Decisión nº PJ0102014000185 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, trece (13) de Noviembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000220.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: P.R.C.B., F.J.S. y R.J.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.979.195, V.-15.429.007 y V.-11.013.624, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.J.L.U., J.C.O.G., A.J.M.M. y LEOISAMER GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.613, 115.031, 219.305 y 143.532, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUPRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 34, Tomo A-4, de fecha 25 de febrero del año 1.999.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.B.S. y L.A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.685 y 80.768, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de Marzo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos P.R.C.B., F.J.S. y R.J.C.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.L.U., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 159.613, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran en contra de la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha siete (07) de Marzo de 2014, es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

-. El ciudadano P.R.C.B., manifestó que ingresó en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), a prestar a laborar para la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., bajo contrato individual de trabajo a tiempo determinado, en la obra denominada “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, ubicado en el Municipio Bolívar, ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico de Bs. 126,04 y un salario normal de Bs. 181,06, el cual deviene del bono de asistencia puntual y p.d.B.. 55,02 pagados por el patrono, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, el cual fue calculado tomando en cuenta los seis (06) días de salario básico al mes; y un salario integral de Bs. 245,06, el cual deviene de la sumatoria del salario normal determinado supra, más la alícuota parte de las Utilidades de Bs. 42,00, más la alícuota parte del Bono Vacacional de Bs. 22,00 y egresó el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), por lo que generó un tiempo de servicio cuatro (04) meses, lo cual es un trimestre e inicio de otro trimestre del año 2013, es decir, durante el trimestre que va desde el 22 de Julio de 2013 al 22 de Octubre de 2013, e inicio del segundo trimestre que va desde el 23 de Octubre de 2013 hasta el 22 de Noviembre de 2013, adquiriendo así el derecho al deposito como garantía de prestaciones sociales de este último trimestre, calculado en base al último salario, según lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo, habiéndose regido la relación de trabajo bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Construcción, según la cláusula 46 de dicha convención, por lo que le corresponden 6 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, para un total de 18 días de salario durante el segundo trimestre de servicio prestado al patrono indicado y 18 días de salario durante el segundo trimestre ya indicado, para un total de 36 días como garantía de prestaciones sociales (Antigüedad). Igualmente señala que en fecha 23 de Septiembre de 2013 la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., firmó un contrato en 23 de Septiembre de 2013, en el que se establece la fecha de inicio y culminación del mismo, que denominó a tiempo determinado, pero a la vez el patrono en el mismo contrato, en la cláusula primera lo definido como un contrato de Obra Determinada, estableciéndose de esta forma una mixtura en dicho contrato, con el fin de evadir responsabilidades laborales con los trabajadores, lo cual es prohibido por la norma, siendo que por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador como es un contrato para en la antes mencionada obra, se trata a todas luces de un contrato a obra determinada, y siendo así que el trabajador fue despedido antes de la terminación de dicha obra, por lo que el patrono debió pagarle una indemnización equivalente al monto que corresponde por sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 LOTTT y que el patrono lo mantuvo laborando en dicha obra, la cual requería mantenerse durante la mayor parte de su jornada de vacío, sujeto con arneses sobre los 5 metros de altura desde el suelo y nunca se le pago bono de altura de conformidad con el Literal a) de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 22-07-2013.

Fecha de Egreso: 22-11-2013.

Salarios Invocados:

Salario Básico: Bs. 126,04.

Salario Normal: Bs. 181,06.

Salario Integral: Bs. 245,06.

Conceptos Demandados:

1) Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal Cláusula 46 CCC): Bs. 3.546,46.

2) Indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales (Art. 92 LOTTT): Bs. 8.222,16.

3) Bono de Altura: Bs. 440,00.

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano P.R.C.B., alcanza la suma DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.718,62).-

