Decisión nº 3C-2161-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2161- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : E.F.B.

SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) P.P.G.

DELITO (S) LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05-06-2004, en v.d.A.P. formulada por el funcionario; I.V.V., adscrito a la unidad estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 44 Apure, el cual expuso: en esta misma fecha siendo las 6:45 minutos de la tarde, encontrándome de servicio como guardia de accidente, fui comisionado por el Jefe de los servicios: Sto. Mayor (II) L.J., para que me trasladara a la carretera Nacional Biruaca Achaguas, Sector los Pajales, ya que había sucedido un accidente de transito, me traslade al sitio antes mencionado y al llegar pude constatar la veracidad del hecho, se trataba de un Arrollamiento a peatón, con un lesionado, al entrevistarme con el ciudadano; P.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.988, conductor del vehículo, moto Yamaha, azul S/P, involucrado en el hecho, y que el lesionado era un menor quien fue trasladado al hospital local, procedí a graficar el área del suceso, con sus medidas respectivas (ver croquis demostrativo), luego ordene remoción de la moto al estacionamiento El Múltiple a la orden de la Fiscalia respectiva, luego me traslade al Hospital P.A.O., en compañía del conductor ileso, al llegar me entreviste con el C/Ro (FDA), D.P., quien me suministro datos del menor lesionado y con el galeno de guardia, Dr. R.E., quien me informo sobre el diagnostico previo, posteriormente me traslade a mi Comando de Transito, donde pase el parte respectivo al Jefe de los Servicios antes mencionado y las actuaciones respectivas a la orden de la Fiscalia correspondiente. Es todo. (Folio 02).

Al folio 07, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 422 ordinal 1del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, y como autor de los hechos fue identificado el ciudadano P.P.G..

Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: SIETE (07)MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 05-06-2004, hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento, 06-07-2009, han transcurrido un total de CINCO (05) AÑOS, y UN (01) MES, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…

  6. - omissis

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 05-06-2004 (FOLIO 02) y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 29-06-2004, (folio 13), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2161-09, seguida al ciudadano P.P.G.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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