Decisión nº 0523 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959.-

APODERADA JUDICIAL: LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, según poder especial conferido por ante la Notaria de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 46, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Boyacá entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, Planta Baja, Oficina N° 1, Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.- (Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE Nº 666/08.-

-II-

Determinación Preliminar

De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Lexis Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959, según Documento Poder conferido por ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Extraordinaria N° 48-07, Punto de Cuenta N° 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007.-

Ahora bien este Juzgador aprecia que la última actuación llevada a cabo en el presente expediente, data de fecha 01 de julio de 2009, cuando este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-

Así las cosas y como quiera que se verifica la inercia de la parte recurrente a objeto de darle impulso procesal a su actividad recursiva, es por lo que este Superior órgano jurisdiccional considera procedente examinar si dicha inactividad se encuentra incursa en la Institución de la Perención, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, previas las siguientes consideraciones:

-III-

Antecedentes

A los folios 01 al 02, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan a los folios 03 al23.-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, folio 24, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, folio 25, este Tribunal apercibió a la parte recurrente a fin de que adecuara el escrito recursivo conforme a las previsiones contenidas en el capitulo VIII, Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele 03 días de Despacho siguientes a que constara en actas su notificación, para lo cual se libro boleta de notificación, la cual riela al folio 26.-

Al folio 27, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 18 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna la boleta de notificación librada al ciudadano P.P. y/o a su apoderada judicial, debidamente firmada por la profesional del derecho Lexis Hernández, la cual riela al folio 28.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, folio 29, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

A los folios 30 al 32 y vtos., corre inserto escrito de adecuación suscrito por la profesional del derecho Lexis Hernández, presentado en fecha 22 de abril de 2008.-

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, folio 33, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de adecuación presentado en la misma fecha.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, folios 34 al 38 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.876 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.P., ya identificado, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 09 de mayo de 2007.- 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia N° 615, emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, folio 39, este Tribunal insto a la parte recurrente a los fines de que consignara los fotostatos necesarios, con el objeto de proceder a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente causa. Librándose de igual forma oficio N° 576-2008, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remitan los antecedentes administrativos del presente expediente, el cual riela al folio 40.-

Al folio 41, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 05 de mayo de 2008, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 02/05/2008, a Ipostel el oficio N° 576-2008, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 42 copia simple del folio 61 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, folio 43, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-

Al folio 44, se observa diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por la profesional del derecho Lexis Hernández, en la cual consigna los fotostatos para su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente causa.-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, folio 45, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, librándose los oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, los cuales rielan a los folios 46 al 52.-

Al folio 53, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 16 de enero de 2009, por el Alguacil Accidental de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 16/01/2009, a Ipostel los oficios Nros. 898, 899, 900 y 901-08, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República, a un Juez del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda y a un Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, anexando a los folios 54 al 57 copia simple del folio 116 y su vtos. del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 16 de enero de 2009, folio 58, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y los anexos consignados por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, folio 59, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de ratificar el contenido del oficio N° 576-2008, corriendo inserto al folio 60 el oficio librado.-

Al folio 61, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 02 de marzo de 2009, por el Alguacil Accidental de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 26/02/2009, a Ipostel el oficio N° 971-09, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 62 copia simple del folio 128 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, folio 63, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal.-

A los folios 64 al 73, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, folio 74, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo acordó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.-

A los folios 75 al 84, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, folio 85, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Al folio 86, riela oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- N° 000483, de fecha 08 de mayo de 2009, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.-

Por auto de 25 de mayo de 2009, folio 87, este Tribunal visto el contenido del anteriormente mencionado oficio, acordó ratificar la suspensión de la presente causa, acordada en fecha 01 de abril de 2009.-

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, folio 88, este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-

-IV-

Consideraciones para Decidir

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, llama la atención a este jurisdicente, que la parte recurrente una vez reanudada la causa, no ha realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación de la presente causa, es por ello, por lo que esta Superioridad considera necesario revisar en el presente caso si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte recurrente.-

A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta institución de Perención.-

