Decisión nº PJ0072012000107 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2010-000125

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.111.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.A.B.P. y NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.157 y 140.024, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: FINANCIADORA IBEMIR, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 48-A-PRO.

MOTIVO: A.C.

I

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el A.C. ejercido por la ciudadana G.M.G.C., debidamente asistida por el ciudadano E.A.B.T., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana L.M.R., por la presunta violación de los Artículos 26, 47 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto No 8.190 con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 1.159 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.

Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2010, en el que se admitió la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., y fijándosele a las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

De las denuncias incoadas por la parte actora en su escrito de amparo se observa que en fecha 13 de julio de 2010 fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal siguió FINANCIADORA IBEMIR C.A contra el ciudadano P.R.P., incoada en fecha 18 de noviembre de 2009, y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble, ahora bien el apoderado del ciudadano P.R.P., alega en la presente acción de amparo que la sentencia dictada por el referido Juzgado declaro que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, cuando en los medios probatorios y en las cuestiones previas ellos alegaron que supuestamente el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminadado en virtud de la aplicación de los artículos 1.580 y 1.614 del Código Civil, debido a la extinción del contrato original por el transcurso de 28 años; así mismo la prorroga legal se encuentra vencida desde el primero de octubre de 2009, y el recurrente aun se encuentra ocupando el bien inmueble por lo que comparece en este acto a solicitar se dicte mandamiento de A.C. (sic) a favor del ciudadano P.R.L..

Fundamenta la accionante su pretensión constitucional en los Artículos 47, 80 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2011, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, y en fecha 28 de junio de 2011, se dictó resolución mediante la cual se declaro EXTINGUIDA la acción de amparo incoada por P.R.P., en razón de que, en criterio de éste juez constitucional, la causa había estado paralizada durante un lapso superior a seis (6) meses trayendo como consecuencia sancionatoria al accionante la declaratoria de extinción de la acción.

En fecha 01 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada NOHENKY C.P.D.D.C., mediante la cual apelo del fallo dictado por este Juzgado.

En fecha 07 de julio de 2011, se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno remitir mediante oficio No 378/2011 al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y fijo un lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines de dictar sentencia.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal antes señalado dictó auto y libró oficio No 216-11, mediante el cual ordeno remitir el presente expediente al Distribuidor en virtud de la Resolución No 002-2011 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de la Rectoría Civil, en relación a las vacaciones judiciales.

En fecha 15 de agosto el Juzgado Superior Décimo dio entrada y se abocó al conocimiento de la apelación interpuesta, y en fecha 23 de agosto de 2011 emitió pronunciamiento declarando: “…PRIMERO: Que en el presente caso no se ha configurado el decaimiento de la acción de a.c.. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NOHENKY C.P.D.D.C., en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano P.R.P.… Queda REVOCADO el fallo apelado...”.

En fecha 07 de febrero de 2012, este Juzgado recibió el presente expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos llevados ante este Despacho.

En fecha 23 de febrero se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación del tercero interesado a fin de que tuviera conocimiento de la audiencia oral y pública que se llevaría a cabo el quinto (5to) día de despacho una vez constara en autos su notificación.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió a anunciar el acto en la forma de ley dejando constancia en esa oportunidad de la comparecencia de la abogada YUVIRDA PLAZA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente FINANCIADORA IBEMIR C.A; de la no comparecencia de ninguna de las partes ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal procedió a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”. Al mismo tiempo se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente fallo.

II

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, y anunciada la misma por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte accionante.

Como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional debidamente fijada por este Tribunal, resulta menester y oportuno citar textualmente la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso J.A.M.), en la cual establece lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, el autor patrio R.C., en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Pág. 281, explica que:

“…En el caso de que sea el accionante el que no comparece a la audiencia constitucional, la sentencia del 1° de febrero del 2000, la cual establece el nuevo procedimiento de a.c., ha entendido que ello da lugar a la terminación del procedimiento, “a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha interpretado que ello además constituye un abandono del trámite, lo que podría dar lugar a la sanción de multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo…”.

Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo, que ha sido fundamental y de obligatoria aplicación en estos procedimientos, y constatado de autos la no comparecencia de la parte accionante, ni del Ministerio Publico a la Audiencia Constitucional fijada para el doce (12) de abril de 2012, este Tribunal, resuelve que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.R.P. contra JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, debe ser declarada terminada en virtud de que los hechos alegados por el accionante no afectan en lo absoluto el orden público y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las solicitudes posteriores a la fecha de realización de la Audiencia Constitucional, efectuadas por la accionante, específicamente a las fechas 24 y 27 de abril de 2012, este Tribunal considera que las mismas se encuentran fuera del contexto constitucional adjetivo de lo que las mismas deban ser declaradas improcedentes y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, este Tribunal declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO accionado por el ciudadano P.R.P. contra JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Abril de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000125

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR