Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002993

ASUNTO : LP01-R-2006-000242

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R. AGUILAR, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-06-2006, en la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano W.M.G., por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, y en consecuencia decretó medida privativa de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal realizo el siguiente pronunciamiento:

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por las ciudadanas Fiscales Décima y Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décima C.C. en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado P.J.D.Q., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de junio de dos mil seis (20.06.2006), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm), en la sede del local comercial N° 9, ubicado en la avenida 5, entre calles 19 y 20, centro comercial Mediterráneo de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales en presencia de dos testigos, realizaron un allanamiento en ese local, previa orden del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lugar en el cual la propietaria del Cyber café, permitió el acceso a los funcionarios policiales.

Al iniciarse dicha visita domiciliaria se halló un bolso personal del ciudadano P.J.D.Q., el cual contenía dos porta discos para discos compactos, el primero de ellos con 32 discos compactos y el segundo con 36 discos compactos, asimismo dentro del bolso había una fotografía de papel en la que se leía “Disco 24 Lolitas Hard”, con imágenes pornográficas, una planilla de notas contentiva de varios nombres y correos electrónicos, diez recibos de la compañía de envío MRW en los que figuran como remitentes J.D., copia de bauche del banco Banesco a nombre de P.D., una libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de P.J.D.Q., dos libretas de ahorro del Banco Banesco a nombre de P.J.D.Q., dos impresiones del servidor sobre detalles de conexión de la red, un celular marca Nokia. Asimismo durante el allanamiento se incautó la cantidad de catorce (14) CPU.

Omisis…

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado P.J.D.Q., fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Exhibición Pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente, en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado P.J.D.Q., en el mismo lugar en que ejecutaba las acciones delictivas y con diferentes objetos en su poder que hacen presumir con fundamento que él es el autor de los delitos de Exhibición Pornográfica de niños o adolescentes y Ultrajes al Pudor.

Las actividades desplegadas por el imputado P.J.D.Q., que fueron objeto de una investigación previa, no solamente se circunscriben al hecho de efectuar negociaciones, transacciones y ventas del material pornográfico con imágenes de niños y adolescentes (el cual es una de las hipótesis legales descritas en el artículo 382 del Código Penal), acciones éstas que en esa misma fecha, veinte de junio de dos mil seis (20.06.2006), el imputado estaba ejecutando, como se desprende del contenido del correo electrónico inserto al folio 98 de las actuaciones. Las conductas ejercidas por el imputado también se ciñen al uso de tecnologías de información con imágenes de niños, niñas y adolescentes con fines exhibicionistas y pornográficos, lo cual se constató al momento de hallarse en un bolso de su propiedad, un elevado número de evidencias vinculadas a la pornografía, y al hacerse referencia a tecnología de información, debe este tribunal ineludiblemente hacer mención del artículo 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual define una gama de términos que forman parte de ese concepto.

Debe destacarse que en el desarrollo de la audiencia se visualizó un disco compacto (inserto al folio 79 de la causa), el cual fue grabado del disco duro del ordenador que usaba el imputado en sus jornadas de trabajo, como empleado de un cyber café, y en dicho CD, se observó una elevada cantidad de imágenes pornográficas de niños, niñas y adolescentes, así como también correos electrónicos enviados a un funcionario que se hacía pasar por un cliente, cuyo contenido indica la forma o modus operandi que empleaba P.J.D.Q., para distribuir las imágenes exhibicionistas y pornográficas ya mencionadas.

Asimismo considera el Tribunal que no se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado P.J.D.Q., por los delitos de Difusión o exhibición de material pornográfico y Explotación Sexual, previstos y sancionados en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al primer delito, es decir, difusión o exhibición de material pornográfico, considera esta juzgadora que el supuesto de hecho se configura cuando el sujeto activo que ejecuta las acciones allí descritas (exhibir, difundir, transmitir o vender material pornográfico), no hace las advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes al material pornográfico, con lo cual entiende el tribunal que debe tratarse de un sujeto que esté previamente autorizado por el ente competente para dedicarse al negocio pornográfico, y ese sujeto no da cumplimiento a las normas de restricción, para que un público no apto a ese tipo de material acceda al mismo, y esta circunstancia no es el caso que nos ocupa, ya que el imputado no posee la autorización del Estado para dedicarse a actividades de esa índole.

En cuanto al delito de Explotación Sexual, considera el Tribunal que el imputado no fue detenido bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, es decir, que en su aprehensión no se hallaba fomentando, dirigiendo o lucrándose de la actividad sexual de un niño o adolescente determinado. Asimismo el artículo 258 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dicho delito se configura cuando el sujeto activo ejecuta alguna de las acciones antes señaladas por medio de la actividad sexual de un niño o adolescente, el cual debe ser un sujeto pasivo individualizado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a P.J.D.Q., considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Exhibición Pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal.

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos antes indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra P.J.D.Q..

A ello se suma el peligro de obstaculización, ya que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, en el cual debe mediar una investigación de parte de la Fiscalía para presentar el correspondiente acto conclusivo y por la cantidad de circunstancias que podrían estar inmiscuidas en este caso, se sospecha que el imputado podría modificar o alterar algún elemento de convicción, dada la particularidad de los mismos, los cuales se circunscriben la mayoría de ellos, al área tecnológica.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, señalando que dicho Tribunal no debió decretar la aprehensión en situación de flagrancia de su patrocinado ya que no cometió ningún hecho punible y que menos aun se dieron las circunstancias contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita a favor del ciudadano P.J.D.Q. se decrete la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

MOTIVACIÓN

Siendo esta la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:

En relación a la única denuncia referente a que el Juez no debió de haber calificado la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano P.J.D.Q., considera esta alzada destacar, que después de realizar una revisión de las presentes actuaciones, que ciertamente la razón no le asiste al respetable colega recurrente, en su pretensión de hacer valer su argumento, de que la ciudadana juez de la recurrida, no tomó en cuenta los aspectos legales para decretar a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los siguientes aspectos:

El artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, señala “se considera delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También aquel en que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor “.

Puede observarse dentro de la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, que el ciudadano P.J.D.Q., fue aprehendido en situación de flagrancia, por funcionarios policiales, quienes al momento de realizar el respectivo allanamiento, le incautaron en su poder dos porta discos para discos compactos, el primero de ellos con 32 discos compactos y el segundo con 26 discos compactos, una fotografía de papel en la que se leía “Disco 24 Lolitas Hard”, con imágenes pornográficas, una planilla de notas contentiva de varios nombres y correos electrónicos, diez recibos de la compañía de envió MRW en los que figuran como remitentes J.D., copia de bauche del banco Banesco a nombre de P.J.D., dos impresiones del servidor sobre detalles de conexión de la red, un celular marca Nokia y catorce (14) CPU.

Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos lleva indudablemente a la conclusión de declarar SIN LUGAR la apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el Abogado A.D.L.R., en su carácter de Defensor del ciudadano P.J.D.Q., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-06-2006, por considerar que la misma se encuentra ajustado a derecho.

Copiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En fecha _______se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.

LA SRIA., O.R.

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