Decisión nº 031-F-22-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5110.

PARTE DEMANDANTE: P.L.N., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.193, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.847; quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de la ciudadana Gobernadora Licenciada S.L.D.M. y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), en la persona de su Presidente Coronel J.C.G..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., quien actúa en su propio nombre y representación contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el apelante contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN y la CORPORACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

Cursa del folio 1 al 64, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 26 de junio de 2007, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano abogado P.L.N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G., R.M., F.P., E.L., M.A., H.M., J.C., L.R., M.M., O.H., N.H.D.G., A.Á., R.H., J.Á. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.788.264, V-11.712.011, V-12.488.657, V-7.568.033, V-7.526.653, V-9.587.507, V-11.768.154, V-5.588.000, V-9.581.037, V-10.907.069, V-9.522.922, V-4.174.766, V-9.582.395, V-7.565.943 y V-1.414.522, respectivamente, afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SALINERA DEL ESTADO FALCÓN (SUTISEF), en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN y del Instituto Autónomo de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

En fecha 9 de noviembre de 2007, se realizó la apertura de la Audiencia Preliminar, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual el Tribunal procedió a declarar el desistimiento del procedimiento. (f. 85 y 86).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado P.L.N. apela de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2007. (f. 94).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal oye en ambos efectos la referida apelación y acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 97).

Consta al folio 102 y 103, acta de la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo en fecha 24 de enero de 2008, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.L.N. en fecha 19 de noviembre de 2007.

Riela al folio 112 y 113, acta de continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria fijada para el día 31 de enero de 2008, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.L.N..

Riela del folio 119 al 122, sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la apelación y en consecuencia revoca la sentencia recurrida ordenando fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal procede a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (f. 147).

En fecha 28 de octubre de 2008, siendo el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano M.M. asistido por la abogada D.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.904, y mediante diligencia consigna documento de Desistimiento de la Acción y del Procedimiento incoado en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN y la CORPORACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), autenticado ante la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 44, tomo 18; y revocatoria de poder autenticado ante la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón, anotada bajo el N° 43, tomo 18 de fecha 24 de octubre de 2008.(f. 150 al 158).

Al folio 163, riela diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.176, actuando con el carácter de Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, solicita al Tribunal la Homologación del Desistimiento.

Riela del folio 167 al 171, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2009 por el ciudadano abogado P.L.N., en contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON). En el mencionado escrito libelar el demandante alega que en nombre de los ciudadanos F.G., R.M., y otros, interpuso juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), cumpliendo varios grados e incidencias del mismo; que sus mandantes desistieron del procedimiento y de la acción incoada, tal como consta en acta de desistimiento, autenticada ante la Notaría Pública de P.N. en fecha 24 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 44, tomo 18, consignada en fecha 28 de octubre de 2088, por la abogada D.T. comisionada a tal efecto por la Procuraduría General del estado Falcón; que a través de la iniciativa del Ejecutivo Regional y con la participación de la Procuraduría General del estado Falcón los codemandados convinieron en la acción intentada pagando como indemnización del pasivo laboral adeudado la suma de dinero de doscientos once millones de bolívares (211.000.000,00 Bs.) distribuidos entre todos los trabajadores de las Salinas de las Cumaraguas (demandantes), pretendiendo indemnizar con ello el pasivo laboral adeudado a los trabajadores desde el año 1999; que en tal convenimiento nada se previó o pactó en relación con el pago de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio, y en consecuencia al no haberse determinado el pago de los correspondientes honorarios profesionales, procede de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 282 y 287 del Código de Procedimiento Civil a intimar a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN en la persona de la ciudadana Gobernadora Lcda. S.L.D.M. y al Instituto Autónomo la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), en la persona de su Presidente Coronel J.C.G., al pago de la cantidad de cuarenta y seis mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (46.078,40 Bs.) por cuanto convinieron en la demanda propuesta y efectuaron el pago convenido con los trabajadores por concepto de indemnización de prestaciones sociales, sin ninguna reserva en relación con el pago de costas procesales en las cuales se incluye los honorarios profesionales de abogados.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal declara desistida la acción y el procedimiento, homologa el desistimiento dándole fuerza de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente. (f. 176 y 177).

Cursa al folio 179, escrito de fecha 19 de mayo de 2009, en donde el abogado P.L.N., ratifica la acción de intimación de honorarios profesionales y solicita al Tribunal que deje sin efecto el archivo de la presente causa, a fin de que sea procesada la intimación propuesta de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 180 al 183, riela aclaratoria de sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal deja sin efecto el archivo definitivo del expediente.

Cursa al folio 184, auto de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte intimada a los fines de que comparezca ante el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la Alguacil consigna ante la Secretaria del Tribunal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cartel de intimación debidamente firmado por la recepcionista del Despacho de la Gobernación del estado. (f. 186).

Riela al folio 188, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado P.L.N., mediante la cual solicita al Tribunal la reposición del auto de admisión dictado en fecha 27 de mayo de 2009.

Cursa al folio 204, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, en donde el abogado P.L.N., solicita al Tribunal que fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, solicitud que ratifica el día 26 de febrero de 2010. (f. 206).

Corre inserta del folio 210 al 216, sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde se declara incompetente por la materia para conocer de la presenta causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que resulte competente por distribución.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y procedió a realizar el respectivo sorteo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 236).

Cursa al folio 237, acta de fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual la abogada Z.M. de López en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, anexando a las actas copia simple de sentencia de inhibición y ordenando remitir el expediente mediante oficio N° 475-2010, al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda a los fines de que de le asigne otro Tribunal para su sustanciación.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar el respectivo sorteo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 246).

Cursa a los folios 247 y 248, auto de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que dé contestación a la acción incoada en su contra.

Corre inserta del folio 249 al 254, sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado a quo mediante la cual declara la perención de la instancia en la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado P.L.N. en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado P.L.N. apela de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 257).

Al folio 258, riela auto de fecha 29 de septiembre de 2011, en donde el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 291-2011 de fecha 31 de octubre de 2011. (f. 267).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa; fijando el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes (f. 268); escritos que no fueron consignados en su oportunidad correspondiente entrando el expediente en término de sentencia (f. 270).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de septiembre de 2011 el Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria apelada se pronunció de la siguiente manera:

En tal sentido, este Tribunal considera necesario elaborar un cómputo de los días transcurridos desde el día 02 de Junio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha. En consecuencia, se observa que en el período en cuestión, transcurrieron Setenta y Cuatro (74) días continuos, discriminados de la siguiente manera, en el mes de Junio: Viernes Tres (03), Sábado Cuatro (04), D.C. (05), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado Once (11), D.D. (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14) Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado Dieciocho (18), D.D. (19), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado Veinticinco (25), D.V. (26), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29) y Jueves Treinta (30); En el mes de Julio: Viernes Primero (01), Sábado Dos (02), D.T. (03), Lunes Cuatro (04), Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06), Jueves Siete (07), Viernes Ocho (08), Sábado Nueve (09), D.D. (10), Lunes Once (11), Martes Doce (12), Miércoles Trece (13), Jueves Catorce (14), Viernes Quince (15), Sábado Dieciséis (16), D.D. (17), Lunes Dieciocho (18), Martes Diecinueve (19), Miércoles Veinte (20), Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Sábado Veintitrés (23), D.V. (24), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29), Sábado Treinta (30) y D.T. y Uno (31). En el mes de Agosto: Lunes Primero (01), Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Sábado Seis (06), D.S. (07), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Sábado Trece (13) y D.C. (14). RECESO JUDICIAL DEL 15-08-2011 AL 15-09-2011 (PERÍODO NO COMPUTABLE). En el mes de Septiembre: Viernes Dieciséis (16).

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y, conforme a la interpretación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales ya transcritos, esta Juzgadora observa que, el lapso de Treinta (30) días para que operara la perención breve de la instancia se verificó, el día Sábado Dos (02) de Julio de 2011, es decir, día no laborable, asimismo, los días subsiguientes fueron D.T. (03), Lunes Cuatro (04) y Martes Cinco (05), días no laborables, no teniendo en consecuencia el demandante de autos, acceso a este órgano Jurisdiccional para ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, correspondiendo al día 06 de Julio de 2011, por ser el día laborable siguiente, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para el demandante de autos, consignar lo necesario para impulsar la citación de la parte demandada y, por cuanto se verifica que no existe actuación alguna por parte del demandante en dicho período, es lo que conlleva a este Tribunal, en base a la presente motivación, a declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa y, así se decide..

En el presente caso, esta alzada observa que el día dos (2) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los entes demandados en la persona de sus representantes legales (f. 247 y 248); pero no consta de autos que el actor haya dado cumplimiento a sus deberes procesales, como es el impulso a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada; así como tampoco que haya realizado alguna actividad procesal desde esa fecha hasta el día en que el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia en fecha 16/9/2011 (f. 249 al 254).

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día dos (2) de junio del año dos mil once (2011), fecha en la cual el tribunal a quo admitió la demanda, hasta la fecha en la cual fue publicada la sentencia apelada (16/9/2011), transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de setenta y cuatro (74) días consecutivos, según cómputo realizado por el tribunal de la causa, excluyendo los días no laborables; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que siendo así debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.L.N., mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó la PERENCIÓN de la instancia.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/2/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 031-F-22-2-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5110.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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