Decisión nº S2-179-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.435, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el recurrente en contra del ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el No. 47, Tomo 31-A y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad el accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad el accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Opone el apoderado judicial de la parte demandada, la falta de cualidad del actor para incoar la presente demanda fundamentando su alegato en el artículo 310 del Código de Comercio, conforme a este respecto realiza este Sentenciador las siguientes consideraciones.

Se sustenta el juicio de rendición de cuentas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, establece el legislador mercantil en el artículo 310 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

En este orden de ideas, resulta necesario determinar el alcance de la legitimación que otorga el artículo 673 de la norma adjetiva y la implicación e inherencia del artículo 310 del Código de Comercio respecto a la presente acción, para ello es imperante reproducir el sostenido criterio jurisprudencial, que por demás ha sido pacífico con relación a este tema y explica suficientemente la materia de la cualidad en el ámbito del juicio de Rendición de Cuentas.

(…Omissis…)

A tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que precede, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio en el cual se pretende la Rendición de Cuentas de una Sociedad Mercantil, por lo que resulta indispensable aplicar las disposiciones que sobre el caso rigen al tipo de sociedad de que se trate. Así se observa que TAXI LAZER ZULIA C.A., empresa demandada, está constituida como una sociedad anónima, la cual para esta específica materia se rige por lo establecido en el ut supra explanado artículo 310 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, al constatarse que el ciudadano P.A.C., parte actora, es socio de la empresa a cuyo administrador solicita el rendimiento de cuentas, más no se desempeña como comisario ni consta en actas alguna designación especial que le permita hacer dicho requerimiento, concluye este juzgador que resulta procedente la defensa de la parte demandada, siendo que derivado de los anteriores asertos, la parte actora carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, toda vez que para el presente procedimiento el legislador mercantil, legitima exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario de la misma, y no a un socio de manera individual. Así se establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la falta de cualidad de la parte accionante para incoar la demanda, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa, incluyendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida de conformidad con el artículo 361 ejusdem, así como la valoración de las pruebas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la ley, pronuncia:

• LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano P.A.C., opuesta por la parte demandada ciudadano L.F., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A, en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, admitió la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano P.R.A.C., en contra del ciudadano L.F., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., sobre el ejercicio económico comprendido desde el año 2007 hasta el año 2009, a fin de que los expertos contables determinen el quantum de las posibles ganancias que se le adeudan y así obtener el monto del título ejecutivo que le permitirá iniciar -según su dicho- el correspondiente juicio de partición.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.

En fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber intimado al ciudadano L.F., parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2011, el demandado presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución en la cual declaró la suspensión del juicio de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda y los subsiguientes trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte accionada dio contestación a la demanda, oponiendo primeramente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para proponer el juicio, fundamentándola en lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, según el cual, la acción para pedir la rendición de cuentas a los administradores corresponde a la asamblea y se ejerce por medio de los comisarios, pues así lo ha reiterado -según su dicho- pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Por otra parte, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, opuso la caducidad de la acción, en virtud de haber expresado el demandante en su escrito libelar que desde el año 2001 venía realizando reclamos en las distintas asambleas de la sociedad mercantil, no obstante, el artículo 290 del Código de Comercio establece un término de caducidad para ello, de 15 días a contar desde la fecha en que se tomó la decisión.

En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 24 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la prueba de exhibición de documentos promovida por el accionante.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda por rendición de cuentas, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2011 por la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado R.B.I., presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, seguidamente manifestó que opuso su representada en el escrito de contestación de la demanda, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, en tal sentido, asegura que en actas no consta una orden emanada de la asamblea de accionistas donde se autorice al comisario o alguna persona, entre ellos el actor, para ejercer una acción en contra de los administradores de la sociedad mercantil TAXI LAZER, C.A., por tal motivo, estima que se atribuyó el accionante derechos que no le fueron conferidos, desconociendo el debido proceso.

Señala, que el artículo 310 del Código de Comercio consagra lo que la doctrina denomina acción social de responsabilidad en contra de los administradores, la cual es competencia exclusiva de la asamblea de la sociedad, ejercida por medio de los comisarios o de personas que las asamblea nombre especialmente al efecto, y por ende, no puede un socio individualmente ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad. Cita doctrina y sentencias proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia al respecto. Alega, que se está solicitando una rendición de cuentas atípica y ambigua, pues el accionante no se acogió a lo normado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de este modo, indica que los accionistas pueden resguardar sus intereses mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, que han sido cometida por los administradores.

Posteriormente, enumeró las pruebas promovidas por su mandante en el presente proceso, entre ellas, copias certificadas de los balances generales de las gestiones realizadas por los administradores y las cuentas de la administración de los años 2007, 2008 y 2009; libro de acta de asamblea de accionistas correspondiente a los años 2007 y 2008; testimonial de la ciudadana M.M., con el propósito de obtener la ratificación de los informes por ella emitidos durante los años 2007, 2008 y 2009; pruebas que considera deben ser admitidas en la sentencia definitiva que ha de ser declarara -según su apreciación- a favor de su representada.

Refiere, que el demandante aprobó y convalidó durante los años 2007, 2008 y 2009, todos los balances promovidos en juicio, pues fueron por él firmados una vez presentados por las Juntas Directivas de tales momentos, sin haberlos objetado cuando fueron discutidos detalladamente en sus respectivas asambleas, por ello, solicita sea declarada sin lugar la petición de rendición de cuentas. Procedió luego a citar el escrito promocional de pruebas de la parte demandante y lo decido por el Tribunal a-quo en el auto de admisión de las pruebas, el cual no fue apelado y quedó definitivamente firme, según indica, por lo que requiere sea esto valorado en la decisión definitiva. En otra perspectiva, aduce que no cumplió el actor con la carga impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, cita la decisión apelada, la cual considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea confirmada.

Asimismo, verifica este Juzgador Superior que la parte accionante no ejerció su derecho de consignar observaciones a los informes presentados por la sociedad mercantil demandada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad el accionante. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de rendición de cuentas, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Sobre el juicio de cuentas manifiesta H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.

Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así pues el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

Dentro del contexto, y no obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución.

Ahora bien, el thema decidendum del presente recurso de apelación tiene que ver con la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad del accionante declarada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo establecerse al respecto, que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma:

...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Una vez ello, es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in commento fue instaurada por el ciudadano P.R.A.C., en contra del ciudadano L.F., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A.

Sin embargo, sobre la cualidad o legitimación activa para demandar la rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil, tratándose éstas de personas jurídicas con su propia personalidad jurídica distintas de los socios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de explicar y resolver las controversias que han surgido al respecto, reseñando así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así se observa que tal criterio tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

(...Omissis...) (Resaltado de este operador de justicia)

De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o de las personas designadas al efecto, y no por uno sólo de los socios en forma individual tal como aconteció en el caso sub especie litis.

En otras palabras, la legitimación o cualidad activa para poder exigir la entrega y rendición de cuentas respecto de una compañía mercantil será entonces de su comisario, quien será el encargado y capacitado para interponer la demanda correspondiente, y no por uno de los socios frente al administrador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del Juez a-quo y se evidencia así la existencia de la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley, específicamente del artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso, aunado al hecho que, la declaratoria de falta de cualidad no impide que se vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, resulta necesario traer a colación sentencia N° RC.000022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 08-605, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que se pronunció sobre la condenatoria en costas en los casos de inadmisibilidad de las demandas, producto de la procedencia de la falta de cualidad:

De igual forma, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el expediente número AA20-C-2007-000214, se dejó sentado lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).

Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Y.d.V.P.R., J.C.P.R., M.P. Ramírez…

Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora.

Así pues, siendo evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, el Juez ad quem debió condenarla al pago de las costas del proceso, determinándose con ello, que efectivamente la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al considerar que “la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no significa que existe vencimiento total y por ende no hay condenatoria en costas del juicio”. Así se establece.

Por consiguiente, declarada como fue la falta de cualidad activa en el presente proceso, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, condenar en costas al ciudadano P.R.A.C., en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues se origina el deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el procedimiento de rendición de cuentas de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, lo que trae la consecuencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano P.R.A.C. contra el ciudadano L.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano P.R.A.C., por intermedio de su apoderado judicial A.B.B., contra sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 8 de diciembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas incoada por carecer de cualidad el accionante de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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