Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-S-1997-000001

PARTE ACTORA: P.J.Q.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.048.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.N.Q. e Y.F.O., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 42106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A., antes, PERFORACIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA S.A., hoy PRIDE INTERNATIONAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 2-A, en fecha 12 de febrero de 1982, y con sucesivas modificaciones.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.610.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 1997.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano P.J.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.048.160 contra la sociedad mercantil SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A., antes, PERFORACIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA S.A., hoy PRIDE INTERNATIONAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 2-A, en fecha 12 de febrero de 1982, y con sucesivas modificaciones, ordenando la notificación de las partes. En fecha 16 de septiembre de 1997, el ciudadano P.J.Q.S., debidamente asistido por la abogado EUDELYS LEON LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.326, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 09 de septiembre de 1997, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en la presente causa. En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 9 de septiembre de 1997 y ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta el día 29 de octubre de 1997, fecha en que se debió dictar la sentencia. En fecha 14 de julio de 2000, los representantes judiciales del ciudadano P.J.Q., interpusieron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de amparo constitucional contra el referido fallo. En fecha 20 de febrero de 2003, la referida Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de febrero de 2000, repuso la causa al estado de sentencia y ordenó al Tribunal Superior decidir conforme la doctrina de ese fallo.

Este Tribunal, en acatamiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, fijó el lapso de sesenta días (60) siguientes para publicar sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró que no había materia sobre la cual decidir en el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano P.J.Q.S. contra la empresa PERFORACIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Que en el caso en estudio, ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que “… corresponde a esta Sentenciadora, analizar si en el caso concreto de autos, estamos en uno de los dos supuestos o no, tomando en consideración que la empresa accionada consignó cheque para la cancelación de los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  2. - Que el cheque consignado por la parte demandada por un monto de Bs. 4.961.761,96, “…no fue objetado en forma alguna por el trabajador… y de ello se evidencia que el patrono hizo ek (SIC) pago, al hacer el despido y esta es una forma permitida por el Legislador para poner fin a este proceso, sin que caucen (SIC) los salarios caídos…”.

  3. - Que la empresa demandada “… optó por una de las formas de culminación del proceso, permitida por el artículo 125 antes citado, esto es que al hacer el despido efectúe el pago…”.

    II

    INFORME DE LA PARTE APELANTE

    En la oportunidad de la consignación del escrito contentivo de Informe acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal a quo, la parte actora alegó:

  4. - Que en fecha 14 de octubre de 1987, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, dictó providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por “… encontrarme amparado de la inamovilidad prevista en los artículos 520, 508, 509 y 511 de la ley orgánica del trabajo…” (SIC).

  5. - Que la referida decisión administrativa ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se produzca la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

  6. - Que para el momento del despido le asiste lo que la doctrina ha llamado doble inamovilidad, es decir “… la inamovilidad legal prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad legal prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  7. - Que ante la existencia del dictamen de la Inspectoría, solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    MOTIVACIÓN

    Esta Superioridad observa que el caso bajo análisis versa sobre una calificación de despido intentada por el ciudadano P.J.Q.S. contra la empresa SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A., antes, PERFORACIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA S.A., hoy PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya identificados, al considerar que ha sido objeto de un despido injustificado.

    Ahora bien, de una revisión detallada de las actas que integran el presente expediente, se observa que en efecto cursa copia certificada de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de octubre de 1997, en virtud de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy recurrente contra la empresa PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. y ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se produzca la reincorporación del trabajador a sus labores habituales (folios 56 al 59, ambos inclusive). No obstante, como se indicara ut supra, la decisión recurrida consideró que al haber la empresa accionada consignado un cheque por Bs. 4.961.761,96 a favor del actor se puso fin al proceso “sin que se caucen (SIC) los salarios caídos…”, considerando en definitiva, no tener materia sobre la cual decidir.

    En la presente causa, el trabajador actor sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de octubre de 1994 hasta el día 04 de julio de 1997, fecha en que alega fue despedido sin justa causa del cargo que como Perforador de Taladro ocupaba dentro de la empresa, devengando un salario de Bs. 11.000,00 diarios, “… más los conceptos inherentes propios de la relación laboral, tales como, ayuda de Ciudad, Tiempo de Viaje, Horas Extras y otros…”. Alega el reclamante que por ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo “… a sido (SIC) introducido un Proyecto de discusión del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero del cual formo parte por ser un trabajador de la industria petrolera, siendo aplicable en todo caso la normativa establecida en los artículos 59, 60 y 520, 507, 508, 510, 511 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que en fecha 04 de julio de 1997, se le participó del despido al trabajador actor del cargo de Supervisor de Taladro, comunicándole que pasara el 08 de julio de 1997 “…retirando lo concerniente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios las cuales le fueron calculadas dobles (los conceptos señalados en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo) negándose a recibirlos. En la oportunidad indicada… se le extendió cheque… librado en fecha 08 de Julio de 1997… por un monto de… Bs. 4.961.761,96 que comprenden los conceptos indicados en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios… razón por la cual mi representada no está obligada al pago de los SALARIOS CAIDOS, toda vez que fue el Sr. P.J.Q.S., quien se negó a recibir el monto de sus Prestaciones Sociales...”.

    De la revisión de las actas procesales no constata esta Juzgadora que el trabajador haya sido despedido de manera justificada con base a algunas de las causales establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y, más aún, al no haber la empresa reclamada desvirtuado en forma alguna, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo alegado por el actor en cuanto a que era trabajador de la industria petrolera y que formaba parte del proyecto de discusión del contrato colectivo petrolero, en criterio de este Tribunal, el trabajador gozaba de la estabilidad absoluta referida a los trabajadores que forman parte de la discusión de una convención colectiva por ante la Inspectoría, no pudiendo en consecuencia, ser despedido, sin que mediara previamente la calificación de su despido por ante el Inspector del Trabajo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

    En mérito de lo expuesto, es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos, resultando forzoso, revocar la sentencia recurrida y así se decide.

    Advierte este Tribunal que en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2003 con ocasión al recurso de amparo constitucional que fuera interpuesto, que repuso la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia, cursante en autos en copia certificada (folios 195 al 209, ambos inclusive), consideró respecto a la determinación de los salarios caídos en el presente caso, lo siguiente:

    … la Sala estima, que en el caso bajo análisis el pago de los salarios caídos del trabajador debió calcularse desde la oportunidad de su despido -4 de julio de 1997- hasta el 16 de febrero de 2000, ocasión en el cual fue dictado el fallo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia

    .

    En este sentido y, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo indicado, ha dictaminado en Sala de Casación Social, otros extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (criterio del 28 de octubre de 2003).

    No obstante, y siendo que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, recaída en el presente proceso, al reponer la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, ordenó al Tribunal que resultara competente “… decidir conforme la doctrina de este fallo”, considera esta Instancia que siendo que el criterio transcrito precedentemente de manera parcial sobre los salarios caídos, era el vigente para la oportunidad en que el Tribunal Supremo resolvió el amparo constitucional ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial del 16 de febrero de 2000, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.

    Por consiguiente, y para el caso que se a.s.o.e.p. de los salarios caídos del trabajador accionante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 04 de julio de 1997 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia y así se establece.

    III

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 09 de septiembre de 1997, la cual queda REVOCADA. Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano P.J.Q.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A., antes, PERFORACIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA S.A., hoy PRIDE INTERNATIONAL C.A., identificados en autos.

    Se impone a la parte demandada las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de agosto de 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria ,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

    La Secretaria ,

    Abg. L.R.H.

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