-. En cuanto al ciudadano F.J.S., manifestó que ingresó en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), a prestar a laborar para la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., bajo contrato individual de trabajo a tiempo determinado, en la obra denominada “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, ubicado en el Municipio Bolívar, ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico de Bs. 126,04 y un salario normal de Bs. 181,06, el cual deviene del bono de asistencia puntual y p.d.B.. 55,02 pagados por el patrono, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, el cual fue calculado tomando en cuenta los seis (06) días de salario básico al mes; y un salario integral de Bs. 245,06, el cual deviene de la sumatoria del salario normal determinado supra, más la alícuota parte de las Utilidades de Bs. 42,00, más la alícuota parte del Bono Vacacional de Bs. 22,00 y egresó el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), por lo que generó un tiempo de servicio cuatro (04) meses, lo cual es un trimestre e inicio de otro trimestre del año 2013, es decir, durante el trimestre que va desde el 22 de Julio de 2013 al 22 de Octubre de 2013, e inicio del segundo trimestre que va desde el 23 de Octubre de 2013 hasta el 22 de Noviembre de 2013, adquiriendo así el derecho al deposito como garantía de prestaciones sociales de este último trimestre, calculado en base al último salario, según lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo, habiéndose regido la relación de trabajo bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Construcción, según la cláusula 46 de dicha convención, por lo que le corresponden 6 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, para un total de 18 días de salario durante el segundo trimestre de servicio prestado al patrono indicado y 18 días de salario durante el segundo trimestre ya indicado, para un total de 36 días como garantía de prestaciones sociales (Antigüedad). Igualmente señala que en fecha 23 de Septiembre de 2013 la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., firmó un contrato en 23 de Septiembre de 2013, en el que se establece la fecha de inicio y culminación del mismo, que denominó a tiempo determinado, pero a la vez el patrono en el mismo contrato, en la cláusula primera lo definido como un contrato de Obra Determinada, estableciéndose de esta forma una mixtura en dicho contrato, con el fin de evadir responsabilidades laborales con los trabajadores, lo cual es prohibido por la norma, siendo que por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador como es un contrato para en la antes mencionada obra, se trata a todas luces de un contrato a obra determinada, y siendo así que el trabajador fue despedido antes de la terminación de dicha obra, por lo que el patrono debió pagarle una indemnización equivalente al monto que corresponde por sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 LOTTT y que el patrono lo mantuvo laborando en dicha obra, la cual requería mantenerse durante la mayor parte de su jornada de vacío, sujeto con arneses sobre los 5 metros de altura desde el suelo y nunca se le pago bono de altura de conformidad con el Literal a) de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 22-07-2013.

Fecha de Egreso: 22-11-2013.

Salarios Invocados:

Salario Básico: Bs. 126,04.

Salario Normal: Bs. 181,06.

Salario Integral: Bs. 245,06.

Conceptos Demandados:

1) Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal Cláusula 46 CCC): Bs. 3.546,46.

2) Indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales (Art. 92 LOTTT): Bs. 8.222,16.

3) Bono de Altura: Bs. 440,00.

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano P.R.C.B., alcanza la suma DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.718,62).-

-. En cuanto al ciudadano R.J.C.M., manifestó que ingresó en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), a prestar a laborar para la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., bajo contrato individual de trabajo a tiempo determinado, en la obra denominada “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, ubicado en el Municipio Bolívar, ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico de Bs. 126,04 y un salario normal de Bs. 181,06, el cual deviene del bono de asistencia puntual y p.d.B.. 55,02 pagados por el patrono, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, el cual fue calculado tomando en cuenta los seis (06) días de salario básico al mes; y un salario integral de Bs. 245,06, el cual deviene de la sumatoria del salario normal determinado supra, más la alícuota parte de las Utilidades de Bs. 42,00, más la alícuota parte del Bono Vacacional de Bs. 22,00 y egresó el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), por lo que generó un tiempo de servicio cuatro (04) meses, lo cual es un trimestre e inicio de otro trimestre del año 2013, es decir, durante el trimestre que va desde el 22 de Julio de 2013 al 22 de Octubre de 2013, e inicio del segundo trimestre que va desde el 23 de Octubre de 2013 hasta el 22 de Noviembre de 2013, adquiriendo así el derecho al deposito como garantía de prestaciones sociales de este último trimestre, calculado en base al último salario, según lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo, habiéndose regido la relación de trabajo bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Construcción, según la cláusula 46 de dicha convención, por lo que le corresponden 6 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, para un total de 18 días de salario durante el segundo trimestre de servicio prestado al patrono indicado y 18 días de salario durante el segundo trimestre ya indicado, para un total de 36 días como garantía de prestaciones sociales (Antigüedad). Igualmente señala que en fecha 23 de Septiembre de 2013 la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., firmó un contrato en 23 de Septiembre de 2013, en el que se establece la fecha de inicio y culminación del mismo, que denominó a tiempo determinado, pero a la vez el patrono en el mismo contrato, en la cláusula primera lo definido como un contrato de Obra Determinada, estableciéndose de esta forma una mixtura en dicho contrato, con el fin de evadir responsabilidades laborales con los trabajadores, lo cual es prohibido por la norma, siendo que por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador como es un contrato para en la antes mencionada obra, se trata a todas luces de un contrato a obra determinada, y siendo así que el trabajador fue despedido antes de la terminación de dicha obra, por lo que el patrono debió pagarle una indemnización equivalente al monto que corresponde por sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 LOTTT y que el patrono lo mantuvo laborando en dicha obra, la cual requería mantenerse durante la mayor parte de su jornada de vacío, sujeto con arneses sobre los 5 metros de altura desde el suelo y nunca se le pago bono de altura de conformidad con el Literal a) de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 22-07-2013.

Fecha de Egreso: 22-11-2013.

Salarios Invocados:

Salario Básico: Bs. 126,04.

Salario Normal: Bs. 181,06.

Salario Integral: Bs. 245,06.

Conceptos Demandados:

1) Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal Cláusula 46 CCC): Bs. 3.546,46.

2) Indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales (Art. 92 LOTTT): Bs. 8.222,16.

3) Bono de Altura: Bs. 440,00.

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano P.R.C.B., alcanza la suma DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.718,62).-Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 17.799,21).-

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 74.430,87); asimismo, demanda las costas, costos, intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha seis (07) de Marzo de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha once (11) de Marzo de 2014, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha doce (12) de Agosto de 2014, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 106 al 110 del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.R.C.B., F.J.S. y R.J.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.979.195, V.-15.429.007 y V.-11.013.624, respectivamente, y su apoderada judicial, abogada en ejercicio LEOISAMER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.532, y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.768, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas; acto seguido se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veintiocho (28) de Octubre de 2014, y por cuanto en la referida fecha no hubo despacho, por motivo del reposo medico otorgado al Juez que preside este despacho, se fijó el dictamen del dispositivo del fallo para el día treinta (30) de Octubre de 2014, fecha esta en la cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda, incoada por los ciudadanos P.R.C.B., F.J.S. y R.J.C.M., contra la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores, ciudadanos P.R.C.B., F.J.S. y R.J.C.M., le adeuda la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., por los servicios prestados, desde el día 22-07-2013 hasta el día 22-11-2013, ejerciendo funciones de Obrero, y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios (106 al 110) del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alegando que los extrabajadores P.R.C.B., F.J.S. y R.J.C.M., demandantes, fueron contratados por su representada, en fecha 22 de Julio de 2013, para ejercer funciones como Obreros, bajo contrato individual de trabajo a tiempo determinado, en la obra denominada “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, ubicado en el Municipio Bolívar, hasta el 22 de Noviembre de 2013. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por los actores.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo y el pago de los conceptos de prestaciones sociales y el pago de bono de altura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo, la forma de culminación de la misma y el pago de bono de altura. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

CAPITULO ÚNICO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. - Solicita a la entidad de trabajo demandada CONSTRUPRO, C.A., la exhibición de las documentales originales promovidas marcadas con los números 1, 2, 3 y 4, específicamente los relacionados con los Recibos de Pago, correspondientes al extrabajador P.C.. (Folios 07 al 24).

  2. - Solicita a la entidad de trabajo demandada CONSTRUPRO, C.A., la exhibición de las documentales originales promovidas marcadas con los números 5, 6, 7, 8 y 9, específicamente los relacionados con la Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago, correspondientes al extrabajador F.S.. (Folios 07 al 24).

  3. - Solicita a la entidad de trabajo demandada CONSTRUPRO, C.A., la exhibición de las documentales originales promovidas marcadas con los números 10, 11, 12, 13 y 14, específicamente los relacionados con los Recibos de Pago y Contrato de Trabajo, debidamente firmada y sellada por el patrono, correspondientes al extrabajador R.C.. (Folios 07 al 24).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y los reconoce, los cuales corren insertos en el legajo probatorio de la parte demandada en el presente expediente. La representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna, por cuanto fueron a portados a los autos y reconocidos por la parte demandada, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    CAPITULO PRIMERO. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

    CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES.

    Del Trabajador F.S..

  4. - Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, ACTA TRANSACCIONAL, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, de fecha 06 de Diciembre de 2013, contenida en el expediente que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el referido trabajador, signado con el N° 044-2013-03-02526. (Folios 69 y 70).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha Acta no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante. Así se decide.

