Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora P.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano P.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 18 de Enero de 2.012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 23 de enero de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 136). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 10 de febrero del 2010 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 137).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 97 al 101), en el cual se puede observar lo siguiente:

    (…) Ahora bien, examinado el material probatorio aportado por las partes, concluye esta juzgadora que en cuanto al inicio de la relación arrendaticia no está plenamente demostrado que su fecha sea el 20 de diciembre de 2005, quedando como admitido por el demandado que se inició el 01 de octubre de 2009, y así se declara.

    Por lo tanto, establecido que no hubo arrendamiento desde agosto 2006 a septiembre de 2009, la reclamación de desalojo basada en la falta de pago de esos meses es infundada, y así se declara.

    Por lo tanto establecido que no hubo arrendamiento desde agosto 2006 a septiembre de 2009, la reclamación de desalojo basada en la falta de pago de esos meses es infundada, y asi se decide

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto expuestos anteriormente este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por P.J.P.G. contra A.R.M.J. (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora P.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de Diciembre de 2010, que señaló:

    (…) Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14/12/10, en la presente causa por no estar conforme con la misma que afecta derechos de mi representado (…)

    (Sic) (Folio 102)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 31 de mayo de 2010, ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano P.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480, asistido por las abogadas N.L. y B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554, respectivamente, contra el ciudadano A.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.001, por motivo de desalojo (Folios 01 al 02).

    Posteriormente, en fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa admite la acción de desalojo, emplazando al Ciudadano A.R.M.J., para que compareciera al segundo día hábil siguiente después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 25).

    En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandada ciudadano A.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.001, asistido por el abogado L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.239, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda (folio 32).

    Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47 y 48), las cuales fueron admitidas mediante auto, en fecha 22 de Septiembre de 2010 y se fijó oportunidad para la Inspección Judicial promovida (folio 61).

    Posteriormente, estando dentro del lapso para promover, la parte demandada, en fecha 23 de Septiembre de 2010, presentó escrito de promoción pruebas y en esa misma fecha, fueron admitidas por el Tribunal de la causa y se fijó la oportunidad de comparecencia de los testigos promovidos. (Folios 63 al 65).

    Al respecto, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial dicto decisión de fecha 14 de Diciembre de 2010, donde declaró Sin lugar la acción de desalojo (Folios 97 al 101).

    En este sentido, en fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora P.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 102).

    En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, correspondiente a los meses de agosto de 2006 hasta septiembre de 2009 ambos inclusive.

    De los hechos Controvertidos

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03) señalo lo siguiente: “ (…) En fecha (20) veinte de diciembre del 2005, en mi condición de arrendatario de dos oficinas N° 40 y 41, celebre contrato de subarrendamiento verbal, con el ciudadano A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión medico, titular de la cedula de identidad numero V- 4.680.001 (…) Teniendo un total de subarrendamientos e uso y goce de las oficinas por mas de dos años y medico sin cancelar desde el mes de agosto de 2006 hasta septiembre de 2009, por lo que es necesario el cumplimiento de las obligaciones convenidas acudir hasta su competente autoridad con el objeto de demandar por desalojo al subarrendatario por falta de cumplimiento en el pago del canon subarrendamiento (…)” (Sic).

    A tal efecto la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda indico: (…) No es cierto que en fecha veinte de diciembre de 2005 inicie una relación arrendaticia verbal con la parte actora. Lo que si es cierto es que durante el mes de diciembre de 2005, luego de varias conversaciones con el ciudadano P.J.P.G., ante la situación de tener desocupadas las mencionadas oficinas Nos. 40 y 41 en el piso 4 del Centro Profesional del Norte ubicado en la Transversal de Calicanto de mutuo acuerdo, se inicio una Relación de Comodato verbal (…) Es para el mes de Septiembre de 2009, la oportunidad donde se plantea terminar la relación de comodato e iniciar un Relación Arrendaticia igualmente verbal en fecha 01 de octubre de 2009que se consolida con un deposito exigido por la parte actora de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, oo) (…) con un canon de arrendamiento de Bs. 2.500 que se acordó depositar en la cuenta corriente N° 01340417834171001612 (…) (Sic) .

