Decisión nº PJ0152013000183 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AN3J-V-2006-000002

PARTE DEMANDANTE:

P.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.971.061.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PETRICA LOPEZ y B.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 5.505 y 5.071, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.176.962.-

H.F.H., R.A.F.H., M.C.F. CHACON Y A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.186, 33.393, 93.919 y 170.215, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA QUE RESUELVE LA INCIDENCIA APERTURADA CONFORME AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

I

Se inicia la presente incidencia en virtud de la resistencia a la medida de entrega material como ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012, que formula el demandado ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.176.962, asistido por el abogado A.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.215, fundamentada en los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, y alegando que consta a los folio 377 y 378, insertos a los autos del presente expediente (pieza principal), original de carta de residencia Nº CCCG/CR/0043/13, de fecha 30 de enero de 2013, expedida por el C.C.C.G. de la Parroquia C.d.D.C., en donde a su decir dicho consejo comunal certifica que el ciudadano A.F.F., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº v.-6.176.962, reside desde hace dieciocho años en el sector: urbanización Guaicaipuro, Calle Trujillo, Local Turbo Center, Parroquia El Recreo; Municipio Libertador del Distrito Capital; que en virtud a la amenaza que deviene de la ejecución forzosa de la precitada sentencia de desalojo y procediendo en su carácter de ocupante legitimo del bien inmueble a que se contraen los autos, (el cual ha destinado a su vivienda principal), desde hace más de dieciocho (18) años, en forma pacifica, ininterrumpida, sin violencia y a la vista de todos los miembros de la comunidad, siéndole imperativo en ejercicio del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, AMPARARSE en la protección especial que le confiere la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legitima que ejerce en el inmueble como su vivienda principal. Asimismo, solicito la notificación de la presente incidencia al representante del Ministerio Público con competencia en materia de Arrendamientos y protección de los Derechos Fundamentales, así como de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como garante de los derechos establecidos en la Ley.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia sobre los puntos alegados a fin de un mejor esclarecimiento de la situación planteada, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, presentar sus alegatos al respecto, para que luego se diera comienzo al lapso de ocho (8) días para que presentasen las pruebas que se estimaran pertinentes, siendo que este Tribunal se pronunciaría al noveno (9º), lo que considerare conducente para resolver los alegatos presentados por la parte demandada en la causa, respecto a la ejecución de la sentencia. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.-

En fecha 23 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano A.F.F., antes identificado, en carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MARGOTH C FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.919, el cual se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, y solicito la notificación a la parte actora.

En fecha 29 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5071, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, comparecieron ante este Tribunal las abogadas PETRICA LOPEZ y B.P., antes identificadas, en su carácter de apoderada judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de contestación de la incidencia planteada por la parte demandada, alegando que el objetivo del ejecutado A.F.F., está por encima de su interés personal de alargar indefinidamente la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2012, la cual en el dispositivo SEXTO lo condenó a: “entregar a la parte actora el inmueble constituido por el local tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andres, Barrio Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital”; Asimismo, señala que de conforme a documento autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 8 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 204 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Pieza 1, folio 10 al 13), P.P.L. le dio en arrendamiento a A.F.F., “un terreno y las bienhechurias en él existentes, constituidas por un local techado, tipo galpón, para taller con oficina, baño y demás instalaciones ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrio Guaicaipuro, Municipio Libertador”; que el ejecutado pretende beneficiarse de la protección establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esgrimiendo de que el local comercial donde siempre ha funcionado su negocio “Taller Turbo Center”, es su vivienda principal, es decir, pretende cambiar la naturaleza del contrato de arrendamiento de “local comercial” a “vivienda principal”.

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal ha quedado definido el thema decidendum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se indicarán los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. Testimonial del ciudadano DIXON A.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.564.329, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano dice tener conocimiento personal del nombre o razón social que opera en el inmueble objeto de la presente demanda, el cual a su decir se denomina Taller TURBO CENTER; que conoce igualmente la ubicación del mencionado taller, así como de las actividades ahí realizadas; que conoce al demandante ciudadano P.P.L., en razón de una amistad que tiene con él; que aún cuando nunca ha entrado al inmueble en cuestión, le consta por haber visto desde las afueras del mismo, que hay muchos carros tanto dentro como afuera esperando a ser pintados; que actualmente no existe propaganda comercial frente al inmueble y que no tiene interés alguno en el presente juicio. Este Tribunal en virtud de lo señalado por el testigo y de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano DIXON A.D.J.G..-

  2. Testimonial de la ciudadana M.M.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.441.637, en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana dice tener conocimiento personal del nombre o razón social que opera en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual a su decir se denomina Taller TURBO CENTER; que conoce igualmente la ubicación del mencionado taller, así como tiene conocimiento que ahí se realizan trabajos de latonería y pintura de vehículos; que no tiene interés en la presente causa; que tiene conocimiento de lo que allí sucede en razón de laborar cerca del inmueble en cuestión y que nunca ha ingresado al interior de dicho inmueble. Este Tribunal por cuanto observa que la testigo incurrió en una incongruencia al señalar que tiene conocimiento de que en el inmueble se realizan trabajos de latonería y pintura, pero luego deja en claro que nunca ha entrado al interior del inmueble, en consecuencia este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana M.M.G.d.S., de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3 Testimonial del ciudadano G.J.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.460.141, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano dice tener conocimiento personal del nombre o razón social que opera en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual a su decir se denomina Taller TURBO CENTER; que conoce igualmente la ubicación del mencionado taller, así como tiene conocimiento que ahí se realizan trabajos de latonería y pintura de vehículos; que no tiene interés en la presente causa; que tiene conocimiento de lo que allí sucede en razón de haberlo presenciado personalmente; que nunca ha ingresado al interior de dicho inmueble y que no tiene trato ni comunicación con el propietario del presunto taller. Este Tribunal por cuanto observa que el testigo incurrió en una incongruencia al señalar que tiene conocimiento de que en el inmueble se realizan trabajos de latonería y pintura, igualmente dice saber el nombre o razón social del mismo, pero luego deja en claro que nunca ha entrado al interior del inmueble y que el mismo no tiene propaganda comercial, en consecuencia este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano G.J.D.J.G., de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Testimonial del ciudadano C.P.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.584.417, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano dice tener conocimiento personal del nombre o razón social que opera en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual a su decir se denomina Taller TURBO CENTER; que conoce igualmente la ubicación del mencionado taller, así como tiene conocimiento que ahí se realizan trabajos de latonería y pintura de vehículos; que no tiene interés en la presente causa; que tiene conocimiento de lo que allí sucede en razón de haberlo presenciado personalmente; que solo ha pasado por la parte de enfrente del inmueble; que el propietario del inmueble es el ciudadano P.P. y que actualmente el inmueble no exhibe propaganda comercial. Este Tribunal por cuanto observa que el testigo incurrió en una incongruencia al señalar que tiene conocimiento de que en el inmueble se realizan trabajos de latonería y pintura, igualmente dice saber el nombre o razón social del mismo, pero luego deja en claro que nunca ha entrado al interior del inmueble y que el mismo no tiene propaganda comercial, en consecuencia este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano C.P.C.T., de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. Original de Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 2101713, en la cual se evidencia el en la cual se evidencia el pago realizado por el ciudadano P.P., a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de los Tributos Municipales en el periodo desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, causados con motivo al inmueble denominado Galpón S/N, ubicado en la esquina Mérida, Táchira y Trujillo, e identificado con el catastro número 05220402, esta instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba del pago de Tributos Municipales, realizado por la parte actora en razón del inmueble antes identificado.

    6 Original del certificado de solvencia Nº 305418, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 3 de enero de 2007, en la cual se ratifica el pago realizado por el ciudadano P.P., a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de los Tributos Municipales en el periodo desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, causados con motivo al inmueble denominado Galpón S/N, ubicado en la esquina Mérida, Táchira y Trujillo, e identificado con el catastro número 05220402, esta instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba del pago de Tributos Municipales, realizado por la parte actora en razón del inmueble antes identificado.

    7 Copia fotostática de fotografía, en la cual se pretende dejar constancia de una situación pasada o con anterioridad en tiempo a la interposición de la presente incidencia, la cual fue impugnada por la parte demandada. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  5. Merito favorable del documento original contentivo de Carta de Residencia Nº CCCG/CR/0043/13, expedida por el C.C.C.G. de la Parroquia C.d.D.C., en fecha 30 de enero de 2013, esta instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de que el ciudadano A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.176.962, reside desde hace dieciocho (18) años, en el sector Urbanización Guaicaipuro, Calle Trujillo, Local Turbo Center, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Control Urbano, Coordinación de Conformidad de Uso, a los fines de que informara a este Juzgado la conformidad de usos que le ha sido asignada al inmueble identificado con la CEDULA CATASTRAL N° 05-12-03-18, en la Carta Catastral G24, situado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrio Guaicaipuro de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal no se pronunciara sobre la misma por la dificultad presentada para la recepción de las resultas dicha prueba.

  7. Testimonial del ciudadano C.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.370.372, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano dice conocer de vista trato y comunicación al el ciudadano A.F.F.; que conoce el lugar de residencia del mencionado ciudadano y de su grupo familiar, el cual esta ubicado en la Avenida A.B., Primera Transversal Norte de Guaicaipuro con calle Táchira y Trujillo, al lado del edificio Londres; que conoce la parte interna del inmueble en razón de los eventos vecinales ahí celebrados; que en la mencionada dirección no opera ningún taller de latonería y pintura; que no le consta la naturaleza del arrendamiento de dicho inmueble al ciudadano A.F.F.. Esta testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba.

  8. Testimonial del ciudadano J.P.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.231.326, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano dice conocer de vista trato y comunicación al el ciudadano A.F.F.; que conoce el lugar de residencia del mencionado ciudadano y de su grupo familiar, el cual esta ubicado en la Avenida Táchira con calle Trujillo, Urbanización Guaicaipuro, A.B.; que ha visitado frecuentemente al ciudadano A.F.F., y que conoce el interior del inmueble; que en la mencionada dirección no opera ningún taller de latonería y pintura; que todos los hechos le consta por que residió al lado en el edificio Londres, al lado del señor Ferreira y se hizo buen amigo del señor. Este Tribunal en virtud de lo señalado por el testigo y de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano J.P.R.R..

    VI

    MERITO

    En el presente caso, en la etapa de ejecución de la sentencia, se opuso a la misma el ciudadano A.F.F., arguyendo que el inmueble objeto del desalojo, el cual esta ubicado sector: urbanización Guaicaipuro, Calle Trujillo, Local Turbo Center, Parroquia El Recreo; Municipio Libertador del Distrito Capital, es su lugar de residencia y vivienda principal desde hace dieciocho (18) años.

    Ahora bien, la presente demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012, ordenando la entrega material a la parte actora el inmueble constituido por el local tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida. Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrio Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En este sentido, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    De acuerdo con la norma up supra señalada, se hace necesario advertir que la sentencia es la expresión del juicio que han instaurado los particulares que acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y en tal sentido su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, de manera pues, que la expresión que debe abarcar la sentencia como cosa juzgada es entre esos particulares que han debatido un conflicto de intereses que sólo a ellos les atañe dentro de los límites que el derecho privado les otorga para la obtención de un derecho que les sea favorable.-

    Así las cosas, en el caso subjudice, se evidencia que la ejecución de la sentencia versa sobre la entrega material de un local techado, tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida. Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrio Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como fue establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que dicha situación no fue un punto controvertido entre las partes en el juicio principal ni en la alzada; de manera pues, que el demandado busca modificar la naturaleza del contrato suscrito, en lo que se refiere al uso pactado para dicho inmueble, en el amparo de un decreto Ley que no corresponde a la materia ventilada en el juicio principal; en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal negar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012.- Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA APERTURADA CONFORME AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, presentada por la parte demandad ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.176.962. Así se decide.-

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación.

    Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. V.M.D.S..-

    El Secretario,

    Abg. Enderson Lozano.-

    En esta misma fecha 08 de octubre de 2013, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

    El Secretario,

    Abg. Enderson Lozano.-

    VMDS/Daniel

    EXP. Nº AN3J-V-2006-000002

    ASIENTO LIBRO DIARIO: 12

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