  5. - Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, COPIA SIMPLE DE CHEQUE, con impresión de huella digital y del comprobante de egreso debidamente firmada por el extrabajador F.S., N° 66000008, girado contra la cuenta corriente N° 0174-0129-76-1294019250, del Banco Banplus a nombre del ciudadano F.S.. (Folio 71).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, a pesar de que fue aportado en copia simple. Así se decide.

  6. - Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, COMPROBANTE DE EGRESO, en original del cheque N° 66000008, girado contra la cuenta corriente N° 0174-0129-76-1294019250, del Banco Banplus a nombre del ciudadano F.S., por la cantidad de Bs. 15.772,10. (Folio 72 y 73).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide.

  7. - Promueve marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el extrabajador F.S. y la entidad de trabajo demandada, para ejecutar funciones como Obrero de Primera en el periodo comprendido entre el 22/07/2013 hasta el 22/09/2013, el cual se encuentra debidamente firmado como conforme por el extrabajador y con impresión de su huella dactilar. (Folios 77 al 79).

    Al respecto, la representante legal de la parte demandante señala que en dicho contrato se evidencia que los trabajadores fueron contratados para realizar una obra “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, en su primera fase, del mismo se desprende que es un contrato a obra determinada; por su parte el representante legal de la parte demandada ratifica dicha prueba y señala que con esta prueba se busca demostrar que el referido contrato era para un tiempo determinado y no para una obra determinada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - Promueve marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, UNA EXTENSIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el extrabajador F.S. y la entidad de trabajo demandada, para ejecutar funciones como Obrero de Primera en el periodo comprendido entre el 23/09/2013 hasta el 22/11/2013, el cual se encuentra debidamente firmado como conforme por el extrabajador y con impresión de su huella dactilar. (Folios 74 al 76).

    Al respecto, la representante legal de la parte demandante señala que en dicha extensión del primero contrato, se establece que fueron contratados por una obra determinada; por su parte el representante legal de la parte demandada ratifica dicha prueba y señala que con esta prueba se busca demostrar que la referida extensión de contrato era para un tiempo determinado y no para una obra determinada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del Trabajador P.C..

  9. - Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, ACTA TRANSACCIONAL, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, de fecha 06 de Diciembre de 2013, contenida en el expediente que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el referido trabajador, signado con el N° 044-2013-03-02521. (Folios 80)

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha Acta no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante. Así se decide.

  10. - Promueve marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, donde se encuentran discriminados los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el extrabajador P.C.. (Folio 81).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante. Así se decide.

  11. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, COMPROBANTE DE EGRESO, en original del cheque N° 01000005, girado contra la cuenta corriente N° 0174-0129-76-1294019250, del Banco Banplus a nombre del ciudadano P.C.. (Folios 82 y 83).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide.

  12. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el extrabajador P.C. y la entidad de trabajo demandada, para ejecutar funciones como Obrero de Primera en el periodo comprendido entre el 22/07/2013 hasta el 22/09/2013, el cual se encuentra debidamente firmado como conforme por el extrabajador y con impresión de su huella dactilar. (Folios 84 al 86)

    Al respecto, la representante legal de la parte demandante señala que en dicho contrato se evidencia que los trabajadores fueron contratados para realizar una obra “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, en su primera fase, del mismo se desprende que es un contrato a obra determinada; por su parte el representante legal de la parte demandada ratifica dicha prueba y señala que con esta prueba se busca demostrar que el referido contrato era para un tiempo determinado y no para una obra determinada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra J”, constante de tres (03) folios útiles, UNA EXTENSIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el extrabajador P.C. y la entidad de trabajo demandada, para ejecutar funciones como Obrero de Primera en el periodo comprendido entre el 13-09/2013 hasta el 22/11/2013, el cual se encuentra debidamente firmado como conforme por el extrabajador y con impresión de su huella dactilar. (Folios 87 al 89)

    Al respecto, la representante legal de la parte demandante señala que en dicha extensión del primero contrato, se establece que fueron contratados por una obra determinada; por su parte el representante legal de la parte demandada ratifica dicha prueba y señala que con esta prueba se busca demostrar que la referida extensión de contrato era para un tiempo determinado y no para una obra determinada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del Trabajador R.C..

