Decisión nº 11.190-INT(COMP)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

Exp. Nº 10.10341

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano P.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.111.976.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVADA: abogada NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.024.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

Visto el auto de fecha 13.10.2010 (f.4) dictado por este Juzgado Superior Primero mediante el cual dio por recibida la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano P.R.P., asistido por la abogada NOHENKY C. PRIETO. Se le dio entrada, cuenta al Juez y se formó expediente.

En fecha 19.10.2011 (f. 5), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Que se propuso la presente Acción de A.C., en la que se solicita el restablecimiento de los derechos consagrados en nuestra carta magna, a una vivienda adecuada y el respeto a la dignidad humana, que se dicen vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dimanante de su decisión definitiva, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido en su contra por la FINANCIADORA IBEMIR, C.A.

Este Tribunal para resolver observa:

El escrito libelado de la parte presuntamente agraviada, reza en el último aparte::

PRETENSIÓN

1) Con fundamento en lo anteriormente expuesto comparezco ante su competente autoridad para solicitar que de un mandamiento de A.C. a favor de mi representado el Ciudadano P.R.L., suspendiendo de esta manera la sentencia de ejecución forzosa dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, velándose de esta manera sus garantías constitucionales, establecidas en los artículos 47, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De lo antes narrado, se desprende, que ha sido atacada una sentencia judicial dictada por un Juzgado de Municipio a través del a.c., lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios interpretativos de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, las presuntas trasgresiones constitucionales devienen –a decir del accionante- de una sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de modo que este sentenciador denota, una incompetencia no con relación a la materia afín con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón de la distribución vertical o jerárquica de las causas de amparo.

Así, en relación a las pretensiones constitucionales dirigidas a atacar una sentencia judicial, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunales Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Y estima interpretativamente la Sala Constitucional en sentencia N° 2347/2001, que

(…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia presuntamente lesiva de preceptos constitucionales por un Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento indudablemente correspondería a un Juzgado de Primera Instancia, categoría B, por ser éste su tribunal superior inmediato.

Ahora bien, dentro de esta lógica la duda pareciera presentarse si se considera una posible modificación en virtud del régimen especial de apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, (vid. sentencias Nros. 00740, 00046 y 00049 de la Sala Civil) donde los Juzgados Superiores asumen en el ordinario civil los Juzgados Municipales, devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, régimen este aplicable a partir del 2 de abril de 2009 por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Ello, con el fin de descongestionar el trabajo en los Juzgados de Primera Instancia.

Por eso, se podría pensar que los Juzgados Superiores son competentes para conocer en primera instancia de las pretensiones constitucionales dirigidas a enervar una sentencia judicial proferida por un Juzgado de la instancia municipal. Pero, a tal respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 876 del 11.08.2010, ha aclarado que no, y en ese sentido expresó:

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional

.

Tal y como se observa en la sentencia supra narrada, la materia especial de amparos constitucionales y su régimen competencial viene regulado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por los criterios de la Sala Constitucional, distintos al régimen especial de competencia en apelaciones establecido en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena, en la que los Tribunales Superiores actúan como alzada de los Tribunales de Municipio, régimen este último que aplicaría sólo para el ordinario civil en las causas qué, en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados Municipales de los de Primera Instancia los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10.12.2009, Sala Civil) y en las de arrendamientos (vid. St. N° 876 del 11.03.2010, Sala Constitucional) entre otras más, excluyéndose, las causas de amparos constitucionales (vid. St. Nº 876 del 11.08.2010, Sala Constitucional). Luego, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de este asunto y declina la competencia de conocer en los Juzgados de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, por no ser el superior jerárquico inmediato de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de A.C.. ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SU INCOMPETENCIA DE CONOCER de la presente pretensión de a.c. interpuesta por la abogada NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, apoderada judicial del ciudadano P.R.P., contra la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº AP31-V-2009-004027 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia, se declina la competencia de conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunales Constitucionales, en el presente caso, a quien se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARELA ARZOLA PADILA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

ABOG. MARELA ARZOLA PADILA

Exp. Nº 10.10341

A.C. /Declinatoria/Interlocutoria.

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin

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