Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogada N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, a fin que el alguacil de este Juzgado pueda trasladar los oficios librados el 18 de octubre de 2013. Este Tribunal observa:

En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se hizo el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, aperturándose el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal a los fines de mantener el orden procesal y la igualdad de las partes, ordenó realizar computo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 11 de noviembre de 2013 exclusive, fecha en la cual este Juzgado hizo el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas, hasta el día 11 de noviembre de 2013 inclusive. Dejándose constancia, que entre ambas fechas habían transcurridos treinta y un (31) días continuos según el calendario de este Tribunal.

Ahora bien, el curso de un proceso esta condicionado de manera relevante, por el tiempo. El actuar de las partes, así como la del órgano jurisdiccional se desarrollan dentro de una regulación cronológica, cuya omisión puede causar a las partes preclusión y al órgano jurisdiccional denegación de justicia. Así tenemos, que el lapso procesal es la medida de tiempo, para realizar dentro de este, un acto determinado del proceso. Dichos actos tienen como característica preeminente su improrrogabilidad, y así ha sido determinado por nuestra legislación al establecer en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Omissis…

En este sentido, el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en su parte final, el lapso de treinta días continuos para la evacuación de las pruebas, indicando expresamente que en ningún caso este lapso podrá exceder del tiempo antes indicado.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya comparecido a proveer al Alguacil del medio para que este se traslade a llevar los oficios librados el 18 de octubre de 2013, aunado a lo anterior, cabe señalar, que desde que se hizo el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, sólo compareció el 11 de noviembre de 2013, cuando ya había precluido el lapso para evacuarlas. En consecuencia, siendo que el lapso para la evacuación de las pruebas constituye un lapso preclusivo, que no está sujeto a prorroga alguna, tal y como ha sido mencionado supra, es forzoso para este Tribunal negar el pedimento solicitado por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, visto el anterior pronunciamiento anterior, y visto que ha vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA en el presente juicio.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 12-4217.-

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