Sentencia nº 784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 1º de noviembre de 2005, el ciudadano P.P.A., titular de la cédula de identidad 1.342.614, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 419, interpuso solicitud de Nulidad por Inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, respecto de los artículos 168 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.233, Extraordinario, de 28 de mayo de 1998.

El 1º de febrero de 2006, la Sala se declaró competente para conocer de la solicitud; admitió la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de los mencionados artículos; declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional; ordenó citar al Presidente de la Asamblea Nacional; ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del C.N.E. y, por último, dispuso la notificación de los interesados mediante cartel.

El 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación emitió el Cartel de Emplazamiento de los interesados.

El 21 de junio de 2006, el solicitante consignó la página del diario El Nacional en la cual fue publicado el mencionado cartel.

El 18 de julio de 2006, el 20 de septiembre de 2006 y el 27 de junio de 2007, el solicitante pide que se convoque el acto oral y público al cual hace referencia el Cartel de Emplazamiento.

El 5 de junio de 2008, la abogada L.C.G.C., sustituta de la Procuradora General de la República, planteó que, desde el 28 de junio de 2007, fecha en la cual dicha funcionaria consignó Oficio Poder núm. 000892, hasta el 13 de agosto de 2008, no se había efectuado acto alguno en el procedimiento iniciado por el ciudadano P.P.A.. Es decir, que había transcurrido más de un año sin que se hubiese producido ningún acto en dicho proceso. Siendo que, según afirma dicha funcionaria, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue cuando transcurre más de un año sin actividad alguna de las partes, concluye que en la presente causa se consumó la perención de la instancia. Por tal motivo, solicita se declara la extinción del procedimiento.

El 27 de noviembre de 2008, la Sala de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala Constitucional, a fin de dar respuesta al planteamiento de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

El 9 de diciembre de 2008, se recibió el expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año. La misma quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala, para decidir, observa lo siguiente:

ÚNICO

Consta en autos que la última actuación realizada por el ciudadano P.P.A. la efectuó el 27 de junio de 2007. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano solicitó que fuese fijada la oportunidad en la cual se debía realizar la audiencia oral y pública a la cual se refería el Cartel de Emplazamiento.

Desde esa fecha el solicitante no ha realizado ningún acto de impulso del procedimiento.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que estaba vigente para el 27 de junio de 2007, y que permaneció vigente durante el período de un año que esta Sala cuenta a partir de esa fecha, disponía lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió perseguía que el tribunal sancionara procesalmente la inactividad de las partes; sanción que se aplicaba de pleno derecho una vez que se comprobase el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala, en su decisión núm. 1.466, del 5 de agosto de 2004, caso: J.M.V.G., a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la ley que regía las funciones de este M.J., a aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los casos en que operase la perención de la instancia en los juicios tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza como sigue:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De acuerdo con esta disposición, aplicable al caso –según se advirtió poco antes– en razón del tiempo durante el cual se denuncia que no se realizó acto alguno en el procedimiento (desde el 28 de junio de 2007 hasta el 13 de agosto de 2008), la institución procesal de la perención de la instancia como forma de extinción del proceso ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que en efecto ocurrió en el caso bajo examen antes de que se dijese vistos.

Siendo así, debe declararse consumada la perención y, como consecuencia de ello, también debe declararse extinguida la instancia. Así se decide.

Cabe advertir que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial núm. 5.991, de 29 de julio de 2010, y reimpresa el 9 de agosto de 2010 y el 1º de octubre de 2010 en la Gacetas Oficiales núm. 39.483 y núm. 39.522, respectivamente, en su artículo 94 prevé la perención de la instancia en los siguientes enunciados:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y por tanto, EXTINTA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano P.P.A., respecto de los artículos 168 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.233, Extraordinario, de 28 de mayo de 1998.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 05-2167.

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