC/its.

D.Nº1.771-2012.

horas de Despacho del día de hoy, JUEVES (31) de Enero del año dos mil trece, a las 02:00 p.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y se constituyó a las 02:40 p.m., en un Bien Inmueble con domicilio en San Antonio del Táchira, C. 13 entre calles N.. 4-5, B.M., San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio incoado por el ciudadano P.P.S.L., quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA S 2009 C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el número 34, tomo 19-A, en fecha 16 de junio de 2009, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano, N.G.G. por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, Expediente Nro.3095-2012, del Juzgado de la causa. Se encuentra presente el ciudadano J.M.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.993.140, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 72.283, Domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, P.D.. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano N.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.892.557, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano J.A.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.v-11.110245 domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y como Depositaria Judicial, la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido ante la notaria publica tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre del 2004 anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano J.M.R.G., en su carácter de parte demandante, y cedida que le fue expone: “solicito muy respetuosamente a este Juzgado Ejecutor de Medidas que de conformidad con el despacho de comisión emanado del Tribunal de la causa comitente, se sirva practicar la medida preventiva de embargo, para lo cual señalo en este acto para que sean embargados preventivamente los bienes que describa en este acto el perito designado y juramentado, para lo cual pido al tribunal ordene al perito evaluador hacer su informe respectivo. Es todo”. En este estado el tribunal Ejecutor requiere al perito designado presente informe sobre los bienes a embargar preventivamente, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos: Se trata de un bien mueble tipo Enfriador de color blanco y plateado contentivo de tres puertas de vidrio semi-curvo, serial 430209, modelo VCR16CC, el cual se encuentra en funcionamiento uso y buen estado, por lo que se valora prudencialmente el mismo en CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 50.400,oo). Es todo”. Seguidamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Ejecutor de Medidas, Supra identificado, visto el Decreto de Medida Preventiva proveniente del Tribunal de la Causa y conforme al informe presentado al Perito Evaluador SE DECLARA Embargado Preventivamente hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.432,12)el bien mueble justipreciado y valorado por el Perito en su informe, en virtud de lo cual se Decreta la Desposesión Jurídica del bien mueble embargado preventivamente conforme lo establece el artículo 536 del Código del Procedimiento Civil y se hace entrega del mismo en este acto al Depositario Judicial Ciudadano J.D.Z.C., ya identificado, quien lo recibe conforme y en las condiciones en que se encuentra. Seguidamente solicita el derecho de palabra el C.J.M.R.G. en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y cedida que le fue expone: Por cuanto en este acto la parte demandada me manifiesta la posibilidad de la cancelación de lo adeudado el día catorce de febrero del año 2013, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea concedida la Guarda y Custodia del bien embargado preventivamente al C.N.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.892.557, en su carácter de parte demandada, quien lo recibe conforme y en las condiciones establecidas por el perito en su informe y quien se compromete en cuidarlo como un buen padre de familia tal como lo establece el artículo 10 de la ley de depósito Judicial. Seguidamente este tribunal visto el alegato de la parte actuante y conforme a la aceptación de la parte demandada concede en este acto al ciudadano N.G.G. la guarda y custodia quien se compromete en este acto a cuidarlo como un buen padre de familia y a someterse a las obligaciones establecidas en la ley de depósito Judicial para estos casos. Llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 4:20 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, leyó y conformes firman:

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo)

EL PERITO AVALUADOR (Rfdo)

EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL (Rfdo)

ABG. I.T.S. (Rfdo)

JAC/its.

D.Nº1.771-2012.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR