Decisión nº 866 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2006-000017

Por recibido, désele entrada en los libros de causas respectivos llevados por este Tribunal Superior durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.

Vista la decisión de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ, contra los Funcionarios Coordinador General del Instituto Nacional de Tierra del Estado Anzoátegui, Ingeniero J.P. y del Coordinador de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, C.Q., mediante la cual , declara; “…2.-Anula el auto objeto de apelación .3.- Incompetente para conocer el fondo de la acción incoada. 4.- Declina la competencia para conocer de la presente causa”, en esta Alzada; lo cual fundamenta en los siguientes términos:

…corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida contra el auto dictado el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en el hecho de que el recurrente ha hecho uso de un medio judicial preexistente, en que se ventilan hechos inherentes relacionados con el que da lugar a la acción de amparo constitucional, motivo por el cual existe la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y garantías Constitucionales. En virtud de lo anterior, esta Corte estima citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 535 del 14 de marzo de 2003, caso: J.V. matos San Juan, el cual fue ratificado por la sentencia Nº. 1. 888 del 3 de septiembre de 2004, dictada por la referida Sala, donde se establecieron los criterios para determinar la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos Agrarios en materia de amparo constitucional, asimismo, se señalaron los supuestos en los cuales la Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, ya sea por la vía del recurso de apelación o la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Agrario, en base a los siguientes razonamientos:

(…)Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, (…)fue modificado el régimen de competencias aplicable a la materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de la acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que hace referencia el artículo 35 eiusdem, tal y como esta Sala lo ha establecido desde su primera decisión, el 20 de enero de 2000 (vid. caso: E.M.M.).

Hace la Sala la salvedad de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer (en segunda instancia) de cualquier otra acción contenciosa administrativa agraria distinta del amparo constitucional, como órgano jurisdiccional de segundo grado en materia contenciosa agraria, tal y como lo preceptúa el artículo 171.2 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…).

1. En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: J.A.M.). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.

2. Sin embargo, si tales Juzgados Superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.

3. Si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.

4.En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios

. (Subrayado de esta Corte) “

Y agrega , “Ahora bien, dado que el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo conociera con respecto de la apelación prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo.., del auto dictado el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209 , 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 14 de abril de 2005 pro el referido Juzgado Superior…Siendo ello así, dado que no le está permitido a la jurisdicción contenciosa administrativa del conocimiento de causas como la presente por razones de competencia jurisdiccional , debe esta Alzada declararse incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y como consecuencia de ella declina la competencia para ello al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito ,Agrario y de Protección , con sede en Barcelona, para que conozca de la presente causa en primera instancia…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , Caracas, declinó el conocimiento del presente asunto en este Tribunal Superior, por razones de competencia jurisdiccional, al considerar que esta Alzada tiene competencia en materia Agraria, tal como lo reseña en la parte motiva e in fine de su decisión ; eso no es así, por cuanto, este Tribunal Superior , sólo tiene competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; la competencia en materia Agraria la tienºe el Juzgado Superior Civil y Agrario , con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. De modo que al no tener este Tribunal Superior competencia en materia Agraria, no es competente para conocer jurisdiccionalmente de la presente acción de A.C., correspondiéndole su conocimiento por la materia al mencionado Juzgado Superior, con sede en Maturín. Así se decide .

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior se declara incompetente por la materia, para conocer en primer grado de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ, contra los Funcionarios Coordinador General del Instituto Nacional de Tierra del Estado Anzoátegui, Ingeniero J.P. y del Coordinador de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, C.Q., y declina dicho conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín , y por cuanto en esta Jurisdicción no existe Tribunal Superior con competencia en materia Agraria y acogiendo el criterio jurisprudencia antes citado , en el sentido de “.., si tales Juzgados Superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia”, decide remitir el presente expediente a uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, remítase para su distribución el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, U.R.D.D , Barcelona. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Temp.,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Mediante oficio Nº. 0410-131, y constante de dos piezas, distinguidas con las nomenclaturas BP02- O- 2005- 000057, con un total de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; y BP02-O- 2006- 000017, con treinta y dos (32) folios útiles, se hace la remisión ordenada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, para su distribución. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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