Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL / RECUSACIÓN

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recusante: ciudadano P.P.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.950.411, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.

Juez Recusada: ciudadana A.G.G., Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: RECUSACIÓN.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió oficio N° 2139-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, en contra de la Juez del referido órgano jurisdiccional, así como copias certificadas de diversas actuaciones efectuadas en el juicio que por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, intentó el ciudadano J.L.B.V., contra la ciudadana M.Y.R.L..

Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, este Juzgado le dio entrada, se abocó a su conocimiento y fijó oportunidad para tramita dicha incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de Julio de 2009, compareció el recusante y consignó escrito contentivo de alegaciones, solicitando al mismo tiempo se declare que hubo adelanto de opinión.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados y probados, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…

Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación, y de acuerdo a ello resolverá de la siguiente manera:

La Juez recusada manifestó en su informe de fecha 26 de Mayo de 2009, lo que parcialmente se extrae a continuación:

...Rechazo categóricamente la recusación propuesta por el Abogado P.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, toda vez que quien suscribe en ningún momento adelantó opinión sobre el fondo de lo debatido al avocarme al conocimiento de la causa en fecha 13 de mayo de 2009, reordenar las actuaciones en la proceso (sic) en fecha 18 de mayo de 2009, y proveer lo solicitado por las partes, con dichas actuaciones se evidencia que la juez de este Juzgado no emitió opinión al fondo, ya que lo que se hizo fue darle continuidad al curso de la causa en el estado que se encontraba al momento de la recusación formulada a la Juez del Tribunal Primero de Municipio (…) En este sentido se evidencia lo mal intencionada de la recusación ya que en ningún momento el recusante se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, y lo único que hizo esta operadora de justicia fue acordar los pedimentos realizados por el abogado recusante, evidenciándose que dicha conducta del abogado es utilizada con el fin de dilatar el proceso, con lo cual se obstaculiza de una manera reiterada el desenvolvimiento normal del juicio, al realizar una recusación sin elementos probatorios que realmente sustenten las mismas. Por los fundamentos expuestos con anterioridad, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada declare sin lugar la recusación formulada…

El abogado P.P.B.M., sustenta su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

(Énfasis añadido).

De la norma antes citada, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 15º, debemos señalar que el recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía al abogado P.P.B.M. acreditar que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre el fondo de la controversia; cosa que no se produjo, dado que no aporto en el lapso probatorio los medios de prueba necesarios para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada, pues éste sólo se limitó a presentar un escrito de alegatos en fecha 03 de Julio de 2009.

Asimismo de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro de la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito que habría hecho la recusada, en virtud de que al ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar y de esta manera “reordenar” el proceso, la Juez recusada hizo uso de las facultades que la propia Ley Adjetiva Civil concede al Juez como director del proceso.

Finalmente, tomando en cuenta que la juez recusada en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó que no emitió pronunciamiento sobre el merito de la causa, y en virtud de que no existen elementos de convicción de que la recusada se encuentre incursa en la causal invocada por el recusante, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que el recusante no logró demostrar la verificación de la causal del dispositivo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano P.P.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.950.411, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904 en contra de la ciudadana A.G.G., Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, intentó el ciudadano J.L.B.V., contra la ciudadana M.Y.R.L.;

Segundo

Se sanciona al recusante al pago de una multa hoy equivalente conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, de DOS BOLIVARES (Bs.F 2,00), de acuerdo al dispositivo contenido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dieciséis (16) de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C. VARELA R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha, siendo la 01:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

RECUSACIÓN.

(Sin Lugar Recurso)

JCVR/DPB/J.K-mejo.-

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