Decisión nº 1802-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 21 de agosto de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C01-33400-2013

DECISIÓN: N° 1802-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO CON DECISION JUDICIAL

Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de agosto de 2013, se constituyó el ciudadano Juez, abogado J.L.M.M., conjuntamente con la abogada LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado P.R.D.M., Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem. Seguidamente, los mencionados L.F.C.P. y L.C.O., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado expuso: “Por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, escuchado lo manifestado por los mencionados ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., designa un defensor público a los imputados y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando presente la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo de abogado defensor. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Se declaró abierta la audiencia: DE LA EXPOSICION DEL ABOGADO P.R.D.M., FISCAL MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., quienes fueran aprehendidos el día 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente entre las 07:30 y 07:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de servicio y para el momento en que se desplazaban por el sector Brisas del Aeropuerto, avistaron a dos personas del sexo masculino, quienes al avistar la unidad policial, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a arrojar varios envoltorios de color negro de presunta procedencia ilícita cerca del lugar ya mencionado, procediendo de inmediato a solicitarles su identificación, manifestando llamarse L.F.C.P. y L.C.O., procediendo a requerir la presencia de personas vecinas y transeúntes del mencionado sector, así como a moradores del mismo para que presenciaran el acto, siendo negativa la presencia de testigos, negándose los mismos por temor a represalias en su contra, ya que los ciudadanos son consumidores de alcohol y droga, procediendo a solicitarle a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaban algo ilícito por su comportamiento mostrado al momento de notar la presencia policial, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés crimilnalístico, realizando una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico cerca del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, ya que los mismos habían arrojado al suelo varios envoltorios de color negro, logrando colectar en el sitio la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada CRACK, en razón de tales hechos, los mencionados ciudadanos quedaron aprehendidos, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Posteriormente dicha sustancia al ser pesada arrojó como resultado un peso bruto de 1,1 gramos. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente, el Juez impuso a los imputados L.F.C.P. y L.C.O., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, el juzgador procede a informar a los imputados L.F.C.P. y L.C.O., acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se les informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, como es el caso; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) Reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde y las medidas de protección; f) No encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados L.F.C.P. y L.C.O., manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: L.F.C.P., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-10-1986, mayor de edad, identificación dada por el Departamento de Alguacilazgo IRXBRXLA, soltero, obrero, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, por el negocio de vidrio llamado Los Hueveros, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. L.C.O., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-08-1986, mayor de edad, identificación dada por el Departamento de Alguacilazgo YXOQLPAH, soltero, obrero, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, por el negocio de vidrio llamado Los Hueveros, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. DE LA EXPOSICIÓN DE LA ABOGADA NOIRALITH G.U., DEFENSORA PÚBLICA Nº 05: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el caso de que el Juzgado imponga medida cautelar sustitutiva a mi representado solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de estos, pudiendo ser la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 429, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: “El abogado P.R.D.M., Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. El imputado L.F.C.P., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó no querer rendir declaración. Así mismo, el imputado L.C.O., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó no querer rendir declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. DE LOS HECHOS: Consta en el folio dos (02) y su vuelto y (03), acta de investigación de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de servicio y para el momento en que se desplazaban por el sector Brisas del Aeropuerto, avistaron a dos personas del sexo masculino, quienes al avistar la unidad policial, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a arrojar varios envoltorios de color negro de presunta procedencia ilícita cerca del lugar ya mencionado, procediendo de inmediato a solicitarles su identificación, manifestando llamarse L.F.C.P. y L.C.O., procediendo a requerir la presencia de personas vecinas y transeúntes del mencionado sector, así como a moradores del mismo para que presenciaran el acto, siendo negativa la presencia de testigos, negándose los mismos por temor a represalias en su contra, ya que los ciudadanos son consumidores de alcohol y droga, procediendo a solicitarle a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaban algo ilícito por su comportamiento mostrado al momento de notar la presencia policial, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés crimilnalístico, realizando una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico cerca del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, ya que los mismos habían arrojado al suelo varios envoltorios de color negro, logrando colectar en el sitio la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada CRACK, en razón de tales hechos, los mencionados ciudadanos quedaron aprehendidos, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Posteriormente dicha sustancia al ser pesada arrojó como resultado un peso bruto de 1,1 gramos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a los ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. El imputado L.F.C.P., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó no querer rendir declaración. Así mismo, el imputado L.C.O., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó no querer rendir declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción: acta de investigación donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión como también, la incautación de cuatros envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga, de la denominada crack (folio 02 y su vuelto y folio 03), acta de notificación de derechos (folios del 04 al 07), acta de inspección técnica N° 015-18 (folio 08 y su vuelto), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas (folio 09), así mismo, informes médicos legales N° 9700-176-0656 y 9700-176-0655, practicado en la persona de los imputados de autos (folios 11 y 12). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, la sustancia incautada trata de restos vegetales de presunta CRACK, derivado de la cocaína, cuyo peso bruto fue de 1,1 gramos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose en labores de servicio por el sector Brisas del Aeropuerto, avistaron a dos personas del sexo masculino, y cerca de donde se encontraban los mismos, logrando colectar en el sitio la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 1,1 gramos. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar en esta incipiente fase del proceso, que los imputados de autos, son coautor o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, cerca del lugar de donde se encontraban, se localizó la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 1,1 gramos, siendo la actuación de los funcionarios actuantes en esta fase, suficiente para determinar que los imputados realizaron un acto típico, antijurídico y responsable, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que establece pena de prisión de uno a dos años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos L.C.H. y L.C.O., medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez por cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de dichos imputados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son coautores o participes, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados L.C.H. y L.C.O., se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son coautores o participes. SEGUNDO: Acuerda a los ciudadanos L.C.H. y L.C.O., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referente a la presentación periódica de una vez por cada ocho (08) días por ante este Despacho, contados a partir de la presente fecha cuantas veces sea convocado y prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito el delito imputado no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Ministerio Público dispone de sesenta días continuos siguientes para presentar el acto conclusivo que corresponda. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos L.F.C.P. y L.C.O., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1782 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el No. 4704 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. P.R.D.M.

Los imputados

L.F.C.P.

L.C.O.

La Defensora Pública N° 05

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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