  14. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “K”, constante de un (012) folio útil, ACTA TRANSACCIONAL, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, de fecha 06 de Diciembre de 2013, contenida en el expediente que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el referido trabajador, signado con el N° 044-2013-03-002529. (Folio 90)

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha Acta no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante. Así se decide.

  15. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, donde se encuentran discriminados los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el extrabajador R.C.. (Folio 91).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante. Así se decide.

  16. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, COPIA SIMPLE DE CHEQUE, con su respectiva copia del comprobante de egreso debidamente firmada por el extrabajador R.C., N° 120000023, girado contra la cuenta corriente N° 0174-0129-76-1294019250, del Banco Banplus a nombre del ciudadano R.C.. (Folio 92).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, a pesar de que fue aportado en copia simple. Así se decide.

  17. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, COMPROBANTE DE EGRESO, en original del cheque N° 120000023, girado contra la cuenta corriente N° 0174-0129-76-1294019250, del Banco Banplus a nombre del ciudadano R.C.. (Folio 93).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide.

  18. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “Ñ”, constante de tres (03) folios útiles, UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el extrabajador R.C. y la entidad de trabajo demandada, para ejecutar funciones como Obrero de Primera en el periodo comprendido entre el 22/07/2013 hasta el 22/09/2013, el cual se encuentra debidamente firmado como conforme por el extrabajador y con impresión de su huella dactilar. (Folios 94 al 96).

    Al respecto, la representante legal de la parte demandante señala que en dicho contrato se evidencia que los trabajadores fueron contratados para realizar una obra “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, en su primera fase, del mismo se desprende que es un contrato a obra determinada; por su parte el representante legal de la parte demandada ratifica dicha prueba y señala que con esta prueba se busca demostrar que el referido contrato era para un tiempo determinado y no para una obra determinada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra O”, constante de tres (03) folios útiles, UNA EXTENSIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el extrabajador R.C. y la entidad de trabajo demandada, para ejecutar funciones como Obrero de Primera en el periodo comprendido entre el 13-09/2013 hasta el 22/11/2013, el cual se encuentra debidamente firmado como conforme por el extrabajador y con impresión de su huella dactilar. (Folios 97 al 99).

    Al respecto, la representante legal de la parte demandante señala que en dicha extensión del primero contrato, se establece que fueron contratados por una obra determinada; por su parte el representante legal de la parte demandada ratifica dicha prueba y señala que con esta prueba se busca demostrar que la referida extensión de contrato era para un tiempo determinado y no para una obra determinada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con la letra “P”, constante de dos (02) folios útiles, SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES acompañada de un presupuesto, la solicitud es por un monto de Bs. 1000,00, la misma está debidamente suscrita y firmada por el extrabajador R.C.. (Folios 100 y 101).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide.

  21. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, marcado con las letras “Q”, “R” y “S”, constante de tres (03) folios útiles, PLANILLA DE APROBACIÓN DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, RECIBO DE EGRESO y COPIA DEL CHEQUE N° 88934671, del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 1000,00. (Folios 102 al 105).

    Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORME.

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO BANPLUS, a través de SUDEBAN; mediante oficio Nº 513-2014, de fecha 25-09-2014, requiriendo información. NO CONSTA RESPUESTA ALGUNA NI CONSIGNACIÓN, la misma fue desechada por ser inoficiosa, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la representación legal de la parte demandante, es por lo que este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

    -. No hubo declaración de partes.

    Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a la relación de trabajo entre estos y la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A., por un tiempo de servicio cuatro (04) meses, lo cual es un trimestre e inicio de otro trimestre del año 2013, es decir, durante el trimestre que va desde el 22 de Julio de 2013 al 22 de Octubre de 2013, e inicio del segundo trimestre que va desde el 23 de Octubre de 2013 hasta el 22 de Noviembre de 2013, contados a partir de la fecha de ingreso 22/07/2013, hasta el día 22/11/2013, devengando un salario básico de Bs. 126,04 y un salario normal de Bs. 181,06, el cual deviene del bono de asistencia puntual y p.d.B.. 55,02 pagados por el patrono, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, el cual fue calculado tomando en cuenta los seis (06) días de salario básico al mes; y un salario integral de Bs. 245,06, el cual deviene de la sumatoria del salario normal determinado supra, más la alícuota parte de las Utilidades de Bs. 42,00, más la alícuota parte del Bono Vacacional de Bs. 22,00.