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-

En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho Lexis Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959, según Documento Poder conferido por ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Extraordinaria N° 48-07, Punto de Cuenta N° 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, mediante el cual acordó:

…Omissis… Primero: Rescatar las parcelas distinguidas con los números 51, 52, 76, 78, 82 y 84 del asentamiento Campesino El Banco, ubicado en el Municipio San J.d.E.C., en virtud de haber quedado demostrado que las mismas son poseídas de manera ilegal por sus actuales ocupantes y no encontrarse las mismas en estado de optima producción, en adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el ejecutivo Nacional. Siendo los linderos u superficie de las aludidas parcelas los siguientes: Parcela N° 51: Norte: C.A. Cariaprima. Sur: Calle San Francisco. Este: Familia López. Oeste: vía principal A/C El Banco. Parcela N° 52: Norte: Calle San Francisco. Sur: Cooperativa Agropastos San Joaquín 98090, R.L antigua parcela N° 53. Oeste: Avenida Principal del A(C El Banco. Parcela N° 76: Norte: Con parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: con vía de penetración; Este: con parcela N° 78; y Oeste: lotes en posesión Haras Gran Derby o Alpaca. Parcela N° 78: Norte: Parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: con vía de penetración; Este: con parcela N° 80; y Oeste: con parcela N° 76. Parcela N° 82: Norte: Parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: con vía de penetración; Este: con parcela N° 84; y Oeste: con parcela N° 80. Parcela N° 84: Norte: Parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: con vía de penetración; Este: con parcela ocupada por el ciudadano A.M.G.; y Oeste: con parcela ocupada por el ciudadano L.A.M.. A los fines del rescate aquí ordenado se deberá tener en consideración el contenido del articulo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de adjudicar a los ocupantes precarios de cada parcela, la porción o lote donde se encuentran ubicadas las bienhechurias que le sirvan de vivienda, sus anexos y porciones de terreno que se encontraren cultivadas por ellos. Segundo: Ordenar a la ORT-Carabobo el inicio del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas respecto de las parcelas distinguidas con los números: 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72, 72 y 74 del Asentamiento Campesino El Banco, en el Municipio San J.d.E.C.. TERCERO: Declarar improcedente el Rescate de las Parcelas Números 3 y 18 del Asentamiento Campesino El Banco en el Municipio San J.d.E.C.. Cuarto: Declarar improcedente la solicitud de Certificación de Finca Mejorable hecha por la Cooperativa AGROPASTOS SAN JOAQUIN, R., domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo y constitutita según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San J.d.E.C. en fecha 3 de marzo de 2005, bajo el Número 28, Tomo 8°, Protocolo Primero, por no tener esta cualidad para realizar dicha solicitud y no haberse dado cumplimiento a los extremos del articulo 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto

Notificar a todos los ocupantes e interesados que se hubieren hecho parte en el presente procedimiento, informándoles que de considerar que la presente decisión lesiona sus intereses podrán interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación…Omissis…

Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librándose en fecha 07 de enero de 2009, los Oficios de Notificación a objeto de practicar las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión.-

del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la república e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 01 de Abril de 2009 y que riela inserto al folio 74 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo formalmente reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 01 de julio de 2009 (folio 88).-

Ahora bien, desde el día 01 de julio de 2009, fecha en que este Tribunal acordó la reanudación de la causa, entrando la misma en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, verificándose que la parte recurrente no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación de los Terceros intervinientes en vía administrativa, por medio de un cartel que debía ser publicado en el Diario de Circulación Regional “El Carabobeño”, a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:

…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...

Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:

(sic)

…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

.

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.

Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 01 de Julio de 2009 (vid folio 88) este Tribunal acordó la reanudación de la causa, colocándose la misma en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que participaron en vía administrativa y desde la indicada fecha han transcurrido doscientos veinticinco (225) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-

-V-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho Lexis Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959, según Documento Poder conferido por ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Extraordinaria N° 48-07, Punto de Cuenta N° 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-

Publíquese, notifíquese y regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010)

. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0523.-

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. N° 666/08

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