Decisión nº KP02-N-2007-000061 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000061

QUERELLANTE: P.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.522.777, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.882, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 14 de febrero del 2007 por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.J.P.S., ya identificado, en contra del la MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, por considerar el querellante que se le adeudan conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración, i8ncluyendo la indexación monetaria mas los intereses de mora.

La presente acción es admitida por este tribunal, el fecha 28 de febrero del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 25 de febrero del 2008 y en la cual no se solicito la apertura del lapso de prueba. Posteriormente, y siguiendo el procedimiento de ley, se realizo la audiencia definitiva en fecha 03 de marzo del 2008, en la cual luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, como punto previo entrar a analizar de oficio lo relativo a la caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, se ha de señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal punto se ha de señalar, que este tribunal observa, que las prestaciones sociales fueron canceladas a decir del propio querellante, el 29 de noviembre del 2005, pero se evidencia del cheque de pago el cual riela a los folios 39 y 40 que tal cheque es de fecha 23 de noviembre de 2005, pero aun así, indistintamente de que se tome la primera o la segunda fecha de las nombradas, ha transcurrido mas de tres meses desde el momento del hecho tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe forzosamente este tribunal declarar la caducidad por cuanto el lapso había transcurrido con creces, y así se decide.

Del mismo modo, se observa que en el presente caso, se solicita es el pago de la diferencia de prestaciones sociales, acción esta que al igual que el cobro de las prestaciones sociales debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses contados a partir de la fecha en la que la parte querellante recibió el ultimo pago, el cual fue en el mes de noviembre del 2005, y habiendo intentado la acción el 14 de febrero del 2007 había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así se determina.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano P.J.P.S., en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE por haber operado la caducidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano P.J.P.S., en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a la 10:20 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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