    De conformidad con lo anterior, los hechos controvertidos quedan limitados a verificar la existencia o no de la relación arrendaticia surgida entre las partes sobre las oficinas Nos. 40 y 41 en el piso 4 del Centro Profesional del Norte ubicado en la Transversal de Calicanto desde el 05 de Diciembre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2009, y consecuencialmente determinar la presunta insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos durante ese periodo de tiempo.

    Al respecto, ésta Juzgadora revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte demandante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Copia certificada de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos N.A.S., titular de la cedula de identidad N° V- 2.532.584 y el ciudadano P.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V- 5.886.480, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 100, en fecha 22 de Septiembre de 2009 (folio 05 al 11).

    Al respecto, esta Alzada observa que el referido contrato no es conducente al caso de marras, por cuanto, versa sobre una relación contractual entre la parte actora y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por inconducentes. Y así se declara

    - Copia Simple de Autorización de fecha 30 de Septiembre de 2009 suscrita por el ciudadano N.A.S., titular de la cedula de identidad N° V- 2.532.584, a través de la cual manifiesta su voluntad de autorizar al ciudadano P.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V- 5.886.480, PARA SUBARRENDAR, las oficinas N° 40 y 41 del Edificio Centro Profesional del Nortes (folio 12).

    Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no constar en autos la ratificación de dicha documental debe ser desechada del proceso. Y así se establece

    - Copias simples de legajo de recibos de ingresos de fechas 5 de enero de 2008, 5 de febrero de 2008, 5 de marzo de 2008, 5 de abril de 2008, 5 de septiembre de 2007, 5 de octubre de 2007, 5 de diciembre de 2007, 5 de noviembre de 2007, 5 de julio de 2008, 5 de agosto de 2008, 5 de mayo de 2008, 5 de junio de 2008, 5 de septiembre de 2008, 5 de octubre de 2008, 5 de noviembre de 2008, 5 de diciembre de 2008, 5 de enero de 2009, 5 de febrero de 2009, 5 de marzo de 2009, 5 de abril de 2009, 5 de julio de 2009, 5 de agosto de 2009, 5 de mayo de 2009, 5 de junio de 2009, 5 de noviembre de 2009, 5 de diciembre de 2009, 5 de septiembre de 2009, 5 de octubre de 2009, 5 de enero de 2010, 5 de febrero de 2010, 5 de marzo de 2010, respectivamente, por las cantidades de ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 850.000,oo) ahora Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) respectivamente, emanados de la Policlínica Peña S.C (folios 14 al 21 con sus vueltos).

    Ahora bien, de las documentales antes señalas, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que las mismas constituyen documentos privados que no tienen autoría alguna, toda vez que, las mismas no se encuentran debidamente firmadas por ninguna de las partes del presente juicio (demandante y demandada), en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

    - Original de legajo de facturas de servicios de fechas 31 de diciembre de 2009, 31 de noviembre de 2009 y 31 de enero de 2010, respectivamente por las cantidades de Ciento setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 177,64), Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con cincuenta y cuatro (Bs. 357,54), respectivamente, emitidas por INTER Corporación Telemic C.A, a nombre del ciudadano A.R.M.J. (folios 22 al 24).

    En este sentido, quien decide observa, que las referidas documentales, no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por ello que esta Superioridad considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso. Y así se decide.

    La parte actora, en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

    - Invocó el merito favorable de los autos; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    .- Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la siguiente dirección: urbanización Calicanto 4ta transversal de calicanto Centro Profesional del Norte oficina 40 y 41del piso 4 Maracay Estado Aragua, según acta de fecha 11 de agosto de 2010 (folios 59 y 60).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

    "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

    Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio cincuenta y siete (57), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Y así se decide.

    - Original de formato de recipes con membrete “Dr. A.R.M.G.- Obstetricia- Menopausia- Osteoporosis, Policlínica Peña: Centro Profesional del Norte Piso 4, 4ta Transv. Urb. Calicanto- Maracay- Estado Aragua- telf.: (0414) 455.61.65” y Dr. A.R.M., Medicina Estética y Antienvejecimiento – Medicina Nutricional Orthomolecular” respectivamente (folio 55).

    En este sentido, quien decide observa, que las referidas documentales, no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por ello que esta Superioridad considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso. Y así se decide

    - Copia Simple de Certificado de origen de vehiculo N° AK- 66800, marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Placa: AFF370, Serial de Carrocería: 8ZNCE13C85V344054, Serial de Motor: 85V344054, Expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano A.R.M.J. (Folio 52).

    A tal respecto, esta Superioridad evidencio, que la referida documental, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso. Y así se decide

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 11.989.145, F.J.S.N. titular de la cedula de identidad N° V- 14.664.702.

    1. En fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 66), siendo el día fijado por el Tribunal aquo para el acto de declaración de la ciudadana N.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 11.989.145, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte actora, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Y asi se decide

    2. En fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 67), siendo el día fijado por el Tribunal aquo para el acto de declaración del ciudadano F.J.S.N. titular de la cedula de identidad N° V- 14.664.702, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte actora, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Y asi se decide

    - Promovió prueba de informes a la comisaría de la Policía de Aragua, a los fines de informar si hubo una llamada de alerta de mudanza sin autorización en el edificio Centro Profesional del Norte de la Cuarta Transversal de Calicanto.

    En este sentido, el Tribuna A Quo en fecha 22 de septiembre de 2010, dirigido oficio n° 929-10, mediante a la Comisaría de la Policía del Estado Aragua con sede en Calicanto Municipio Girardot del Estado Aragua, solicito se sirvieran en informar sobre la llamada efectuada por el vigilante del Edificio Centro Profesional del Norte de la Cuarta Transversal de Calicanto, sin embargo, constató esta Alzada que no consta en autos las resultas del informe solicitado a la referida comisaría policial, es por lo que, quien aquí decide la desecha del proceso. Y asi se decide

    - Original de legajo de recibos de ingreso de fechas 5 de abril de 2010, 5 de mayo de 2010, 5 de junio de 2010, 5 de julio de 2010, 5 de agosto de 2010, respectivamente, por las cantidades de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2500,oo), emitidas por la Policlinica Peña, S.C

    En este orden de ideas, de las documentales antes señalas, se pudo constatar de autos, que las mismas constituyen documentos privados que no tienen autoría alguna, toda vez que, las mismas no se encuentran debidamente firmadas por ninguna de las partes del presente juicio (demandante y demandada), en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

    - Copia Simple de recibo de anticipo de cliente N° 1722, emitida por HIPER AUTOS C.A, de fecha 02 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano A.R.V.M., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 45.500.000,oo) hoy Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.500,oo) (folio 53).

    A tal respecto, esta Superioridad evidencio, que la referida documental, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso. Y así se decide

    - Copia Simple de factura N° 16402, de fecha 28 de septiembre de 2005, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000, oo) hoy Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000, oo), emitida por Súper Autos Carabobo C.A, a nombre del ciudadano A.R.V.M. (folio 54).

    De conformidad con lo anterior, esta Superioridad constato, que la referida documental, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso. Y así se decide

    La parte demandada acompaño junto a la contestación de la demanda lo siguiente:

    - Legajo de Originales de Recibos de pago de fechas 23 de agosto de 2006 , 23 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 15 de agosto de 2006, 18 de agosto de 2006, 22 de agosto de 2005, 24 de septiembre de 2006, respectivamente, a nombre del ciudadano A.M., por las cantidades de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 475.000,oo) hoy Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 475,oo), Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo), hoy Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,oo), Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) hoy Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo) hoy Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo), respectivamente (folios 34 al 36).

    Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no constar en autos la ratificación de dicha documental debe ser desechada del proceso. Y así se establece

    - Legajo original de facturas con los siguientes números 70755, 70898, 70874, 70699, 1929,respectivamente, de fechas 13 de septiembre de septiembre de 2006, 18 de septiembre de 2006, 16 de septiembre de 2006, 12 de septiembre de 2006, 09 de septiembre de 2006, respectivamente, por las cantidades Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 944.000,oo) hoy Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 944,oo), Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 7.900,oo) hoy Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 7,9), Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,oo) hoy Cincuenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 52,5), Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 389.550,oo) hoy Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 389,5), Dos Millones Trescientos Setenta y Un Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con ochenta Céntimos (Bs. 2.371.393,80) hoy Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.371,3), respectivamente, emitidas por CERAMICAS MARIÑO C.A, ARQUIALUM C.A, respectivamente, a nombre del ciudadano A.M.( Folios 36 al 38).

    Ahora bien, este Tribunal considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no constar en autos la ratificación de dicha documental debe ser desechada del proceso. Y así se establece

    - copia simple de Cheque N° 19626873, del Banco Canaria, emitido por la ciudadano R.M.M.C. por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) en fecha 01 de septiembre de 2009 para ser pagado a la orden del ciudadano P.P. (folio 40).

    Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

    - Planillas de Deposito en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fechas 14 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2009, 09 de septiembre de 2009, 06 de mayo de 2010, 07 de junio de 2010, 22 de julio de 2010, 06 de enero de 2010, 05 de febrero de 2010, 05 de abril de 2010, 06 de octubre de 2009, 05 de noviembre de 2009, 04 de diciembre de 2009, respectivamente, (folios 41 al 44), de los cuales se desprende un pago efectuado por el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 4.680.001, a P.P..

    Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor del demandante, esta Juzgadora trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

    .

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”.

    En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, por lo que, queda demostrado el pago realizado por el ciudadano A.M. a favor del ciudadano P.P., por las cantidades de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo), Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), y Dos Mil Quinientos Olivares (Bs. 2.500,oo), respectivamente. Así se declara.

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:

    - Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.C.I.R., M.I.D., H.A.E.E., M.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.115.149, V- 15.760.019 V- 12.567.247 y V-13.314.418, respectivamente.

    En fecha 28 de septiembre de 2010, al folio sesenta y ocho (68), consta declaración de la ciudadana A.C.I.R., titular de la cédula de identidad N° V- V-11.115.149, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera:

    …PRIMERO: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO DR. A.M. QUIEN EJERCIA SU PROFESION EN LAS OFICINAS NOMBRADAS EN AUTO? CONTESTO: si.- SEGUNDO: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE AL CIUDADANO A.M. LE FUE IMPOSIBLE ABRIR LA PUERTA PRINCIPAL CON SU LLAVE PARA ACCEDER A SU CONSULTORIO EL DIA 02 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO ?.- Contesto: Si si me constan ...

    (sic)

    Igualmente, en fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 69), consta acta de la testigo, ciudadana DUQUE NUÑEZ M.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.760.019, quien expresó lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO DR. A.M. QUIEN EJERCIA SU PROFESION EN LAS OFICINAS NOMBRADAS EN AUTO? CONTESTO: si.- SEGUNDO: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE AL CIUDADANO A.M. LE FUE IMPOSIBLE ABRIR LA PUERTA PRINCIPAL CON SU LLAVE PARA ACCEDER A SU CONSULTORIO EL DIA 02 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO ?.- Contesto: Si si me constan...

    (sic).

    También, consta acta de fecha 28 de Septiembre de 2010, del testigo ciudadano H.A.S.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.567.247, quien señaló lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA USTED, SI CONOCE DE LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA ANTIENVEJECIMIENTO DEL CIUDADANO DR. A.M. QUIEN EJERCIA SU PROFESION EN LAS OFICINAS NOMBRADAS EN AUTO? CONTESTO: si lo conozco.- SEGUNDO: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE AL CIUDADANO A.M. LE FUE IMPOSIBLE ABRIR LA PUERTA PRINCIPAL CON SU LLAVE PARA ACCEDER A SU CONSULTORIO EL DIA 02 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO POR LO QUE NO PUDO REALIZAR LA CONSULTA PREVISTA POR USTED?.- Contesto: Si estaba afuera esperando la consulta y no pude asistir a la misma por lo señalado...

    (Sic).

    Consta acta de fecha 28 de Septiembre de 2010, de la testigo la ciudadana M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.314.418, quien señaló lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA USTED, SI CONOCE DE LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA ANTIENVEJECIMIENTO DEL CIUDADANO DR. A.M. QUIEN EJERCIA SU PROFESION EN LAS OFICINAS NOMBRADAS EN AUTO? CONTESTO: si la conozco.-.

    (sic).

    Ahora bien de las declaraciones antes transcritas, ésta Superioridad observa, que los dichos de los testigos A.C.I.R., M.I.D., H.A.E.E., M.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.115.149, V- 15.760.019 V- 12.567.247 y V-13.314.418, respectivamente, se evidencian que no tienen conocimiento cierto de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción para demostrar la relación arrendaticia entre las partes, es por lo que, quien decide los desecha del proceso de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

    - Promovió Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio ubicado en el Edificio Profesional del Norte, Cuarta Transversal de Calicanto, Piso 4, Oficinas 40 y 41, Maracay Estado Aragua.

    En este sentido, consta al folio setenta y cinco (75) acta de fecha 29 de septiembre 2010 levantada por el Tribunal de la causa a los fines del traslado y constitución del tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, donde se dejo constancia de lo siguiente:

    (…) El Tribunal deja Constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a fin de practicar la Inspección Judicial, declarándose desierto el acto (…)

    (Sic).

    De conformidad con lo anterior, esta Superioridad evidencio que no consta en autos las resultas de la mencionada prueba de Inspección Judicial, es por lo que, quien aquí decide pasa a desecharla del proceso. Y asi se establece.

    Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del canon del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato.

    Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 2 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 literal a y d del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).

    De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar la relación arrendaticia surgida entre las partes desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2009, toda vez que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de dicha relación contractual durante ese periodo.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la valoración del acervo probatorio presentado por las partes, esta Superioridad evidencio que la parte actora no logró demostrar en autos, la existencia de la relación arrendaticia desde el 20 de Diciembre de 2005 hasta septiembre de 2009, toda vez, que no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.

    En este sentido, es evidente para quien aquí decide, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no se demostró la relación arrendaticia entre las partes desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2009, razón por la cual, no puede configurarse la presente accion de Desalojo. Y así se establece.

    A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora a.q.e.l.p. causa, la parte actora no probó la existencia de la relación arrendaticia entre las partes desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, sobre las oficinas Nos. 40 y 41 en el piso 4 del Centro Profesional del Norte ubicado en la Transversal de Calicanto Maracay Estado Aragua, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Y así se establece.

    Por lo que para esta Superioridad, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano P.J.P.G., antes identificado y A.R.M.J., antes identificado desde el 2005 hasta el 2009, siendo este hecho fundamental para que sea posible el análisis y la procedencia de la causal de desalojo invocada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que la demanda de desalojo fundada en el articulo 34 literal a y d del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no debe prosperar. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora P.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de Diciembre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de Diciembre de 2010, en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480, asistido por las abogadas en ejercicio N.L. y B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554, respectivamente, contra el ciudadano A.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.001, representado por el abogado L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.239.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de Diciembre de 2010. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.480, asistido por las abogadas en ejercicio N.L. y B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554, respectivamente, contra el ciudadano A.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.001, representado por el abogado L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.239.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del recurso, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/ FA/ygrt

Exp. 17.065-12

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