    Ahora bien, dado que los actores demandan el cobro de prestaciones sociales, alegando que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y bono de altura, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en las actas transaccionales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre de 2013; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 49, (parte demandante) y rielan a los folios 73, 81 y 91, (parte demandada), así como en las actas transaccionales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre de 2013, insertas a los folios 69 y 70, 80 y 90, respectivamente, en los cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

    La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, (folios 106 al 110). Admite como ciertos los siguientes hechos; que los actores ejercieron funciones como OBREROS, las fechas de ingreso y egreso, que los demandantes firmaron un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, en la obra denominada “Mejoras en el Sistema Eléctrico de Alta Tensión de Caripito, Estado Monagas”, ubicado en el Municipio Bolívar, hasta el veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), negando los que a continuación se expresa: los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que deba cancelarle el concepto de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, indemnización que establece la legislación laboral para el caso de despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el bono de altura de conformidad con el Literal a) de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, que se le adeude cantidad de dinero alguna, ya que la entidad de trabajo demandada le canceló oportunamente todos y cada uno de los conceptos demandados, de igual forma negó el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, considerando satisfechos todas las acreencias con respecto a los demandantes.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del los demandantes; la fecha de inicio y la fecha de egreso, que se desempeñaron como Obreros, quedando la controversia delimitada en determinar forma de culminación de la relación de trabajo; la procedencia de los distintos conceptos demandados como el pago de las prestaciones sociales (Antigüedad), indemnización por las prestaciones sociales y el pago de bono de altura.

    En cuanto a la antigüedad se evidencia que la prestación de antigüedad que le corresponde a los actores fue cancelada y debidamente homologada por la autoridad del trabajo en este caso el Inspector del Trabajo, (folios 69, 80 y 90) por lo que la misma tiene Cosa Juzgada en tal sentido se declara improcedente el mencionado concepto. Así se decide

    En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, establece en su artículo 62, lo siguiente:

    Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto una prórroga.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

    En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

    De la disposición antes transcrita se evidencia cual es la definición que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse por contrato de trabajo a tiempo determinado, en este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada señaló que el contrato suscrito por las partes era un contrato de obra y por tiempo determinado, motivos por el cual pasa este Tribunal a revisar lo correspondiente al contrato de trabajo lo cual hace en los siguientes términos:

    De la revisión de dichos contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales corren insertos en el expediente a los folios 77 al 79; 84 al 86 y de los folios 94 al 96 (parte demandada), reconocido por las partes, se evidencia en primer lugar esta denominado como un contrato a tiempo determinado y en la cláusula cuarta se señala que es un instrumento únicamente a tiempo determinado, sin embargo se evidencia que dichos contratos a tiempo determinado que rielan insertos en el presente expediente, con validez del 22/07/2013 al 22/10/2014, así como también las prórrogas por un mes de dichos contratos, cursantes igualmente en autos a los folios 74 al 76; 87 al 89 y de los folios 97 al 99 (parte demandada), reconocido por las partes, con lo cual queda demostrado que desde un principio la intención de las partes fue vincularse única y exclusivamente por un tiempo determinado, para funciones especificas a ser ejecutadas por los hoy demandantes en el lapso de duración señalado en los mencionados instrumentos legales, y finalizada esa parte de la obra para la cual fueron contratados durante ese periodo, y vencida esa parte de la obra se termina la relación de trabajo en los términos expuestos por las partes en los referidos contratos, por que no procede el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT.

    En relación al Bono de Altura; se evidencia a los autos las actas transaccionales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre de 2013, insertas a los folios 69 y 70, 80 y 90, respectivamente, las cuales gozan de Cosa Juzgada, y en ellas se dejó constancia de la manifestación de voluntad del trabajador de no hacer ningún otro reclamo cuando manifiesta: “En este estado interviene el reclamante y expone: quedo conforme no adeudándoseme NINGÚN otro concepto laboral” por lo que existe cosa juzgada aunado a eso, se evidencia que en el contrato de trabajo estan especificadas las labores realizadas por el trabajador y el mismo no fue impugnado ni desconocido, el trabajador no promovió medio probatorio alguno para demostrar que efectivamente prestaba labores en altura y que era acreedor de dicho beneficio en tal sentido se declara improcedente el bono de altura. Así se decide

    En consecuencia, nada se le adeuda a los actores; es por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda, incoada por los ciudadanos P.R.C.B., F.J.S. y R.J.C.M., contra la entidad de trabajo CONSTRUPRO, C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    SECRETARIO (A),

    ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR